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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00258-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00258-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00258-01

DEMANDANTE: UPS SCS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

SENTENCIA DE CONCILIACIÓN

La sociedad UPS SCS COLOMBIA LTDA ., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y le impuso sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO -201600515 del 23 de junio de 2016 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC 335 de fecha 20 de junio de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

reconsideración No. RDC 335 de fecha 20 de junio de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El medio de control de la referencia se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017 y por reparto correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá , despacho que, mediante auto del 15 de diciembre de ese año , admitió la demanda y ordenó su notificación por correo2

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electrónico a la UGPP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado.

Agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado de instancia profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo cual el operador judicial concedió el mismo ante este tribunal, mediante auto del 9 de noviembre de 2018.

El asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora, por acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2018 y le fue entregado el expediente, por la Secretaría de

9 de noviembre de 2018.

El asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora, por acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2018 y le fue entregado el expediente, por la Secretaría de la Sección, el día 21 de enero de 2019, admitiéndose el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en proveído del 24 de enero de 2019, y por auto del 14 de febrero de ese año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público su concepto.

Mediante memorial del 1° de septiembre de 2020, las partes informaron al despacho sustanciador sobre el trámite que adelantaban para conciliar en los términos dispuestos por la Ley 2010 de 2019.

III. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

El 12 de enero de 2021 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP allegó el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, en la cual se registró la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandado s, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicita a esta Corporación, se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la UGPP y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.3

Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicita a esta Corporación, se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la UGPP y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00258-01

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IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 20191, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes dentro del proceso de la ref erencia, respecto de la obligación contenida en los actos administrativos demandados , a través de los cuales se determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y se impuso sanción, en cuantía total de $60.192.177.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad UPS SCS COLOMBIA LTDA., y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 30 de diciembre de 2020, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación conte nida en l os

dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación conte nida en l os Decretos 1014 y 688 de 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 883 del 18 de septiembre de 2015, en el cual estableció que la sociedad UPS SCS COLOMBIA LTDA., presentó inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre del año 2013.

3.2. El 14 de enero de 2016 , a través de radicado 201650050084862 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir , presentó pruebas y formuló objeciones frente al mismo.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4

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respectiva, dentro del término aquí mencionado”4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00258-01

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3.3. El 23 de junio de 2016 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201600515 a la sociedad UPS SCS COLOMBIA LTDA por “inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones”, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 201 3, por la suma de $ 36.409.400 y le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $21.333.430.

3.4. El 20 de junio de 2017 , el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 335 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación anterior.

3.5. El 30 de noviembre de 2020, la sociedad UPS SCS COLOMBIA LTDA presentó solicitud de conciliación ante la UGPP, con el fin de acogerse a los beneficios previstos en la Ley 2010 de 2019, para lo cual allegó los soportes de los pagos realizados por el total de los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO 2016 -00515 del 23 de junio de 2016 y en su confirmatoria, la Resolución RDC 335 de 20 de junio de 2017, y lo correspondiente a los intereses y la sanción por inexactitud actualizada.

confirmatoria, la Resolución RDC 335 de 20 de junio de 2017, y lo correspondiente a los intereses y la sanción por inexactitud actualizada.

3.6. El 21 de diciembre de 2020, mediante certificación No. 2020153000658413, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, hizo constar los siguiente:

“a) El aportante, el 18/11/2020, efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $36.400.055, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

b) El aportante, el 18/11/2020, efectuó el pago total de intereses moratorios por valor de $34.581.321, correspondientes al 100% d e los subsistemas de PENSION, FSP y al 30% del subsistema de SALUD, ARL, CCF, ICBF, SENA, en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

c) El aportante, realizo el pago del 30% de la sanción, por valor de $7.134.833 en vigencia de la Ley 2010 de 2019.”

3.7. El 12 de enero de 2021, la UGPP allegó el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en la cual consta la decisión adoptada por el citado Comité, así:

“Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que el aportante cumple con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 11001333704120170025801, teniendo

“Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que el aportante cumple con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 11001333704120170025801, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, acreditó el pago del 100% de los aportes determinados en Resolución No. RDC 335 de 20 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración5

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interpuesto contra la Liquida ción Oficial No. RDO 2016 -00515 de 23 de junio de 2016, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 30% los intereses de mora por los demás subsistemas y el 30% de la sanción por inexactitud actualizada.

VIII. DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide aprobar la conciliación del proceso judicial No. 11001333704120170025801 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC 335 de 20 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00515 de 23 de junio de 2016 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

(…)”.

Liquidación Oficial No. RDO 2016-00515 de 23 de junio de 2016 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

(…)”.

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ” en el parágrafo de su artículo 118, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del rég imen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del rég imen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, m ediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.6

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Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y a ctualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

y a ctualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improce dentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los r equisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).7

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PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en segunda instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, p ara el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa de la norma, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual los aportantes deb en acreditar el pago o en su defecto el acuerdo de pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial, cuando sea el caso , cumpliendo con los demás requisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de8

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conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a m ás tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia

contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, en el sentido de ampliar el término inicialmente establecido para presentar la solicitud respectiva, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Así lo dispuso el artículo 3 de ese cuerpo normativo:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la

(31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles s iguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)

De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la compañía UPS SCS COLOMBIA LTDA., instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA,9

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en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos – Liquidación Oficial RDO-2016-00515 del 23 de junio de 2016 y Resolución RDC 335 del 20 de junio de 2017, a través de los cuales la UGPP determinó los aportes al Sis tema de la Protección Social que adeudaba por los periodos de enero a diciembre de 2013 y le impuso sanción por inexactitud.

Se halla acreditado que el 30 de noviembre de 2020, la actora radicó memorial ante el Comité Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, mediante el cual manifestó su deseo de acogerse a la conciliación contemplada en el artículo 118 de la Ley

Se halla acreditado que el 30 de noviembre de 2020, la actora radicó memorial ante el Comité Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, mediante el cual manifestó su deseo de acogerse a la conciliación contemplada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y, para ello, presentó los soportes de pago de la obligación determinada en los actos demandados, sobre los porcentajes autorizados por la ley.

Bajo ese contexto, procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 118 de Ley 2010 de 2019, en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1014 de 2020 y en el artícul o 3° del Decreto 688 de 2020, para establecer si es procedente aprobar o en su lugar improbar la conciliación a la que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia.

1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la

ley que contempla el beneficio tributario:

La Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se dispuso la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019, a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.179.

La demanda que dio origen al presente proceso, se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley referida, por lo tanto, se halla cumplido este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria:

antes de la entrada en vigencia de la ley referida, por lo tanto, se halla cumplido este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria:

La demanda instaurada por la compañía UPS SCS COLOMBIA LTDA fue admitida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído del 15 de diciembre de 2017 y la solicitud de conciliación se presentó ante la UGPP el 30 de noviembre de 2020, lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.10

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3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial:

El presente proceso está en trámite de segunda instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones

objeto de conciliación:

Sea lo primero precisar que, frente a las obligaciones contenidas en liquidaciones oficiales cuyas demandadas cursen en segunda instancia, el beneficio de la conciliación contencioso administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en las normas que lo reglamentan, opera respecto del 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente acredite el pago del 100% del impuesto en

del 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente acredite el pago del 100% del impuesto en discusión y el 30% del total de las sanciones, intereses y actualización.

Se recuerda también que, por disposición expresa de la norma, no aplica la conciliación respecto de los intereses que se causen sobre obligaciones al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, los aportantes deben acreditar el pago o en su defecto el acuerdo de pago del 100% de los intereses de mora sobre los aportes que adeuden a Pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP).

En el sub lite, según se extrae del acta de conciliación bajo estudio, los valores a conciliar por concepto de la obligación determinada en los actos demandados, junto con los intereses y la sanción actualizada, eran los siguientes:

Tipo de acto a conciliar Liquidación Oficial No. RDO 2016-00515 de 23 de junio de 2016 y Resolución No. RDC 335 de 20 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración. Subsistemas Salud, Pensión, ARL, SENA, ICBF y CCF Periodos Enero a diciembre de 2013 Valor adeudado por concepto de aportes en discusión $ 36.409.400 Valor sanción por inexactitud actualizada por el año 2013 $ 23.782.777 Valor intereses moratorios del subsistema de pensión $ 26.396.761 Valor intereses moratorios por los demás subsistemas $ 8.184.56011

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00258-01

subsistema de pensión $ 26.396.761 Valor intereses moratorios por los demás subsistemas $ 8.184.56011

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00258-0

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