TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00263-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00263-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
RepúblicaFONPRECON
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra l a sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 9 del expediente), solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO-2Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
contenido en la RESOLUCIÓN No. 1987 DE FECHA 5 DE
Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
contenido en la RESOLUCIÓN No. 1987 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016 expedida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (SIC) “FONPRECON” mediante la cual “SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN”, dictada dentro del proceso de cobro administrativo coactivo parte pensional –radicado 2016 -107, por haberse expedido dicho acto administrativo con infracción de las normas en que debía fundarse.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN No. 440 DEL 17 DE ABRIL DE 2017, con la cual se resolvió el recurso de reposición int erpuesto contra la Resolución No. 1987 del 5 de Diciembre de 2017, resolviendo NO REVOCAR este acto administrativo, y quedando en firme la decisión inicial.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho:
a-) Se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (SIC) “FONPRECON” revocar la resoluci ón N° 1987 de 2017 retrotraer el proceso administrativo de cobro coactivo de cuota parte pensional Radicado 2016-107 hasta la etapa de la notificación de la Resolución No. 1987 de fecha 28 de m arzo de 2016 mediante la cual se libró mandamiento de pago, a fin de que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa y controversia dentro del mencionado proceso.
de la Resolución No. 1987 de fecha 28 de m arzo de 2016 mediante la cual se libró mandamiento de pago, a fin de que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa y controversia dentro del mencionado proceso.
b-) Se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (SIC) “FONPR ECON” levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mencionado proceso de cobro administrativo coactivo de cuota parte pensional radicado bajo el número 2016-107 y ordenarlos devolver al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (SIC) todos los dineros embargados y cobrados con cargo al proceso.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada, tal como lo señala el artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 vto a 10 del expediente):
1.2.1. FONPRECON libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo por las cuotas partes pensionales correspondiente a los-3Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
meses de abril, mayo y junio del año 2015 dentro del expediente Radicado nro. 2016 -107, respecto a los pensionados ABE L MANUEL
ÁLVAREZ M ERCADO, FARID ARANA DELGADILLO, CÉSAR
ENRIQUE ARRIETA VAZQUÉZ, RODRIGO BARRAZA SALCEDO,
ÁLVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, SIMÓN BOSSA
ÁLVAREZ M ERCADO, FARID ARANA DELGADILLO, CÉSAR
ENRIQUE ARRIETA VAZQUÉZ, RODRIGO BARRAZA SALCEDO,
ÁLVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, SIMÓN BOSSA LÓPEZ, LUIS CEPEDA ARRAUR y JOSÉ CONSUEGRA HIGGINS, el cual fue notificado el 11 de mayo de 2011.
1.2.2. El 1° de junio de 2016 el demandante radic ó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago por “FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO”.
1.2.3. Mediante cor reo electrónico FONPRECON remitió al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR la Resolución nro. 1987 de 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió negativamente las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.2.4. El 19 de enero de 2017 el demandante presentó Recurso de Reposición contra la Resolución nro. 1987 de 5 de diciembre de 2016.
1.2.5. La demandada por medi o de Resolución nro. 440 del 17 de abril de 2017 decidió no revocar la resolución que resolvió las excepciones propuestas.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):-4Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):-4Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
Artículos 29 de la Constitución Política Artículo 98 y 138 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 368 del Código General del Proceso Artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 2 Ley 33 de 1985
Artículo 2 Decreto 4473 de 2006 Decreto 2921 de 1948 Decreto 1848 de 1969
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 20 del expediente):
2.2.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Indica que FONPRECON vulnera el debido proces o a l DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR al proferir el mandamiento de pago por cuotas partes pensionales en contravía del artículo 2 9 de la Constitución Política, de lo contenido en el título VIII del Decreto 624 de 1989 y del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera expedido por FONPRECON, según lo establece el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
Es así como estima que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento establecido para efectuar el cobro persuasivo, iniciando el cobro coactivo sin la conformación del título ejecutivo complejo.
2.2.2. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Asevera que el demandado no remitió respuesta oportuna de las-5cobro coactivo sin la conformación del título ejecutivo complejo.
2.2.2. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Asevera que el demandado no remitió respuesta oportuna de las-5Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
solicitudes efectuadas por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR de los documentos soportes faltantes debidamente detallados frente a los
señores ABEL MANUEL ÁLVAREZ MERCADO, FARID ARANA
DELGADILLO, CÉSAR ENRIQUE ARRIETA VAZQUÉZ, RODRIGO
BARRAZA SALCEDO, ÁLVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, SIMÓN B OSSA LÓPEZ, LUIS CEPEDA ARRAUR y JOSÉ CONSUEGRA HIGGINS. S in embargo, sostiene que la demandada profirió mandamiento de pago mediante la Resolución nro. 343 de 28 de marzo de 2016, en la cual se relacionan pensionados respecto de quienes el DEPARTAMENTO no tuvo la información correspondiente, por lo que, para la fecha de expedición ese acto le fue imposible verificar la idoneidad del título ejecutivo, situación que vulneró su derecho de defensa.
2.2.3. COMPETENCIAS INDELEGABLES DEL ESTADO
Afirma que tanto la Resolución nro. 1987 de 5 de diciembre de 2016 que resolvió las excepciones previas y ordenó a seguir adelante con la ejecución, como la Resolución nro. 343 de 28 de marzo de 2016 que libró mandamiento de pago, si bien fueron suscritas por el funcionario ejecutor
resolvió las excepciones previas y ordenó a seguir adelante con la ejecución, como la Resolución nro. 343 de 28 de marzo de 2016 que libró mandamiento de pago, si bien fueron suscritas por el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, fue la empresa “ABCM ABOGADOS ASESORES LTDA” la que tuvo a cargo la sustanciación y la toma de decisiones en los procedimientos de cobro coactivo , en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con FONPRECON, lo cual estima contrario al precepto consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con la Sentencia C -224 de 2013 que expone que la función de cobranzas no puede ser trasladada integralmente a los particulares en atención a las competencias privativas e indelegables del Estado.-6Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
2.2.4. COBRO DE LO NO DEBIDO
Asegura que el demandado no acreditó los ga stos en los que pudo incurrir como administración dentro del cobro coactivo y procedió a liquidarlos por concepto de co stas a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR como resultado de los honorarios de los profesionales en derecho encargados de llevar a cabo los procesos de cobro, los cuales fueron contratados directame nte por la entidad demandada. Por l o anterior, indica que dichas costas fueron impuestas al demandante sin que exista norma jurídica en la cual se fundamente o autorice el pago de las agencias en derecho , puesto que los únicos honorarios que prevé el
anterior, indica que dichas costas fueron impuestas al demandante sin que exista norma jurídica en la cual se fundamente o autorice el pago de las agencias en derecho , puesto que los únicos honorarios que prevé el artículo 836-1 del Estatuto Tributario son aquellos gastos incurridos por la administración para hacer efectivo el crédito, además, de lo dispuesto en los artículos 361, 363, 365 y 366 del Código General del Proceso que preceptúan los gastos o costos relacionados con la defensa judicial que debe asum ir quien pierde el litigio. Por consiguiente, señala que FONPRECON extralimitó sus facultades que le son c onferidas por el artículo 836 – 1 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de l a parte actora, en los siguientes términos (fls. 37 a 40 del expediente):
Respecto a la excepción de falta de título ejecutivo , manifiesta que el demandante no puede alegar el desconocimiento de toda la-7Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
documentación del título ejecutivo por cuanto en el texto del mandamiento de pago se hizo mención de cada uno de los documentos que fundamentaron el proceso de cobro coactivo, como también se indicó
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
documentación del título ejecutivo por cuanto en el texto del mandamiento de pago se hizo mención de cada uno de los documentos que fundamentaron el proceso de cobro coactivo, como también se indicó que desde la notificación efectuada el 5 de mayo de 2016 de la Resolución nro. 343 de 28 de marzo de 2016 , po r medio de la cual se libró mandamiento de pago, el demandante contó con 15 días hábiles para acceder a los documentos que sostiene desconocer.
Precisa que en el presente proceso de cobro el título ejecutivo complejo para cada pensionado se encuentra debidamente conformado al contener las resoluciones de reconocimiento que asignaron la cuota parte pensional y la referencia de los trámites de consulta realizados por FONPRECON, además , asegura, fueron incluidas las cuentas de cobro mes a mes y la certifi cación del pago de las mesadas en la que se propendía por dejar constancia de que el proceso de cobro coactivo pretendía el recobro de los valores que ya fueron cancelados por la entidad.
Aunado a lo anterior, agrega que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, ha realizado múltiples pronunciamientos en los cuales ha definido que la resolución de r econocimiento del derecho pensional es un acto administrativo en el que no solo se materializa el derecho a la pensión sino que se consolida n también las cuo tas partes pensionales y se identifican las entidades vinculadas por la obligación, el plazo y el monto, fundamentados de manera clara, expresa y exigible.
Frente al Cobro de lo no debido el demandado explica que no hay pronunciamiento previo al respecto debido a que la parte demandante no
monto, fundamentados de manera clara, expresa y exigible.
Frente al Cobro de lo no debido el demandado explica que no hay pronunciamiento previo al respecto debido a que la parte demandante no hizo ningún requerimiento sobre el tema dentro del proceso de cobro coactivo en vía administrativa y lo que pretende es discutirlo en esta instancia judicial.-8Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
Para comenzar, precisa la Juez que no analizará el estudio de la excepción de cobro de lo no debido frente a las cuotas partes, debido a que no fue cuestionado en el procedimiento administrativo.
Acerca de la violación al debido proceso y el derecho de defensa , el a quo expone que no es procedente el desconocimiento que alega el demandante acerca de las resoluciones que fundamentan el mandamiento de pago, como quiera que estas fueron conocidas por el DEPARTAMENTO con más de 10 años de anterioridad . De igual forma, aduce que FONPRECON comunicó al DEPARTAMENTO las cuentas de cobro que sirvieron de sustento para el título ejecutivo . Por consiguiente, indica que si bien existe por el ejecutante la obligación de
forma, aduce que FONPRECON comunicó al DEPARTAMENTO las cuentas de cobro que sirvieron de sustento para el título ejecutivo . Por consiguiente, indica que si bien existe por el ejecutante la obligación de informar y remitir los documentos correspondientes a la ejecutada, esta última también le asisten obligaciones que debe cumplir, según lo dispuesto el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
En cuanto a la falta d e título ejecutivo , asegura la J uez q ue el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR sí fue consultado por el demandado sobre las cuotas partes en su momento, por lo que , asegura, el hecho de que a las cuentas de cobro no se hubieran anexad o la copia d e los documentos que fundamentaban el cobro, no configura la falta del título. Además, reitera, la entidad demandante debió cumplir con la obligación-9Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
de concurrir con su parte al pago de las pensiones de los señores ABEL
MANUEL ÁLVAREZ MERCADO, FARID ARANA DELGADILLO,
CÉSAR ENRIQUE ARRIETA VAZQUÉZ, RODRIGO BARRAZA
SALCEDO, ÁLVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, SIMÓN
BOSSA LÓPEZ, LUIS CEPEDA ARRAUR y JOSÉ CONSUEGRA
HIGGINS.
En ese mismo sentido, sostiene, si bien en el procedimiento de cobro coactivo la demandada no se acogió completamente a la Resolución nro. 409 de 24 de junio de l 2014 (Reglamento Interno de Recaudo de
HIGGINS.
En ese mismo sentido, sostiene, si bien en el procedimiento de cobro coactivo la demandada no se acogió completamente a la Resolución nro. 409 de 24 de junio de l 2014 (Reglamento Interno de Recaudo de Cartera), al solo enviar una comunicación para efectuar el cobro de las cuotas pensionales, advirtió al demandante en los oficios expedidos el deber de cumplir con la obligación dentro de los 30 días si guientes al recibo de los mismos. Al respecto, agrega, FONPRECON fue garantista con la entidad al decidir efectuar el cobro después de trascurridos ocho meses, tiempo suficiente para que el DEPARTAMENTO controvirtiera las cuotas de cobro o cumpliera con la obligación.
Frente a las competencias indelegables del Estado, manifiesta el a quo que no se pueden trasferir competencias a los particular es en materia de cobro coactivo, p ero sí es posible obtener el apoyo de los mismos en la fase persuasiva de cobro y las actividades que rodean la fase decisoria de la ejecución de deudas, siempre que la disposición final permanezca en cabeza de la entidad, aspecto que sucedió en el caso en concreto, puesto que los actos administrativos fueron proyectados por la firma ABCM LTADA en el proceso de cobro coactivo, pero finalmente fue el Funcionario Ejecutor de FONPRECON quien los aval ó en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Recaudo de Cartera de la entidad (Resolución nro. 409 de 24 de junio de 2014).-10Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
(Resolución nro. 409 de 24 de junio de 2014).-10Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, a rgumenta que si bien el proceso coactivo y el acto administrativo por medio del cual s e libró el mandamiento de pago fueron suscritos por el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva, fue la empresa ABCM LTDA la que tenía a su cargo la sustanciación y la toma de decisiones. En consecuenci a, precisa que FONPRECON vulneró lo contenido en el artículo 116 de la Constitución Política y la Sentencia C -224 de 2013, los cuales disponen que las funciones de cobranza no pueden ser trasladadas íntegramente a los particulares, en razón de las competencias privativas e indelegables del Estado.
Por otro lado, asevera que no existe fundamento legal que sustente que la parte ej ecutada deba asumir el pago de “agencias en derecho” por concepto de honorarios causados por la labor que desempeñan los abogados de la sociedad ABCM LTADA al adelantar el proceso de cobro coactivo en representación de FONPRECON, emolumentos que esta no acreditó y exige basándose en la aplicación del artículo 836 -1 del Estatuto Tributario. Asimismo, alega que los artículos 361, 363, 365 y 366 del Código General del Proceso solamente contemplan las agencias
acreditó y exige basándose en la aplicación del artículo 836 -1 del Estatuto Tributario. Asimismo, alega que los artículos 361, 363, 365 y 366 del Código General del Proceso solamente contemplan las agencias en derecho como los costos o gastos relacionados de quien resulta ganador de un determinado litigio judicial lo cual no se aviene al caso concreto.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la s-11Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIR CUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Fueron atribuidas en su integralidad funciones administrativas a particulares para la expedición de los actos administrativos objeto de la litis ? 2) ¿Son susceptibles de control judicial las “agencias en derecho ” causadas en el proceso de cobro coactivo?
integralidad funciones administrativas a particulares para la expedición de los actos administrativos objeto de la litis ? 2) ¿Son susceptibles de control judicial las “agencias en derecho ” causadas en el proceso de cobro coactivo?
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO RECOBRO DE LA CUOTA PARTE
PENSIONAL
Sea lo primero, aclarar que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.-12Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985:
“ARTÍCULO 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional 1 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:
“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:
(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e
sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y
1 Sentencia C-895 de 2009-13Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (negrilla fuera de texto)
(…) 4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:
“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como
trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:
“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la dificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían antes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo. (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas.
4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de c ontenido crediticio a favor de la
para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de c ontenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las difer entes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador . En otras pala bras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a-14Expediente: 110013337041-2017-00263-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________
partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Negrilla fuera de texto)
A su turno, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de quince (15) días ma nifieste(n) si
la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de quince (15) días ma nifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.
A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución” , se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondie
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