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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00267-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00267-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No : 110013337-041-2017-00267-01

Demandante : EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SPS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados en relación con los aportes liquidados al trabajador Javier Pinto Ballesteros y negó las demás pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial RDO-2016-00581 de 26 de julio de 2016 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la EDITORA BUSINESS MANAGMENT SAS -BMN, identificada con NIT 900.383.816-0 por no pago e inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a

profiere Liquidación Oficial a la EDITORA BUSINESS MANAGMENT SAS -BMN, identificada con NIT 900.383.816-0 por no pago e inexactitud de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud”

Resolución RDC 2017-00223 de 24 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión.

Como pretensión subsidiaria requirió:Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

2 De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos , declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho.

Como restablecimiento del derecho solicitó:

Por daño emergente:

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa EDITORA BUSINESS MANAGMENT SAS -BMN SAS por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, toda vez que la sociedad BMN SAS, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante el año.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulida d pretende violan los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. ERRORES PROCEDIMENTALES

1.1 Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivos:

Dice la parte demandante que la Resolución que resolvió el recurso de

1.1 Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivos:

Dice la parte demandante que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue sust entada en normas posteriores a los hechos y conductas que dieron origen al trámite administrativo, toda vez que se soporta en los artículosExp. No: 110013337-041-2017-00267-01 EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP 3 21, numeral 10° del Decreto 575 de 2013 y 178 de la Ley 1607 de 2012. 1.2 El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados:

Citó lo dispuesto en los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 156 de la Ley 1151 de 2007, para concluir que la Ley no ha dispuesto el funcionario competente para expedir los actos demandados. Adicionalmente, precisó que se debe inaplicar el Decreto 575 de 2013, por ser contrario a la Constitución.

1.3 Abrogación (sic) de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP

Alega que de conformidad con los artículos 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 y 21 del Decreto 575 de 2013 , sostuvo que, los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no cuentan con la atribución de establecer y decretar derechos emanados de las relaciones laborales, por tanto, carecían de competencia para determinar como

funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no cuentan con la atribución de establecer y decretar derechos emanados de las relaciones laborales, por tanto, carecían de competencia para determinar como factor salarial sumas que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social.

2. ERRORES SUSTANCIALES

2.1 Objeción general al requerimiento

Sostiene que la entidad demandada incluyó aspectos que no hacen parte del IBC y omitió las novedades de aporte correcto y mayor valor pagado, los pagos por mera liberalidad, los realizados en vacaciones y bonificaciones por movilización, sin que se indicara con claridad el procedimiento y la forma en que se efectuó el cálculo de algunas inconsistencias.

2.2 La em presa realiza pago correcto. La Subdirección de Determinación de Obligaciones determina deuda por pago incompleto aun estando correcto – aporte correcto al Sistema de Protección Social – Ingreso base de Cotización debe fundamentarse en el ingreso efectivam ente percibido por parte del trabajadordesprendible de nómina - error de digitalización en formato deExp. No: 110013337-041-2017-00267-01 EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP 4 nóminahecho generador en el Sistema de Protección Social es la primacía de la realidad en la relación laboral:

Reiteró que la entidad carece de competencia para modificar los valores percibidos por los trabajadores y agregó que, de acuerdo a la primacía de la realidad, los aportes fueron realizados correctamente conforme al ingreso de cada trabajador.

Adujo que, l a sociedad cometió error de digitación al diligenciar el formato de

por los trabajadores y agregó que, de acuerdo a la primacía de la realidad, los aportes fueron realizados correctamente conforme al ingreso de cada trabajador.

Adujo que, l a sociedad cometió error de digitación al diligenciar el formato de nómina, debido a que la información fue suministrada en formato Excel, situación que generó inflación del IBC al momento de determinar la deuda por parte de la accionada, circunstancia que no puede tenerse en cuenta al efectuar la liquidación oficial.

Mencionó que la UGPP omitió el pago correcto en 143 registros y a manera de ejemplo, enlistó los casos de Alejandro Cubillos Gamboa, Ana Yibi Velasco, Javier Leonardo Pinto Ballesteros, Oscar Mauricio Barrera Galvis, Andrés Ernesto Forero Espinosa, en el subsistema SENA, año 2013, meses de enero, febrero y abril, respectivamente.

Manifiesta que la demandada en el procedimiento de fiscalización eliminó ajustes para el subsistema de salud pero no sucedió lo mismo con lo relativo al subsistema de pensión y solidaridad pensional, resultando importante mencionar que a los trabajadores a ctivos que no tienen novedades se les debe aplicar en la misma medida la liquidación a los subsistemas mencionados.

2.3 Persiste deuda en un subsistema, pero desaparecen en otros – UGPP no tiene en cuenta la totalidad de novedades

Añade que la entidad de mandada incurrió en omisión al fiscalizar las novedades, como quiera que, al examinar el archivo Excel adjunto a la liquidación Oficial se precisó cómo “desaparece el ajuste” en el sistema de salud, pero se mantiene en otros subsistemas (pensión y FSP).

como quiera que, al examinar el archivo Excel adjunto a la liquidación Oficial se precisó cómo “desaparece el ajuste” en el sistema de salud, pero se mantiene en otros subsistemas (pensión y FSP).

2.4 Existencia de bono no salarial – Las bonificaciones no puede (sic) ser tomado como pago salarial – la UGPP no tiene competencia para modificar el acuerdo entre las partesExp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

5 Manifiesta que la demandada desconoció el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, no puede abrogarse (sic) la facultad para convertir pagos no salariales en pagos salariales, pues deben respetarse los acuerdos laborales establecidos por el empleador.

Hizo especial énfasis en el caso del señor Javier Leonardo Pinto Ballesteros, en los subsistemas de salud, pensión y ARL en el mes de marzo de 2013, para solicitar la eliminación de los ajustes realizados y mencionó siete registros más.

2.5 Error de digitación en el formato de nómina de la UGPP – el diligenciamiento fue manual debido a que no se tenía la posibilidad de remitir en el formato del software – debe aplicarse en el ingreso efectivamente percibido y no un valor generado por error de digitación en el formato Excel de la entidad

Insistió que se cometieron errores de digitación al diligenciar el formato nómina, situación que generó inflación del IBC, de manera que considera procedente revisar los pagos efectuados y aportados en virtud de la primacía de la realidad. Se refirió

Insistió que se cometieron errores de digitación al diligenciar el formato nómina, situación que generó inflación del IBC, de manera que considera procedente revisar los pagos efectuados y aportados en virtud de la primacía de la realidad. Se refirió a los ajustes del señor Eduard Hollman Otálvaro Romero, subsistemas de salud y pensión en octubre de 2013.

2.6 Error en la contabilidad – El software (sic) la empresa generó por error en su parametrización conceptos que no fueron recibidos – aplicación del artículo 777 del E.T

Puso de presente que no se pueden generar deudas al Sistema de Protección Social solamente con base en la contabilidad. Lo anterior, en razón a que el IBC, se conforma a partir de ingresos efectivamente percibidos y no de errores en los registros contables. Pidió revisar los casos de Adriana Milena Cadena Ariza, Natalia Isabel V élez Betancur, Sulian Yamira Guatiquirá Sánchez, en el subsistema de salud, en diciembre de 2013.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

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LA OPOSICIÓN

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante 1. Frente a los cargos de violación indicó lo siguiente:

FRENTE AL CARGO: ERRORES PROCEDIMENTALES

Arguyó la UGPP que no quebrantó el debido proceso, ni el principio de legalidad , toda vez que, el Decreto 575 de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir requerimientos, ni liquidaciones, pues ésta se otorgó en virtud de los

toda vez que, el Decreto 575 de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir requerimientos, ni liquidaciones, pues ésta se otorgó en virtud de los artículos156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto 169 de 2008 y 5021 de 2009 , disposiciones vigentes para la época de los hechos (2013).

Adicionalmente sostuvo que los funcionarios que expidieron los actos demandados estaban facultados para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° literal b del Decreto 169 de 2008, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013.

Finalmente precisó que, no se subrogó facultades de la jurisdicción laboral , pues solo tomó la información suministrada por la demandante a efecto de determinar los aportes con destino al Sistema de Protección Social.

FRENTE AL CARGO: ERRORES SUSTANCIALES

Objeción general al requerimiento

La defensa manifestó que la UGPP en ejercicio de sus funciones de fiscalización verificó la exactitud de las declaraciones de autoliquidación de aportes, sin que incluyera conceptos de pago que por lineamiento expreso del legislador no hacen parte del IBC.

La empresa realiza pago correcto. La Subdirección de Determinación de Obligaciones determina deuda por pago incompleto aun estando correcto – aporte correcto al Sistema de Protección Social – Ingreso base de Cotización

1 Ver folios 175 a 201 del cuaderno físico principal.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

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aporte correcto al Sistema de Protección Social – Ingreso base de Cotización

1 Ver folios 175 a 201 del cuaderno físico principal.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01 EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP 7 debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido por parte del trabajadordesprendible de nómina - error de digitalización en formato de nóminahecho generador en el Sistema de Protección Social es la primacía de la realidad en la relación laboral

Indicó que validó lo reportado en nómina base, SQL y desprendibles de nómina y encontró que los días laborados coinciden con lo registrado en la hoja de trabajo de la liquidación oficial. Adicionó que al resolver el recurso de reconsideración realizó las modificaciones de información que encontró errada y calculó nuevamente el IBC para todos los subsistemas, situación que originó una disminución en los ajustes por valor de $5.229.000

Persiste deuda en un subsistema, pero desaparecen en otros – UGPP no tiene en cuenta la totalidad de novedades

Señaló que para los trabajadores cuyos ajustes desaparecieron en el subsistema de salud, también lo fueron para los de pensión y FSP.

Existencia de bono no salarial – Las bonificaciones no puede (sic) ser tomado como pago salarial – la UGPP no tiene competencia para modificar el acuerdo entre las partes

Para el caso del señor Pinto Ballesteros, sostuvo que no se aportó prueba idónea que permita cambiar la condición salarial de los pagos por concepto de bonos de productividad, en virtud del pacto realizado entre el empleador y sus trabajadores.

Error de digitación en el formato de nómina de la UGPP – el diligenciamiento

que permita cambiar la condición salarial de los pagos por concepto de bonos de productividad, en virtud del pacto realizado entre el empleador y sus trabajadores.

Error de digitación en el formato de nómina de la UGPP – el diligenciamiento fue manual debido a que no se tenía la posibilidad de remitir en el formato del software – debe aplicarse en el ingreso efectivamente percibido y no un valor generado por error de digitación en el formato Excel de la entidad.

Aludió que una vez verificó las pruebas aportadas , resolvió el recurso de reconsideración para 10 registros y realizó el cálculo del IBC correctamente, toda vez que, incluyó todos los factores salariales reportados por el aportante para el señor Eduard Hollman Otalvaro.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

8 Error en la contabilidad – El software (sic) la empresa generó por error en su parametrización conceptos que no fueron recibidos – aplicación del artículo 777 del E.T

Iteró que una vez atendió las manifestaciones realizadas por la demandante respecto a que se tomaron valores no recibidos por los trabajadores, realizó la disminución de los ajustes al resolver el recurso de reconsideración.

Puntualizó que el IBC fue calculado correctamente, al incluir todos los factores salariales reportados, pues no superaron el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de noviembre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de noviembre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No.

RDO 2016-00581 de 26 de julio de 2016 y la Resolución RDC 2017 -00223 de 24 de julio de 2017, en relación con los aportes liquidados al trabajador Javier Pinto Ballesteros, de acuerdo con las razones esbozadas anteriormente

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena realizar la liquidación de aportes del señor Javier Pinto Ballesteros a subsistemas de salud, pensión, ARL y parafiscales de los meses de abril y agosto de 2013, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los términos indicados.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia

Para el efecto, el a quo de manera conjunta abordó los cargos señalad os por el demandante como “errores procedimentales” concluyendo que no tenían vocación de prosperidad, en tanto, la Ley 1607 de 2012, no se aplicó de manera retroactiva, toda vez que la misma entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 26 de diciembre de 2012. Por otra parte, precisó que el Decreto 575 de 2013, si bien, entró en vigencia el 22 de marzo de 2013, lo cierto e ra que el acto demandado examinaba periodos posteriores aquel, por tanto, p ara los hechos acecidos con

entró en vigencia el 22 de marzo de 2013, lo cierto e ra que el acto demandado examinaba periodos posteriores aquel, por tanto, p ara los hechos acecidos con anterioridad a su promulgación era la aplicable la disposición anterior, que fijaba a la competencia del subdirector de Parafiscales, para fiscalizar y determinar el pago y liquidación correcta de los aportes al SSS.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

9 Arguyó que la solicitud de inaplicación del Decreto 575 de 2013, tampoco estaba llamada a prosperar , pues el mismo se desarrolla en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso segundo del artículo 2° ibidem, relacionadas con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas y que se encontraban previstas en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, en desarrollo del objeto fijado para la UGPP por la Ley 1151 de 2007, de manera que no comportaba una contravención al artículo 15 Constitucional.

Por otra parte, también de manera conjunta , la Juez 41 Administrativa de Bogotá estudió los cargos denominados objeción general al requerimiento, abrogación (sic) de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP y existencia de bono no salarial – La UGPP no tiene competencia para modificar el acuerdo entre parte s determinando que los dos primeros argumentos no tenían vocación de prosperidad, en tanto, en virtud del artículo 156 de la Ley

UGPP y existencia de bono no salarial – La UGPP no tiene competencia para modificar el acuerdo entre parte s determinando que los dos primeros argumentos no tenían vocación de prosperidad, en tanto, en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la demandada tenía competencia para adelantar el proceso de determinación y en todo caso, revisados los actos demandados, así como los SQLs y el testimonio técnico la UGPP realizó los ajustes teniendo en cuenta las planillas PILA, la nómina 2013 y auxiliares contables de ese año.

No obstante, frente al cargo de existencia de bono no salarial para el caso particular de Javier Pinto Ballesteros, el a quo evidenció que en el contrato laboral suscrito por éste y la sociedad demandante, se incluyó una cláusula de desalarización , la cual no fue tenida en cuenta por la UGPP, razón por la cual solo respecto a este trabajador, el cargo prosperó.

Resaltó que aun cuando la actora hizo alusión a siete registros , no especificó con claridad a cuáles se refiere, sumado a que, en el archivo aportado en disco compacto, solo se evidencia el contrato laboral del señor Pinto.

Sobre los cargos la empresa realiza el pago correcto – el IBC debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido por parte del trabajador y error en la digitación en formato de nómina sostuvo la juez que revisados los medios de persuasión allegados al plenario, junto con el testimonio técnico , los ajustes realizados por laExp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

10 UGPP están conforme a derecho, en la medida que tienen en cuenta los ingresos

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

10 UGPP están conforme a derecho, en la medida que tienen en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de comisiones y ejemplifica con varios trabajadores.

Con ocasión del cargo “persiste deuda en subsistema, pero desaparecen en otros – la UGPP no tiene en cuenta la totalidad de novedades” la juez indicó que revisados los archivos SQL anexos a cada acto, contrario a lo advertido por la demandante, se evidenci a que, para los periodos en que desaparecieron los reajustes en el Subsistema de Salud, también lo hicieron para los subsistemas de pensión y FSP.

Para los cargos restantes, el Despacho de primera instancia consideró que tampoco tenían vocación de prosperidad, pues revisado el SQL que sirve de sustento para la expedición de los actos demandados, coligió que, la UGPP liquidó en debida forma los aportes del trabajador referenciado y si bien, mencionó que existen 15 registros más, revisado el CD aportado, no se menciona otro asunto que deba ser objeto de estudio.

Finalizó indicando que , aunque se allegaron certificaciones de contadores, relacionadas con los errores que afectaron las cuentas de nómina de 2013, las mismas no detallan los yerros presentados, más aún, cuando indican que no tienen incidencia en el IBC 2013. (ff. 272-289).

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Tanto la demandante (ff. 293-297) como la demandada (ff. 29 8-302) presentaron recursos de apelación en los siguientes términos:

(-) El demandante:

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Tanto la demandante (ff. 293-297) como la demandada (ff. 29 8-302) presentaron recursos de apelación en los siguientes términos:

(-) El demandante:

Indicó que la juez de primera instancia no valoró la totalidad de los cargos planteados en la demanda pese que se encontraron incluidos en la fijación del litigio, expresamente referida a los cargos: (i) falsa motivación del acto administrativo, las explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA – especificar que causa la mora e inexactitud ; (ii) creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas; (iii) el acto administrativo de la liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad deExp. No: 110013337-041-2017-00267-01 EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP 11 conocer el monto real de la Liquidación Oficial; (v) la Liquidación Oficial como título ejecutivo, no está bien configurado; (vi) falta de competencia de funcionario para realizar solicitudes y/o documentación adicional al requerimiento de información y (vii) falta de ejecutoria el acto administrativo por firma del funcionario competente.

Pone de presente que era en la etapa de resolución de excepciones previas que se debían e xcluir los cargos que se consideraban nuevos y no, en la etapa de la sentencia, pues eso sería vulneratorio del derecho al debido proceso.

Solicita que se conozcan los cargos expuestos.

debían e xcluir los cargos que se consideraban nuevos y no, en la etapa de la sentencia, pues eso sería vulneratorio del derecho al debido proceso.

Solicita que se conozcan los cargos expuestos.

Por otro lado, presenta inconformismo sobre el cargo falta de competencia de la subdirección de determinación de obligaciones para proferir los actos administrativos demandados pues en su sentir el a quo realizó un indebido análisis de la argumentación jurídica, en tanto, no se debía dar aplicación al Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013 y luego de hacer el recuento normativo, reiteró su petición de inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, máxime cuando fue expedido por fuera del término otorgado por la Ley.

Frente al cargo arrogación de competencias propias de los jueces laborales insistió que la UGPP asumió competencias propias que no le corre sponden, los cuales diferente a lo manifestado por el a quo si tienen incidencias en el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, por cuanto aumentar de manera desproporcionada el IBC, genera unos cambios contractuales que generan un detrimento económico de la empresa, la cual no está en condición de soportar

Comenta que la UGPP, no se limita única y exclusivamente a verificar los aportes al SSS por el contrario, se toma atribuciones tales como determinar cuáles pagos constituyen o no constituyen salario, así como determinar salarios desproporcionados sin tener en cuenta el principio de realidad y el material probatorio que lo soporta y se tomó atribuciones ajenas a las otorgadas por la Ley, modificando acuerdos constituidos por ambas partes en un vínculo laboral. Precisa

desproporcionados sin tener en cuenta el principio de realidad y el material probatorio que lo soporta y se tomó atribuciones ajenas a las otorgadas por la Ley, modificando acuerdos constituidos por ambas partes en un vínculo laboral. Precisa que el cargo no tuvo suficiente análisis.

Sobre el cargo aporte correcto – incremento injustificado del IBC – indebida valoración del material probatorio el demandante afirma que no existió valoraciónExp. No: 110013337-041-2017-00267-01 EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP 12 alguna de las pruebas documentales aportadas y decretadas en el proceso y no fueron estudiados la totalidad de los trabajadores sobre los cuales se solicitó revisión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita que se revise el disco compacto anexo y se tenga en cuenta la prueba documental referente al trabajador Oscar Mauricio Galvis.

Con relación al cargo error en la digitación – ingreso efectivamente percibido aseveró el apelante que no existió valoración íntegra de las pruebas tanto documentales como de la prueba del testigo técnico pues al escuchar la declaración se puede concluir que la UGPP pretende qu e la demandante realice aportes del mes de octubre de 2013, sobre unos pagos, que ni siquiera existían, por cuanto se causaron en el mes de diciembre de 2013.

Pone de presente que las afirmaciones de la demandada y el testigo técnico carecen de fundamento jurídico y técnico , en la medida que el mismo estatuto tributario indica que en caso de inconsistencias entre el soporte y los soportes contables debe prevalecer el soporte, tal como se indicó en los alegatos de conclusión.

de fundamento jurídico y técnico , en la medida que el mismo estatuto tributario indica que en caso de inconsistencias entre el soporte y los soportes contables debe prevalecer el soporte, tal como se indicó en los alegatos de conclusión.

Finalmente, insistió en que el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio, de hecho, precisa que se configuró el defecto fáctico por no valorar las pruebas debidamente aportadas dentro del proceso , específicamente se refiere a los comprobantes de pago, contratos y liquidaciones.

Atendiendo los argumentos señalados, expuso que se debe revocar la sentencia del a quo.

(-) La UGPP:

Sostuvo que con relación al cargo que prosperó , el demandante nunca allegó en sede administrativa soporte idóneo que permitiera cambiar la condición de salarial del bono de productividad, a no salarial del señor Pinto Ballesteros, por el contrario, al analizar los pagos realizados al trabajador , se evidenció que éste se hizo de manera habitual, situación que no advirtió el a quo al momento de declarar la nulidad parcial.Exp. No: 110013337-041-2017-00267-01

EDITORA BUSINESS AND MANAGMENT SAS VS UGPP

13 Comenta que, si bien se pactó la exclusión de este bono salarial entre el trabajador y la demandante, este último no observó la frecuencia de pagos de tal bonificación, circunstancia que desdibuja la cláusula.

Precisa que de los ocho periodos reportados por el trabajador para el año 2013, en cinco periodos se reportó el valor de la bonificación, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia constituye una retribución directa del servicio prestado.

Precisa que de los ocho periodos reportados por el trabajador para el año 2013, en cinco periodos se reportó el valor de la bonificación, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia constituye una retribución directa del servicio prestado.

En esas condiciones, solicitó la UGPP que se revoque la sentencia del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, confirmar en su totalidad la Liquidación Oficial demandada.

Como pretensión subsidiaria, requirió que de no accederse al recurso no se condene en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes

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