TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00269-01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00269-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 077
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR
E.P.S.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
EXPEDIENTE:
11001-33-37-041-2017-00269-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de abril de 2019, dentro del proceso promovido por Compensar EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 45889 del 11 de febrero de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.934.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado
2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.934.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado CARLOS ALBERTO PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7529913.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 89428 del 6 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.934.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado CARLOS ALBERTO PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 7529913.
1.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 8464 del 15 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 45889 del 11 de febrero de 2016.
1.4. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 54841 del 22 de febrero de 2016 a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $507.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARTHA LUCÍA AVILA ALFEREZ, identificada con cedula de ciudadanía número 41723463.
1.5. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 119430 del 6 de julio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a
1.5. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 119430 del 6 de julio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $237.574, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARTHA LUCIA AVILA ALFEREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41723463.
1.6. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 34079 del 1 de febrero de 2016 que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $644.300, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada Luz MARINA AGUDELO VEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 41641320.
1.7. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 304047 del 13 de octubre de 2016, que el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $644.300, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada LUZ MARINA AGUDELO VEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 41641320.
1.8. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 13772 del 19 de enero de 2016 que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENS IONES la suma de $313.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado LUIS ALBERTO PEÑA PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía número 7133878.
$313.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado LUIS ALBERTO PEÑA PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía número 7133878.
1.9. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 63666 del 12 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $313.800, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado LUIS ALBERTO PEÑA PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía número 7133878.
1.10. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 182254 del 21 de enero de 2016, que ordena a COMPE NSAR EPS restituir a COLPENS IONES la suma de $56.013, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado GERARDO HUMBERTO RIVERA GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía número 19120487.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 1.11. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 68643 del 18 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $56.013, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado GERARDO HUMBERTO RIVERA GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía número 19120487.
COMPENSAR EPS de restituir $56.013, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado GERARDO HUMBERTO RIVERA GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía número 19120487.
1.12. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 8441 del 15 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 182254 del 21 de enero de 2016
1.13. Declarar la nulidad de la Resolu ción No. GNR 26595 del 25 de enero de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.054.800, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada CLARA CASTILLO ROA, identificado con cédula de ciudadanía número 41684667.
1.14. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 59132 del 11 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.054.800 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensi onada CLARA CASTILLO ROA, identificado con cédula de ciudadanía número 41684667.
1.15. Declarar la nulidad de la Resolución No. D IR 7308 del 5 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 26595 del 25 de enero de 2016.
1.16. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 370701 del 20 de noviembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma
de enero de 2016.
1.16. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 370701 del 20 de noviembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $189.700, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIAA STELLA MOLANO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 20407617.
1.17. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 52285 del 4 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $189.700 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA STELLA MOLANO RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 20407617.
1.18. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 7204 del 2 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y c onfirma la Resolución GNR 370701 del 20 de noviembre de 2015.
1.19. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 392775 del 3 de diciembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $589.200, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada DORA MORENO MORENO, identificado con céd ula de ciudadanía número 51573756.
1.20. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 90149 del 7 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a
51573756.
1.20. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 90149 del 7 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $589.200 por concepto de aportes girados por laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 afiliación de la pensionada DORA MOR ENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 51573756.
1.21. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 8466 del 15 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 392775 del 3 de diciembre de 2015.
1.22. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 277082 del 16 de septiembre de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $265.900, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado DEMETRIO BALLEN SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 2993475.
1.23. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 32068 del 7 de abril de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $265.900 por concepto de aporte s girados por la afiliación del pensionado DEMETRIO BALLEN SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 2993475.
COMPENSAR EPS de restituir $265.900 por concepto de aporte s girados por la afiliación del pensionado DEMETRIO BALLEN SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 2993475.
1.24. Declararla nulidad de la Resolución No. DIR 4956 del 5 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Re solución GNR 277082 del 16 de septiembre de 2016.
1.25. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 291750 del 23 de septiembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $309.600, por concepto de aportes girados por la afili ación de la pensionada NELLY ESPERANZA SANTAMARIA DE RUBIO, identificada con cédula de ciudadanía número 41650709.
1.26. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 39235 del 3 de febrero de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $309.600 por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada NELLY ESPERANZA SANTAMARIA DE RUBIO, identificada con cedula de ciudadanía número 41650709.
1.27. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 8734 del 20 de junio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 291750 del 23 de septiembre de 2015.
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Declara la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el
23 de septiembre de 2015.
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Declara la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla
de restituir CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.168.487) (…)
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
5
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución 0166 del 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el programa “COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD” de la Caja de Compensación Familiar Compensar., encargándose del recaudo de los apor tes obligatorios al subsistema de salud, de conformidad con la delegación que le hiciere el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social.
Producto de la revisión de la nómina de pensionados, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia afiliados a Compensar EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban vinculados como
de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia afiliados a Compensar EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban vinculados como servidores públicos, motivo por el cual, a través de sendas resoluciones reliquidó las pensiones y, a su turno, ordenó a Compensar EPS la devolución de los valores girados por concepto de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud.
Mediante las Resoluciones GNR 45889 del 11 de febrero de 2016, GNR 54841 del 22 de febrero de 2016, GNR 34079 del 01 de febrero de 2016, GNR 13772 del 19 de enero de 2016, GNR 182254 del 21 de enero de 2016, GNR 26595 del 25 de enero de 2016, GNR 370701 del 20 de noviembre de 2015, GNR 392775 del 03 de diciembre de 2015, GNR 277082 del 16 de septiembre de 2015 y GNR 291750 del 23 de septiembre de 2015 , Colpensiones ordenó a Compensar EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema por los siguientes pensionados: Carlos Alberto Perdomo, Martha Lucía Ávila Alférez, Luz Marina Agudelo Vieda , Luis Alberto Peña Plazas, Gerardo Humberto Rivera Grajales, Clara Castillo Roa, María Stella Molano Ramírez, Dora Moreno Moreno, Demetrio Ballén Sarmiento y Nelly Esperanza Santamaría de Rubio.
Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos
Rivera Grajales, Clara Castillo Roa, María Stella Molano Ramírez, Dora Moreno Moreno, Demetrio Ballén Sarmiento y Nelly Esperanza Santamaría de Rubio.
Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , indicando que el t érmino para solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Compensar EPS, confirmando los actos primigenios.
.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 49. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Ley 1753 de 2015: artículo 73. • Ley 1797 de 2016: artículo 16. • Decreto 1829 de 2016: artículo 1º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Compensar EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, al
Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, al tratarse de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud, su titularidad y apropiación opera a favor del Fosyga, que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recaudo de aportes no son de su propiedad, pues en realidad pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contributivo que es administrada por la ADRES; cosa distinta es que la ADRES utilice los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 Si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a Compensar la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
Se tiene que Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante Compensar EPS su devolución, lo que no ocurrió.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de julio de 20181, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de julio de 20181, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
A pesar de existir la condición del retiro del trabajo para gozar de las pensiones de vejez, los ciudadanos citados en los actos demandados, además de encontrarse pensionados, estaban, al mismo tiempo, vinculados al servicio oficial. Por ende, percibían dos asignaciones por parte del Tesoro Público, una a título de salario y otra a título de pensión.
Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la EPS. Por tal motivo, existe doble erogación del Estado y los actos administrativos demandados que ordenaron los reintegros de aportes se encuentran ajustados a derecho.
El ingreso base de liquidación de las personas que se pensionen bajo el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 equivale al 75 % de su salario y el IBL se regirá por lo dispuesto en la citada ley, de razón que no es procedente para su cálculo la aplicación de la Sentencia de Unificación 230 de 2015.
C. SENTENCIA APELADA
1 Fls. 126 a 143.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de abril de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”, formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de l as Resoluciones Nos. GNR 45889 del 11 de febrero de 2016, GNR 54841 del 22 de febrero de 2016, GNR 34079 del 01 de febrero de 2016, GNR 13772 del 19 de enero de 2016, GNR 182254 del 21 de enero de 2016, GNR 26595 del 25 de enero de 2016, GNR 370701 del 20 de noviembre de 2015, GNR 392775 del 03 de diciembre de 2015, GNR 277082 del 16 de septiembre de 2015 y GNR 291750 del 23 de septiembre de 2015 y sus respectivo s actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la EPS Compensar no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante
demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Las EPS tan solo actúan como recaudadoras de los pagos por concepto de aportes en salud, los cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud -ADRES-, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
2 Fls. 157 a 168.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos , de modo que
9 Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos , de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, Compensar no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto cada uno de aquellos se encontraba activo en servicio al momento de la inclusión en nómina. Compensar EPS recibió a titulo de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contenía la especificación de los
titulo de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimient o efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Compensar EPS, por cuanto ninguno de los actos contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.
3 Fls 175 a 179.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
10
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Compensar EPS sí está en la obligación de proceder al reintegro de los apo rtes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de julio de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 09 de septiembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda6.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4 Fl. 186. 5 Fl. 189. 6 Fls 194 a 203 y 204 a 207.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
11
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se
7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00269-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”8.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez d e primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tan to el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
Los actos administrativos que r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.