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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00001-01-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00001-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00001-01

DEMANDANTE: ALFONSO SAFI ALUF

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y

PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad del acto acusado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Alfonso Safi Aluf , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-02415 de fecha 26 de julio de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, creada por la Ley 1151 de 2007, por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 2 a) Por carecer de motivación en general; y la motivación expuesta ser falsa y falaz; b) Desconocimiento del derecho de contradicción y defensa; y c) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR dejar sin efectos jurídicos el actos administrativo Liquidación Oficial No. RDO 201702415 de fecha 26 de julio de 2017.

TERCERA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene el restablecimiento del derecho a ALFONSO SAFI ALUF, disponiendo dejar sin efectos la intervención que la entidad demandada UGPP ha hecho en el trámite normal de esas actuaciones.

CUARTA: Condenar, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de

del derecho a ALFONSO SAFI ALUF, disponiendo dejar sin efectos la intervención que la entidad demandada UGPP ha hecho en el trámite normal de esas actuaciones.

CUARTA: Condenar, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA como entidad demandada a pagar al demandante los per juicios de carácter patrimonial que se logrará establecer en el proceso, los que se establecerán a título de daño emergente y lucro cesante.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.” (fl.

41.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 31 de agosto de 2016 la Unidad demandada profirió Aviso de acción persuasiva en contra del señor Alfonso Safi Aluf, por la presunta omisión en el pago de aportes al Sistema General de Segurida d Social por el año 2014; que el 27 de octubre de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-M-3093

de aportes al Sistema General de Segurida d Social por el año 2014; que el 27 de octubre de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-M-3093 a través del cual le solicitó al señor Safi Aluf información para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las co ntribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP

3 Manifiesta que el 28 de diciembre de 2016 fue remitido a la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2016-02597 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se requirió al señor Safi Aluf para que en su condición de independiente “1. Se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como COTIZANTE al Sistema (…) por el S ubsistema de Salud, los aportes correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS (…). 2. Pague la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS (…).”

Señala que el 21 de marzo de 2017 se dio respuesta al anterior requerimiento, en el cual se comunicó, entre otros, que hubo error por parte de la UGPP al establecer

DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS (…).”

Señala que el 21 de marzo de 2017 se dio respuesta al anterior requerimiento, en el cual se comunicó, entre otros, que hubo error por parte de la UGPP al establecer que no se cumplió con la afiliación en calidad de cotizante y que hubo omisión en los aportes, en razón a que la afiliación se efectuó desde el 2009 y los aportes fueron cancelados oportunamente mes a mes.

Advierte que el 27 de septiembre de 2017 el señor Alfonso Safi Aluf averiguó por el trámite del proceso de fiscalización iniciado en su contra, ante lo cual le fue entregada personalmente en las oficinas de la UGPP copia de la Liquidación Oficial No. 2017-02415 del 26 de julio de 2017, informándole que el 2 de agosto de 2017 se había enviado a su dirección el acto de liquidación.

Manifiesta que la Liquidación Oficial No. 2017-02415 del 26 de julio de 2017 fue proferida en contra del demandante por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pese a que el proceso de fiscalización inició para determinar omisión en el pago de parafiscales, además, indica que la UGPP no formuló en contra del señor Safi Aluf un nuevo requerimiento para declarar y/o corregir por la conducta de inexactitud. (fls. 42-45).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 703, 704,711 y 730 del Estatuto Tributario - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 703, 704,711 y 730 del Estatuto Tributario - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 49-63):

De la competencia, facultades y el procedimiento a cargo de la UGPP

Expresa que dentro de las facultades de la UGPP se encuentra la de verificación y disposición de aportes parafiscales, esto es, SENA, ICBF, ESAP y Cajas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP

4 Compensación Familiar, y no la de verificar y disp oner sobre los aportes al SGSS en salud, y en esa medida la Unidad demandada extendió su competencia lo cual generó una desviación de poder, pues se invadió asuntos que le correspondían a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud “EPS ”, quienes pueden ejercer la laborar directamente y exigir su cumplimiento ante la jurisdicción laboral.

Sostiene que el procedimiento aplicable en la determinación oficial de las contribuciones parafiscales se encuentra establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, además, que en los casos no previstos en estas, se debe acudir al Estatuto Tributario, Libro Quinto, Títulos I, IV, V y VI, es decir, los artículos 555 a 570 y 683 a 791.

Destaca que la Unidad demandada incurrió en error de procedimiento, consistente

decir, los artículos 555 a 570 y 683 a 791.

Destaca que la Unidad demandada incurrió en error de procedimiento, consistente en la falta de consonancia y coherencia entre los fundamentos legales y de hechos de los actos procesales preparativos, y los fundamentos que sirvieron de sustento al acto definitivo o Liquidación Oficial.

Alega que si en el curso de la investigación o fiscalización inicial, se determina que la conducta amerita una ca lificación distinta a aquella que originó la actuación, lo correcto es fundamentar y precisar sobre el hecho, y proceder a realizar la actuación conforme corresponda en la instancia procesal.

Precisa que en el requerimiento para declarar y/o corregir se calificó la conducta del señor Alfonso Safi Aluf como una omisión, determinando el valor a cancelar y una sanción a imponer con fundamento en el numeral 1°, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, con la respuesta a dicho acto se acreditó la afiliación al sistema del señor Safi Aluf y el pago de los aportes al subsistema de salud oportunamente, por lo que lo consecuente era haber dado terminación a la actuación, no obstante, la UGPP estableció que si bien no hubo omisión, había lugar a calificar la conducta por inexactitud e imponer una sanción conforme el numeral 2° del artículo 179 de la ley 1607, es decir, se endilgó una conducta y una fundamentación distinta a la planteada inicialmente en el acto preparatorio.

Considera que antes de proferir la liquidación oficial, la Unidad demandada debió dar aplicación al artículo 708 del Estatuto Tributario, en el sentido de expedir una ampliación al requerimiento, exponiendo al administrado el cargo por el cual podría

Considera que antes de proferir la liquidación oficial, la Unidad demandada debió dar aplicación al artículo 708 del Estatuto Tributario, en el sentido de expedir una ampliación al requerimiento, exponiendo al administrado el cargo por el cual podría ser objeto de sanción, brindado las oportunidades que otorga la ley; precisando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 5 el artículo 711 del ET, aplicable por remisión de la ley 1151 de 2007, exige que haya correspondencia, coherencia y consonancia entre el requerimiento y la liquidación oficial.

Explica que la UGPP tomó erradamente como IBC el dispuesto en el Decreto 510 de 2003, pues se desconocieron los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el 33 de la Ley 1438 de 2011, que ordenaron al Gobierno Nacional a reglamentar un sistema de presunciones de ingreso para los trabajadores independientes.

Aclara que con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se buscó dar cumplimiento a las referidas normas, en el sentido de establecer un IBC para trabajadores independientes y rentistas de capital, no obstante, previo a ello y debido a la falta de reglamentación, se tenía en cuenta el “ mero aporte sobre el salario mínimo legal vigente en el caso de los rentistas de capital, por orientación de asesores de servicios de salud”, con el objeto de cumplir el deber de afiliarse al régimen contributivo.

Indica que aun cuando se determinó el IBC, a la fecha se carece de reglamentación

de asesores de servicios de salud”, con el objeto de cumplir el deber de afiliarse al régimen contributivo.

Indica que aun cuando se determinó el IBC, a la fecha se carece de reglamentación por parte del Gobierno Nacional para el pago de aportes, atribución que está asumiendo la UGPP, estableciendo incluso un tope de 25 salarios mínimos y no los 20 que establece el artículo 204 parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestado que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009, la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, a la UGPP se le otorgaron funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, y así proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y sus recursos, y adelantar investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales.

Aduce que en cumplimiento de las funciones asignadas la Unidad debe determinar el adecuado y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, entendidas como aquellas destinadas a la financiación del funcionamiento y las prestaciones derivadas de la protección social, sea a cargo de los empleadores, trabajadores o de ambos, y que incluyen las contribuciones de salud, pensión, riesgos laborales, Cajas de Compensación, SENA e ICBF.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

trabajadores o de ambos, y que incluyen las contribuciones de salud, pensión, riesgos laborales, Cajas de Compensación, SENA e ICBF.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP

6 Resalta que el procedimiento de determinación que lleva a cabo la Unidad es diferente al que realiza la DIAN, toda vez que, la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, solo p ara aquellos aspectos no regulados por disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo.

Destaca que para el caso de la UGPP el legislador estableció un solo procedimiento para la fiscalización de la totalidad de las conductas de omisión, inexactitud y mora, sin que pueda expedir actos separados por cada una de ellas, y en esa medida se profieren actos mixtos, los cuales se manejan bajo una sola cuerda procesal, siendo de esta forma una fiscalización integral.

Describe que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016-02597 del 12 de diciembre de 2016, condens a la totalidad de las conductas en las cuales el aportante puede incurrir, otorgando la oportunidad para que se subsanen las conductas de omisión, inexactitud y mora, además, precisa que en dicho requerimiento se le señaló al señor Safi Aluf que se tomó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, evidenciándose que percibió ingresos

conductas de omisión, inexactitud y mora, además, precisa que en dicho requerimiento se le señaló al señor Safi Aluf que se tomó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, evidenciándose que percibió ingresos superiores a un salario mínimo, lo que demostró que contaba con c apacidad de pago y por ende la obligación de afiliarse, declarar y pagar los aportes al sistema de la seguridad social en salud en calidad de cotizante para el año 2014.

Afirma que como quiera que el señor Safi Aluf no demostró gastos o costos que pudieran ser deducidos se tomó como referencia para calcular el IBC y así realizar aportes a salud , los ingresos brutos anuales ($1.316.173.000), los cuales fueron diferidos por cada mes ($109.681.083) y se le aplicó el límite legal de los 25 salarios mínimos legales vigentes, dando como resultado de IBC la suma de ($15.400.000).

Añade que conforme lo anterior, la UGPP requirió a la parte demandante para que se afiliaría y/o reportara la novedad de ingreso, declarará y pagará como c otizante al subsistema de salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de ($23.100.000) y una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación en cuantía de ($42.273.000).

Describe que en el término lega l se allegó escrito de objeciones y pruebas, tales como comprobantes de nómina y planillas de pago de aportes de dos trabajadores a su cargo, las cuales fueron valoradas por la Unidad , verificando que se cancelóNulidad y Restablecimiento del Derecho

como comprobantes de nómina y planillas de pago de aportes de dos trabajadores a su cargo, las cuales fueron valoradas por la Unidad , verificando que se cancelóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 7 aportes en salud en los períodos de enero a diciembre de 2014, circunstancias que se pueden evidenciar en la Liquidación Oficial, acto en el cual se reiteró que el IBC era el calculado en el requerimiento, al no allegar elementos probatori os que permitieran modificarlo.

Explica que se tuvieron en c uenta las planillas PILA del periodo fiscalizado, allegadas por el señor Safi Aluf , y en consecuencia disminuyó los ajustes por la conducta de omisión en el subsistema de salud, circunstancia que si bien varió, ello no obedeció a un capricho, y no constitu yó vulneración al debido proceso, ni una falta grave, por cuanto desde el principio de la investigación se le informó al demandante cuánto debía al sistema, y en esa medida, no era necesaria la ampliación del requerimiento, pues ella solo es necesaria cuan do se incluyan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial.

Alega que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto acusado no incurrió en falsa motivación, pues la Unidad expresó los motivos que fundamentaron la decisión demandada, además, que dichos motivos correspondieron a un concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron.

Destaca que una persona que percibe ingresos mensuales iguales o superiores a

la decisión demandada, además, que dichos motivos correspondieron a un concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron.

Destaca que una persona que percibe ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, provenientes de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles, o que reciben dividendos, utilidades o intereses producto de unas acciones de su propiedad, o inversiones se considera como un rentista de capital dentro del grupo de independientes por cuenta propia o contratos diferentes al de prestación de servicios y por tanto está en la obligación de cotizar a salud y pensión conforme lo señalado en el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir sobre mínimo el 40% del valor mensualizado de sus ingresos y para calcular el IBC podrá ded ucir las expensas que se generen en la ejecución de cada actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del ET.

Afirma que por lo anterior, no es cierto que exista complejidad en el tema y que se esté pendiente de una reglamentación por parte del G obierno Nacional, pues las normas son claras para determinar el IBC para este tipo de aportantes (fls. 83-102).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 , declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP

8

acusado, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 8 demandante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna, por concepto de aportes parafiscales en salud, por el año 2014 ; exponiendo como sus tento los

siguientes argumentos:

Advierte que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, son contribuciones parafiscales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, y hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo qu e es claro que la UGPP es competente para determinar su correcta liquidación y pago, conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, modificada por la Ley 1607 de 2012.

Considera que la Unidad demandada transgredió el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET, norma aplicable por remisión al caso concreto, en la medida en que requirió al señor Alfonso Safi Aluf por presunta “ omisión en la afiliación” y lo sanci onó por “inexactitud”, es decir, no se mantuvieron las glosas propuestas, ni se amplió el requerimiento, tendiente a ajustar su actuación a la situación real del aportante, y en esa medida se verificó que no existió coherencia entre el acto preparatorio y el definitivo.

Sostiene que el Consejo de Estado ha precisado que los hechos expuestos por la Administración Tributaria en sus liquidaciones oficiales, deben ser conocidos de manera previa por los contribuyentes en el requerimiento especial, además,

Sostiene que el Consejo de Estado ha precisado que los hechos expuestos por la Administración Tributaria en sus liquidaciones oficiales, deben ser conocidos de manera previa por los contribuyentes en el requerimiento especial, además, deberán exponerse las razones por las se modificaron las autodeclaraciones del aportante; precisando que cuando se requiere por un motivo y con ocasión de la respuesta al requerimiento hay lugar a modificar la conducta endilgada, se debe dar aplicación al artículo 708 del ET, en el sentido de ampliar el requerimiento.

Expresa que en el caso concreto la UGPP pretermitió el anterior trámite, a pesar de estar debidamente facultada para hacerlo, omisión que conllevó la vulneración del debido proceso, en razón a que el administrado no tuvo la oportunidad de contestar el nuevo requerimiento o acogerse a los beneficios de presentar la corrección en los términos propuestos por la Administración y la diminución porcentual de la eventual sanción, contemplados en el numeral 2° del artícu lo 179 de la Ley 1607 de 2012, oportunidad que le fue cercenada como consecuencia de la Liquidación Oficial.

Refiere que contrario a lo manifestado por la Unidad demandada, el cambio de conducta endilgada si genera nulidad y transgrede las reglas del debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, pues al actor se le requirió por una conductaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 9 y se le sancionó por otra distinta; por lo que al prosperar el cargo se relevó de

Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 9 y se le sancionó por otra distinta; por lo que al prosperar el cargo se relevó de pronunciarse sobre los demás por exclusión de materia (fls. 123-133 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, se confirme en su integridad la legalidad del acto acusado y en caso de no accederse a las sú plicas, solicita no se condene en costas. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que la Unidad demandada no desconoció el debido proceso, pues se concedieron las oportunidades previstas para que el señor Alfonso Safi Aluf ejerciera su defensa, además, se fundamentó cada uno de las decisiones, se notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y se actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes.

Resalta que el procedimiento llevado por la UGPP es muy diferente al llevado por la DIAN, toda vez que la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a ET, solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de

Resalta que el procedimiento llevado por la UGPP es muy diferente al llevado por la DIAN, toda vez que la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a ET, solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en que el legislador no haya previsto una disposició n especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado, y en esa medida la remisión no puede conllevar a la aplicación de las normas de dicho estatuto que resulten abiertamente incompatibles con la naturaleza normativa específica de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Considera que los artículos 555 a 570 y 683 a 791 del ET, pese a integrar los títulos a los que hace referencia el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no son aplicables a las determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, pues el legislador limitó la remisión al Estatuto Tributario a aspectos procedimentales, además, asegura que se estableció un solo procedimiento para la fiscalización de la totalidad de las conductas de omisi ón, inexactitud y mora, las cuales se encuentran consagradas en el Decreto 3033 de 2013.

Alega que los actos expedidos por la UGPP son de carácter mixto, los cuales se manejan bajo una sola cuerda procesal administrativa; precisando que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016-02597 del 12 de diciembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP

10

Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 10 de 2016 se condensó la totalidad de las conductas en las cuales pudo e l aportante incurrir, para que subsanara sus conductas, ya fuera de omisión, inexactitud y mora.

Aclara que en dich o requerimiento se le señaló al señor Safi Aluf que se tomó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, evidenciándose que percibió ingresos superior a un salario mínimo, lo que demostró que contaba con capacidad de pago y por ende la obligación de afiliarse, declarar y pagar los aportes al sistema de la seguridad social en salud en calidad de cotizante para el año 2014.

Afirma que como quiera que el señor Safi Aluf no demostró gastos o costos que pudieran ser deducidos se tomó como referencia para calcular el IBC y así realizar aportes a salud, los ingresos brutos anuales ($1.316.173.000), los cuales fueron diferidos por cada mes ($109.681.083) y se le aplicó el límite legal de los 25 salarios mínimos legales vigentes, dando como resultado de IBC la suma de ($15.400.000).

Añade que conforme lo anterior, la UGPP requirió a la parte demandante para que se afiliaría y/o reportara la novedad de ingreso, declarará y pagará como cotizante al subsistema de salud, los aportes correspondiente s a los períodos de enero a diciembre de 201 4, por la suma de ($23.100.000); destacando que e n el término legal se allegó escrito de objeciones y pruebas, tales como comprobantes de

al subsistema de salud, los aportes correspondiente s a los períodos de enero a diciembre de 201 4, por la suma de ($23.100.000); destacando que e n el término legal se allegó escrito de objeciones y pruebas, tales como comprobantes de nómina y planillas de pago de aportes de dos trabajadores a su cargo, las cuales fueron valoradas p or la Unidad, verificando que canceló aportes en salud en los períodos de enero a d iciembre de 2014, circunstancia que se puede evidenciar en la Liquidación Oficial, acto en el cual se reiteró que el IBC era el calculado en el requerimiento, al no allegar elementos probatorios que permitieran modificarlo.

Explica que la UGPP no varió la conducta endilgada al demandante de forma caprichosa y no vulneró el debido proceso, por cuanto al verificarse que existían planillas de liquidaci ón de aportes PILA, con pago de los meses de enero a diciembre de 2014, procedió a dar aplicación a las mismas disminuyendo los ajustes por la conducta de omisión en el subsistema de salud, sin embargo, se verificó que se efectuaron aportes por valores inf eriores a los que legalmente se encontraba obligado, conforme a los ingresos denunciados en su declaración de renta.

Señala que la Unidad en ningún momento incluyó nuevos hechos en la liquidación oficial, que debieran haber sido motivo de una ampliación al requerimiento, máxime que siempre se le informó al aportante cual era el IBC a tener en cuenta, y el hecho de que se r omiso a todas luces y lógicamente podía derivar en una inexactitud,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

de que se r omiso a todas luces y lógicamente podía derivar en una inexactitud,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00001-01

Demandante: ALFONSO SAFI ALUF

Demandado: UGPP 11 situación que no pudo desvirtuar el demandante en vía administrativa, por cuanto con las pruebas allegadas desvirtuó su omisión más no la inexactitud que se deriva de la misma de una forma automática (fls. 136-141 vto.).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 (fl. 148); el 21 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 151); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 162).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley la s partes presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuesto en la demanda (fls. 159161) y en la

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