TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00019-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00019-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337041-2018-00019-01
Demandante : CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO
Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
(LIQUIDADA)
Asunto : COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución n.º 2226 de 27 de julio de 2017, expedida por la coordinadora Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución contra la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se declare la prescripción de la reclamación de reintegro y/o devolución de mesadas pensionales pagadas en exceso.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
CARMEN QUIJANO FAJARDO VS MINHACIENDA
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6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Minist erio de Hacienda y Crédito Público se condene a las demandadas a asumir sus error administrativos, judiciales y legales y no se condene a la pensionada en la obligación de devolver las aparentes mesadas pensionales pagadas en exceso.
7. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se condene a las demandadas a restablecer los derechos fundamentales de la pensionada, respetando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana.
8. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se condene a las demandadas a cancelar intereses moratorios de las mesadas pensionales que debió recibir la pensionada entre el año 2002 y el año 2007 mensualmente y de forma regular que fueron canceladas hasta el año 2009.
moratorios de las mesadas pensionales que debió recibir la pensionada entre el año 2002 y el año 2007 mensualmente y de forma regular que fueron canceladas hasta el año 2009.
9. Como consecu encia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se condene a las demandadas a repetir en contra de EPS Compensar y Fosyga por los aportes a la seguridad social que aparentemente fueron cancelados en exceso.
10. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y con la respectiva liquidación de intereses e indexación que corresponda. (f. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 138, 192 del CPACA.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:
Aduce que el ministerio demandad o pretende que se pague intereses por las aparentes mesadas pensionales canceladas en exceso desde febrero de 2012, pero en la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá se declaró la nulidad del acta de reconocimiento de una pensión de vejez y no condenó a devolver, reintegrar o pagar algunas mesadas pensionales canceladas en exceso.
de Descongestión de Bogotá se declaró la nulidad del acta de reconocimiento de una pensión de vejez y no condenó a devolver, reintegrar o pagar algunas mesadas pensionales canceladas en exceso.
De igual manera, las entidades públicas no han acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar el pago de mesadas pensionales pagadas en exceso con ocasión de la sentencia y para la fecha de la presente demanda el término se encuentra vencido.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
CARMEN QUIJANO FAJARDO VS MINHACIENDA
3 Indica que la Administración incurrió en errores en la expedición de las Resoluciones n.º 1307 de 17 de mayo de 2017 y 2226 de 27 de julio de 2017, pues en la parte resolutiva de los actos administrativos se indicó a la pensionada CARMEN ROSA FAJARDO QUIJANO cuando lo correcto era QUIJANO FAJARDO, por lo que las resoluciones son emitidas a una persona no ex istente. Además , en los actos administrativos se hizo alusión al proceso de cobro coactivo con expediente 3683 y 3684, por lo que no se tiene certeza de cuál es el número del proceso coactivo.
Afirma que pese a que la fundación reconoció que los aportes a la seguridad social en salud deducidos de las mesadas pensionales fueron dirigidos al Fosyga y a la EPS Compensar, con la Resolución 0105 de 2016, se pretende que estos aportes a la seguridad social en salud que no recibió la pensionada sean devueltos, cuando la entidad demandada debe solicitarlos ante el Fosyga y la EPS Compensar.
EPS Compensar, con la Resolución 0105 de 2016, se pretende que estos aportes a la seguridad social en salud que no recibió la pensionada sean devueltos, cuando la entidad demandada debe solicitarlos ante el Fosyga y la EPS Compensar.
Sostiene que la entidad demandada se demoró en dar cumplimiento a la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por el Ju zgado 9º Administrativo de Bogotá, ejecutoriada el 13 de febrero de 2012, pues solo hasta el 27 de noviembre de 2015, la Fundación San Juan de Dios la retiró de la nómina de pensionados a partir del 1º de septiembre de 2015, sin mediar notificación.
LA OPOSICIÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Indica que en el proceso de cobro coactivo n.º 3684 seguido por el Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera de ese ministerio se expidió la Resolución 1307 de 17 de mayo de 2017 mediante la cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $80.271.985, act o que fue notificado a la demandante personalmente el 15 de junio de 2017.
Afirma que, dentro del término legal, la demandante no propuso excepciones contra el mandamiento de pago , sin embargo, en este proceso pretende revivir dicha oportunidad para logra r que se declare la prescripción de la reclamación de reintegro. Cita la sentencia de 30 de mayo de 2013, expediente interno n.º 19065 y
oportunidad para logra r que se declare la prescripción de la reclamación de reintegro. Cita la sentencia de 30 de mayo de 2013, expediente interno n.º 19065 y
1 Ff. 69-73 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
CARMEN QUIJANO FAJARDO VS MINHACIENDA
4 la sentencia de 23 de febrero de 2011, expediente interno n.º 17039, ambas del Consejo de Estado, para significar que l as excepciones contra el mandamiento de pago se deben interponer en el término previsto en el artículo 830 del ET, de manera que, si no se interpone allí, luego no podrán alegarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifiesta que conforme al artículo 45 del CPACA, los errores de digitalización o transcripción no vician de nulidad el acto administrativo, pues dichas falencias no afectan el fondo del asunto, en tanto que, pueden ser corregidas en cualquier tiempo. Además, en los actos acusados se identifica a la accionante con la cédula de ciudadanía, por lo que no es correcta la afirmación de la demandante.
Aduce que es necesario hacer énfasis en la inexistencia de la buena fe por parte de la accionante, en el entendido de que la misma continu ó cobrando las mesadas pensionales a las que sabía no tenía derecho y que en ningún momento ejerció acción para devolver el dinero.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20182, negó las pretensiones de la demanda ,
acción para devolver el dinero.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20182, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
La jueza de primera instancia analizó en primera medida, si existía errores de contenido formal en el acto administrativo demandado, para el efecto, hizo alusión a lo previsto en el artículo 45 del CPACA y en el caso en concreto consideró que el hecho de cambiar el orden de los apellidos no comportaba una irregularidad que alterara el sentido material del acto administrativo, pues no existía duda de que se trataba de la misma persona, a quien le fue retirada la mesada pensional como consecuencia de la decisión judicial y se hallaba debidamente identificada con la cédula de ciudadanía, único documento válido para tal efecto, confor me a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 39 de 1961, modificado por la Ley 27 de 1977.
Igualmente, en el acto acusado se indicó como número del proceso coactivo el 3683, no obstante, en el acto administrativo que libró el mandamiento de pago se
2 Ff. 106-114 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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5 señaló en debida forma el número del proceso de cobro coactivo 3684, el cual fue notificado personalmente a la demandante, por lo que tuvo pleno conocimiento del mismo.
Tampoco se evidencia error en el periodo a que se contrae el cobro, dado que, en
notificado personalmente a la demandante, por lo que tuvo pleno conocimiento del mismo.
Tampoco se evidencia error en el periodo a que se contrae el cobro, dado que, en los actos administrativos en lo que se declaró la obligación de la demandante, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir la ejecución, precisan claramente que el reintegro pretendido corresponde a las mesadas recibidas entre el 13/02/2012 y el 30/08/2015. Por lo tanto, las irregularidades advertidas se entienden subsanadas en la medida en que la parte interesada no las alegó y en el evento de que hubiera ocurrido en su oportunidad, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado. Por lo tanto, no prospera el cargo.
En segunda medida, el a quo estudió si existía falta de ap licación de la sentencia que declaró la nulidad del acta de reconocimiento pensional. Al respecto, consideró que desde el momento en que se notificó por edicto la sentencia de 24 de octubre de 2011, desapareció para la demandante el derecho a recibir la mesada pensional. A pesar de lo anterior, la accionante hizo caso omiso de esa situación y siguió cobrando y gastando la mesada.
Sostiene que la Administración fue negligente para excluir de la nómina de pensionados a la demandante en cumplimiento de la sen tencia, pues tan solo lo hizo tres años después, a través de la Resolución 0157 de 27 de noviembre de 2015, fecha para la cual aquella había cobrado más de $80.271.985, correspondiente a las mesadas de 13/02/2012 y 30/08/2015.
Afirma que mal puede la part e demandante alegar la buena fe, como forma de
2015, fecha para la cual aquella había cobrado más de $80.271.985, correspondiente a las mesadas de 13/02/2012 y 30/08/2015.
Afirma que mal puede la part e demandante alegar la buena fe, como forma de exculpar su comportamiento y evadir el pago de la suma de dinero a la que accedió por un descuido de la Administración, pues el error o negligencia ajena jamás crea derecho, ni puede servir de asidero para jus tificar el provecho económico así obtenido. La conducta de las personas que actúan de esta manera, raya con el contenido del artículo 252 del Código Penal. Por lo tanto, no prospera el cargo.
De otra parte, la jueza de primera instancia analizó la prescripción de las mesadas pagadas en exceso a la demandante, señalando que conforme al artículo 830 del ET la accionante contó con 15 días para cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladasExp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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6 en el artículo 831 del ET, entre otras, la prescripción, no obstante, no hizo uso de esta oportunidad procesal.
Cita el artículo 817 del ET referido al término de prescripción de la acción de cobro, para significar que la excepción de prescripción puede decretarse de oficio o a petición de parte, entre otras, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Lapso que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. De esa medida, el hecho de q ue la demandante no hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción en contra del mandamiento de pago,
de determinación o discusión. Lapso que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. De esa medida, el hecho de q ue la demandante no hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción en contra del mandamiento de pago, no exime a la Administración de examinar y en caso de encontrarla probada declararla de oficio.
Hace alusión a la sentencia de 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, expediente n.º 25000233300020130074401, para descender al caso en concreto, indica que el cobro forzado se persigue en relación con las sumas cobradas por la demandante en cuantía de $80.271.958, correspondientes a las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2012.
Sostiene que el título ejecutivo representado en la Resolución n.º 0073 de 1º de junio de 2016, cobró ejecutoria el 2 de noviembre del mismo año, y el mandamiento de pago notificado el 15 de junio de 2017, interrumpió e l término de prescripción, de modo que, no han transcurrido el lapso de 5 años para la configuración de dicho fenómeno jurídico. No prospera el cargo.
La jueza de primera instancia no condenó en costa del proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare su buena fe, la falta de confianza legítima y seguridad jurídica de los actos administrativos, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Manifiesta que en el fallo de primera instancia se indicó que en el momento en que
lugar, se declare su buena fe, la falta de confianza legítima y seguridad jurídica de los actos administrativos, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Manifiesta que en el fallo de primera instancia se indicó que en el momento en que se notificó por edicto la sentencia desapareció para la demandante el derecho a recibir la mesada pensional, pese a lo anterior, hizo caso omiso y siguió cobrando y
3 Ff. 119-124 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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7 gastando la mesada, lo cual es una valoración errada de la jueza, pues la sentencia que declaró nulo el acto que reconoció una pensión de jubilación tuvo ejecutoria el 13 de febrero de 2012, por lo que es desde esa fecha que perdió el derecho a la mesada pensional.
Es una conclusión errada y no probada dentro del proceso, que la jueza señala que continuó cobrando sus mesadas pensionales, toda vez que no reposa documento alguno que lleve a comprobar que la actora cobraba la mesada pensional, no existe cuentas de cobro, facturas o comunicaciones mediante los cuales la actora obligue o pretende el cobro de la mesada pensional, por lo que la demandante tenía derecho a la mesada pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que esta situación signifique un acto de mala fe.
Afirma que nunca cobro la mesada pensional, las mismas eran depositadas voluntariamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de la demandante, sin que mediara solicitud o documento de cobro de la mesada
Afirma que nunca cobro la mesada pensional, las mismas eran depositadas voluntariamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de la demandante, sin que mediara solicitud o documento de cobro de la mesada pensional.
Sostiene que en múltiples oportunidades se dirigió al ente ministerial para informar de los pagos que estaba recibiendo, a lo cual y con pesar de falta de prueba, los funcionarios mencionaron a la actora que desde que los pagos se realizaran eran porque estaban bien, por lo que, debe tenerse en cuenta la buena fe de la actora.
Dice que en la sentencia se dejó de manifiesto el error de la Administración hacia la ciudadanía, pues observado el error por parte de la entidad demandada corrige pretendiendo endilgarle sus errores a la ciudadanía, cobrándole no solo el dinero depositado en exceso, sino también los intereses y los dineros depositados a favor de la EPS compensar y el Fosyga, haciendo negligente a la actora.
Indica que la jueza de primera instancia debió valorar que e l ente ministerial aun siendo el determinante de la inseguridad jurídica con sus errores, pretende el cobro del dinero que pago más los intereses y los aportes efectuados a la seguridad social, lo cual resulta desproporcionado, pues los pagos a seguridad s ocial fueron cancelados a otras entidades y no a la demandante, por lo que está cobrando algo que no recibió.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
CARMEN QUIJANO FAJARDO VS MINHACIENDA
8 Aduce que ha actuado de buena fe, en el entendido que acepta las mesadas que
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8 Aduce que ha actuado de buena fe, en el entendido que acepta las mesadas que en exceso consignó el ministerio, pero no acepta los intereses o los valores de seguridad social que el ministerio no consignó a la actora.
Resalta que la sentencia de primera instancia manifestó «resulta insólito lo pedido por la actora en las pretensiones 7 a 9 del escrito introductorio , toda vez que, las mismas no guardan relación con el asunto que se discute », al respecto, los derechos fundamentales son la cúspide de la dignidad humana, por lo que se puede solicitar la protección de los derechos fundamentales violados en cualquier tipo de proceso judicial, por lo q ue la acción de tutela no es el único espacio judicial para pedir la protección de derechos fundamentales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia y ii) si la Administración incurrió en error al pagar
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia y ii) si la Administración incurrió en error al pagar voluntariamente las mesadas pensionales, para luego, cobrar los intereses de esos pagos y los aportes a la seguridad social.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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1. El Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá –Sección Segunda, dentro del proceso con radicado n.º 2010-00249, demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación y demandado: Carmen Rosa Quijano Fajardo, profirió sentencia de 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propues tas por la demandada, declaró la nulidad del Acta de Reconocimiento n.º 0092 de 28 de octubre de 2002 y negó las demás pretensiones
(ff. 1-23 c.a.4).
2. El 1º de julio de 2016, el liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y los Hospitales Instituto Materno I nfantil y San Juan de Dios en liquidación expidió la Resolución n.º 0073, cuya parte resolutiva es la
siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA OBLIGACIÓN de la señora CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO identificada con la cédula de ciudadanía n. 23.552.876 de
siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA OBLIGACIÓN de la señora CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO identificada con la cédula de ciudadanía n. 23.552.876 de reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las mesadas pagadas en exceso del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015, lo ant erior de conformidad con lo expuesto en la pare considerativa del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la señora CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía n.º 23.552.876 reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de
SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIETNOS TREINTA Y OCHO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($71.752.638,15), por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 20 12 hasta el 30 de septiembre de 2015, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto. (…) ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para adelantar todas las gestiones necesarias en orden a obtener el reembolso de los dineros reconocidos en el numeral anterior, toda vez que se subrogó como acreedor de las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno
el reembolso de los dineros reconocidos en el numeral anterior, toda vez que se subrogó como acreedor de las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, hoy en liquidación, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU 484 de 2008. (…) (f. 3)
3. El 12 de agosto de 2016 el liquidador expidió la Resolución n.º 0105, mediante la cual modificó el artículo segundo de la Resolución n.º 0073 de 1º de julio de 2016,
así:
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la señora CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía n.º 23.552.876 reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de
OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
4 Antecedentes administrativos aportados en CD visible en el folio 57.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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10 OCHENTA Y CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS ($80.271.986,03), por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 20 13 hasta el 30 de agosto de 2015, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto. (f. 6)
4. El 17 de mayo de 2017 la coordinadora del Grupo de Derechos de Petición,
con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto. (f. 6)
4. El 17 de mayo de 2017 la coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución n.º 1307, en la cual libró mandamiento de pago a favor de la Nación y a cargo de la demandante por valor de $ 80.271.985,03, más intereses. Acto notificado personalmente el 15 de junio de 2017 (ff. 14-15).
5. La entidad demandada expidió la Resolución n.º 2226 de 27 de julio de 2017 , mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandante (f. 22).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia.
La parte apelante sostiene que la jueza de primera instancia hizo una valoración errada de las pruebas, pues la sentencia que declaró la nulidad del acto que reconoció la pensión de jubilación quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2012, momento a partir del cual perdió el derecho a la mesada pensional, no como lo afirma la jueza en el fallo de primera instancia con la notificación de la sentencia.
Al respecto, la Sala observa que el a quo en la sentencia apelada consideró que desde el momento en que se notificó por edicto la sentencia que declaró la nulidad del acto que reconoció la pensión de jubilación a la demandante desapareció para la accionante el derecho a recibir la mesada pensional.
Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que, mediante la sentencia
del acto que reconoció la pensión de jubilación a la demandante desapareció para la accionante el derecho a recibir la mesada pensional.
Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que, mediante la sentencia de 24 de octubre de 2011, el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del Acta de Reconocimiento n.º 0092 del 28 de octubre de 2002, que había reconocido la pensión de jubilación a la señora Carmen Rosa Quijano; decisión que fue notificada por edicto desfijado el 1 de noviembre de 2011 y la misma quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2012, conforme a la constancia de ejecutoria que obra en los antecedentes administrativos.
Así las cosas, la Sala resalta que si bien la jueza de primera instancia indicó que el derecho de la mesada pensional había desaparecido desde la notificación de laExp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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11 sentencia, lo cual es inexacto, en tanto que es a partir de la ejecutoria de la providencia que se hace obligatorio su cumplimiento, lo cierto es que dicha imprecisión en nada afecta la situación jurídica de la demandante, toda vez que en el acto acusado se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada por la demandante por concepto de las mesadas pagadas en exceso por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015, esto es, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.
adeudada por la demandante por concepto de las mesadas pagadas en exceso por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015, esto es, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.
De otra parte, la parte apelante manifiesta que contrari o a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, nunca cobró la mesada pensional, pues las mismas fueron depositadas voluntariamente por el ente ministerial, sin que mediara solicitud o documento de cobro de la mesada pensional.
En efecto, para la Sa la independientemente de la forma en que la demandante percibió la mesada pensional, lo cierto es que recibió y cobró las mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015, mesadas pensionales a las cu ales no tenía derecho la señora Carmen Rosa Quijano, pues mediante sentencia judicial se declaró la nulidad del acto que le había reconocido la pensión de jubilación.
Así las cosas, se encuentra que no se configura la indebida valoración probatoria, en consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
- si la Administración incurrió en error al pagar voluntariamente las mesadas pensionales, para luego, cobrar los intereses de esos pagos y los aportes a la seguridad social.
La parte apelante afirma que ha actuado de buena fe, pues en múltiples ocasiones se acercó a la entidad demandada para informar sobre los pagos que estaba recibiendo, frente a lo cual le indicaron que desde que los pagos se realizaran era porque estaban bien.
Además, señala que la Administraci ón incurre en errores , pues no solo realizó el
recibiendo, frente a lo cual le indicaron que desde que los pagos se realizaran era porque estaban bien.
Además, señala que la Administraci ón incurre en errores , pues no solo realizó el pago de las mesadas pensionales , sino que también pretende que se cancele los intereses y los dineros depositados a favor de Compensar EPS y el Fosyga . De modo que, el ministerio pretende cobrar aportes a seguridad social que no recibió la demandante, desconociendo que la Administración está llamada a ejecutar actos provistos de seguridad jurídica y confianza legítima.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00019-01
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Al respecto, la S ala observa que el liquidador de la Fundación San Juan de Dios expidió las Resoluciones n.º 0073 de1 de julio y 0105 de 12 de agosto, ambas de 2016, mediante las cuales declaró la obligación a cargo de la demandante y a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de reintegro de las mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015, por valor de $80.271.985,03.
Posteriormente, el ministerio demandado emitió la Resolución 1307 de 17 de mayo de 2017, en la cual libró mandamiento de pago en contra de la accionante, por valor de $80.271.958,03, más los inter
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