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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00023-01-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00023-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00023-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida en Audiencia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud FAMISANAR S.A.S, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

-Resolución N° GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SEISCIENTOS SETENTA

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

-Resolución N° GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($679,600,oo), correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la señora HILDA MARÍA LÓPEZ DÍAZ C.C 41.738.277, al Sistema General d e Seguridad Social en SaludSGSSS durante la vigencia comprendida entre agosto de 2013 y febrero de 2014.

-Resolución N° DIR 6692 del 26 de mayo de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de devolver el valor d eNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

2 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE SEIS CIENTOS PESOS M/CTE ($679,600,oo) correspondientes a aportes en salud para la vigencia que va de agosto de 2013 a febrero de 2014 dentro de la afiliación de la señora HILDA

MARÍA LÓPEZ DÍAZ.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora HILDA MARÍA LÓ PEZ DÍAZ para la vigencia comprendida entre agosto de 2013 y febrero de 2014.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011. (fl. 3.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 31 de marzo de 2017 Colpensiones notificó a Famisanar SAS la Resolución No. GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015, por la cual se ordenó la devolución de $679.000, correspondiente al reintegro de aportes en salud por el período de julio a diciembre de 2013 y ene ro de 2014; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.

Señala que el 21 de junio de 2017, Colpensiones notificó nuevamente la Resolución No. GNR 283499 de l 16 de septiembre de 2015 ; circunstancia que fue puesta en

Señala que el 21 de junio de 2017, Colpensiones notificó nuevamente la Resolución No. GNR 283499 de l 16 de septiembre de 2015 ; circunstancia que fue puesta en conocimiento de la parte demandada a través de memorial radicado el 30 de junio de 2017, además, se reiteró la interposición de los recursos.

Indica que el 24 de agosto de 2017, la parte demandante fue notificada personalmente de la Resolución No. DIR 6692 del 26 de mayo de 2017, a través de la cual fue resuelto el recurso de apelación; precisando que en el acápite de “Antecedentes” del referido acto, se indicó que mediante Resolución No. SUB 39510 de 24 de abril de 2017, se había desatado el recurso de reposición, acto que afirma no fue notificado.

Manifiesta que conforme el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011, contenido actualmente en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, la orden deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 3 devolución de aportes no puede ser atendida por la demandante, ya que el dinero correspondiente a la vigencia de agosto de 2013 y febrero de 2014 se encuentra en poder del FOSYGA hoy ADRES y no en la EPS FAMISANAR, como erradamente lo manifiesta la demandada. (fls. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

lo manifiesta la demandada. (fls. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política. -Artículos 3, 64, 66 y 138 del CPACA. -Articulo 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 205 de la Ley 100 de 1993. -Artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5-14):

1. Irregularidad procesal

Expresa que se incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición; (ii) los actos se fundamentaron en presupuesto s fácticos inexistentes; (iii) se motivó u n acto administrativo con base en un concepto, y no en una norma ; (iv) el funcionario que resolvió el recurso de apelación no tiene competencia para ello; y (v) se desconoció el Decreto 4023 de 2011, ahora D ecreto 780 de 2016, sobre el trámite de devoluciones.

2. Identificación de los hechos que generan la vulneración

Sostiene que Colpensiones desconoció el principio estructural del Estado Social de Derecho, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, además, que transgredió el derecho al debido proceso.

3. Violación del derecho fundamental al debido proceso

Sostiene que el artículo 29 de la Constitución define el debido proceso, limitando los poderes del Estado para garantizar la protección de los derechos de los

transgredió el derecho al debido proceso.

3. Violación del derecho fundamental al debido proceso

Sostiene que el artículo 29 de la Constitución define el debido proceso, limitando los poderes del Estado para garantizar la protección de los derechos de los administrados, y en esa medida las actuaciones realizadas por el Estado no podrán ser arbitrarias, sino que tendrán que ser acorde a lo que establece la ley.

4. Principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos

Transcribe el artículo 3 del CPACA, para manifestar que Colpensiones desconoció el debido proceso, habida cuenta que no se notificó la resolución que resolvió elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 4 recurso de reposición, y por lo tanto el acto que ordenó la devol ución no se encuentra ejecutado, circunstancia que a su vez violó los principios de buena fe, publicidad y eficacia.

5. Eficacia del acto administrativo

Aduce que el acto administrativo por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición es un acto administrativo de carácter particular, por lo que debió haber sido notificado de manera personal, conforme el artículo 67 del CPACA, además, relata que al no haberse notificado el referido acto, se predica que es ineficaz, lo cual conlleva a que la actuación administrativa no produjo los efecto s jurídicos propios, esto es, que Famisanar SAS tuviera conocimiento de la decisión adoptada en la Resolución GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015.

cual conlleva a que la actuación administrativa no produjo los efecto s jurídicos propios, esto es, que Famisanar SAS tuviera conocimiento de la decisión adoptada en la Resolución GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015.

6. Falsa motivación de los actos administrativos, esto es la Resolución GNR 283499 de fecha 16 de septiembre de 2015 y la Resolución DIR 6692 de fecha 26 de mayo de 2017

Resalta que los actos acusados se encuentran viciados por la falsa motivación, pues se desconocieron las normas aplicables a la devolución de aportes, puntualmente, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, derogado por el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en el cual se estableció que cuando se realicen aportes de manera errada, los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden solicitar su reintegro en un término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago ante las Entidades Promotoras de Salud.

Precisa que en el caso de los aportes correspondientes a la afiliación de la señora Hilda María López Díaz, el término de la solicitud ante la EPS para la devolución de aportes venció en el año 2014 , para las cotizaciones de la vigencia agosto a diciembre de 2013, y en el 2015 para las cotizaciones correspondientes a la vigencia de enero y febrero de 2014, por lo tanto, tal solicitud fue inoportuna, lo que imp lica que Famisanar perdió competencia para acudir ante el FOSYGA, hoy ADRES, para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes a salud reclamados.

que Famisanar perdió competencia para acudir ante el FOSYGA, hoy ADRES, para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes a salud reclamados.

7. Falta de legitimación por pasiva

Alega que al no existir ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar SAS, y que la administración no fundamentó sus argumentos en normas, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y en esa medida no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 5 puede realizar el cobro de $679.600, pues dicho dinero se encuentran en poder del

FOSYGA, hoy ADRES.

8. Expedición de la R esolución DIR 6692 de fecha de 26 de mayo de 2017

(mediante la cual se resolvió el recurso de apelación) por funcionario incompetente

Explica que el funcionario que expidió la Resolución No. DIR 6692 del 26 de mayo de 2017 no era competente, pues el Director del Departamento, quien resolvió el recurso de apelación, no es el superior jerárquico del profesional que expidió la Resolución No. GNR 283499 de 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó a Famisanar la devolución de los aportes pagados de manera errada al Sistema de Seguridad Social en Salud , ya que tal circunstancia recae es en la Vicepresidencia; en consecuencia, el acto que desató la apelación desconoció lo establecido en el artículo 74 del CPACA.

9. Cobro de lo no debido

Vicepresidencia; en consecuencia, el acto que desató la apelación desconoció lo establecido en el artículo 74 del CPACA.

9. Cobro de lo no debido

Expone que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra desarrollado en el artículo 2.8.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2018; razón por la que no es cierto que la EPS se apropi e del valor total de la cotización, s ino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante real ice la devolución del 100% del aporte realizado por Colpensiones, constituye un cobro de lo no debido , pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y no desconocieron ningún tipo de derechos.

Informa que conforme el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, son afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, a través del fo ndo de pensiones, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional; precisando que una vez se adquiere el estatus de pensionado, se extingue la relación laboral legal con la entidad pública empleadora, quien ya noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

pensional; precisando que una vez se adquiere el estatus de pensionado, se extingue la relación laboral legal con la entidad pública empleadora, quien ya noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 6 sigue siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud, ya que dicha obligación se traslada a Colpensiones, entidad que responde por los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.

Aclara que los recursos que destina Colpensiones p ara asumir dichos aportes a salud, son de naturaleza parafiscal y de destinación específica; precisando que en el caso concreto se evidenció que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su correspondiente aporte en salud a carg o de los recursos parafiscales con destino a la EPS correspondiente, se advirtió que de forma simultánea se mantenía el vínculo laboral con su empleador, quien seguía realizando cotizaciones en salud, circunstancia que evidencia el pago erróneo a la EPS y esta a su vez al FOSYGA.

Aduce que en el trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS Famisanar, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para que se efectúe la revisión y el ajuste requerido para lograr la compensación de los recursos; de manera que, para realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en el caso en concreto, s iendo el destinatario

respectivo recaudo para que se efectúe la revisión y el ajuste requerido para lograr la compensación de los recursos; de manera que, para realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en el caso en concreto, s iendo el destinatario Colpensiones, se advierte que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago; y en esa medida al haber trasladado los recursos a la EPS Famisanar y de ésta al FOSYGA, transcurridos los 12 meses que tiene Colpensiones para alegar esos pagos, sin que estos se hubieran hecho, se configura la destinación irregular, ilegal , injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la prescripción ni la caducidad.

Afirma que los aportes de salud al tener carácter de parafiscales están sujetos a la prescripción del artículo 817 del ET, precisando, que la interrupción de la prescripción se dio cuando Colpensiones notificó a EPS Famisanar las resoluciones donde se solicita la devolución de los aportes, conforme el artículo 818 del estatuto.

Explica que los actos acusados se expidieron con fundamento en una doble asignación, como causa de la retribución salarial como servidor público y/o trabajador oficial y la mesada pensional, en virtud de la pens ión de vejez, lo que generó un doble pago por concepto de aporte de salud, y en esa medida Famisanar al recibir estos aportes se configuró un pago de lo no debido , tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

el artículo 2013 del Código Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

7 Propuso las excepciones denominadas, “cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.” (fls. 77-81).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida en Audiencia, declaró: (i) no probadas las excepciones denominadas “ inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido”; (ii) la nulidad de los actos demandados; y a título de restablecimiento del derecho que Famisanar SAS no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados por concepto de devolución de aportes; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que la inconformidad central de Famisanar consiste, en que Colpensiones no le podía imponer directamente la obligación de devolver los aportes por doble cotización, pues existe un procedimiento para tal propósito, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, además, que la EPS no participó en el proceso de formación de los actos administrativos, que le impusieron dicha obligación, lo cual desconoció su derecho de defensa y contradicción.

la EPS no participó en el proceso de formación de los actos administrativos, que le impusieron dicha obligación, lo cual desconoció su derecho de defensa y contradicción.

Precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estableció un término de 12 meses contados a partir del recaudo para que las EPS y las EOC puedan efectuar la revisión y ajustes requeridos por pagos erróneamente efectuados; aclarando que en el caso concreto, al cruzar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con e l plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas de forma errónea, se observó que Colpensiones omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las referidas cotizaciones, respecto de la señora Hilda María López Díaz.

Agrega que una vez superado el término con el que disponía Colpensiones para recobrar las sumas giradas de forma errónea, optó por la vía más fácil, esto es, impuso de forma directa dicha obligación a Famisanar EPS, además, se verifica que los actos acusados desconocieron el derecho de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que no se le permitió participar en la formación de los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 8 y supo de su existencia cuando se notificó d e aquellos, d e modo que solo pu do defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Expresa que si bien la EPS demandante recibió dos pagos por concepto de aportes

8 y supo de su existencia cuando se notificó d e aquellos, d e modo que solo pu do defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Expresa que si bien la EPS demandante recibió dos pagos por concepto de aportes en salud de la señora Hilda María López Díaz, uno de Colpensiones y otro de su empleador, lo cual en principio implicaría un doble pago por el mismo concepto, es evidente que Famisanar EPS tan solo actúa como recaudadora, quien traslada los dineros al ADRES, entidad encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.

Advierte que al no tenerse en cuenta el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, los actos proferidos por Colpensiones para solicitar la devolución de aportes cancelados de forma errónea, se hallan afectados de nulidad.

Concluye que al haberse verificado que los actos acusados se encuentran afectados de nulidad por expedición irregular y desconocimiento del debido proceso, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos endilgados a los actos, por exclusión de materia (fls. 164-175 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 15 mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que los actos demandados fueron proferidos por Colpensiones en razón que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistentes en

del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que los actos demandados fueron proferidos por Colpensiones en razón que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistentes en la retr ibución salarial como servidor público y/o trabajador oficial y la me sada pensional, en virtud de la pensión de vejez reconocida por parte de la demandada, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Famisanar, circunstancia que generó un pago de lo no debido conforme el artículo 2013 del Código Civil.

Cuestiona la decisión del Juez de Primera Instancia, relac ionada con que Colpensiones expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley los actos acusados, al no garantizar el derecho de defensa y audiencia de la EPS Famisanar, ni que se siguió el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011, habida cuenta que considera que dicha normatividad no dice la forma que debe efectuar la solicitud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 9 devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba

administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüís ticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Describe que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria d e nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la referida normatividad, cuando la misma no puede ser apli cada por Colpensiones, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principi o dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo p revisto en el artículo 34 ibídem, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Afirma que los acto acusados no sólo contenía n la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía n los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el

jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Famisanar, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pa go de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debid amente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Relata en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes, por noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES 10 estar dentro de sus funciones, que no es cierto que la normatividad permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS quien, mediante un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el

FOSYGA.

Señala que e l término de 12 meses previsto para que proceda la solicitud de

directamente a la EPS quien, mediante un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el

FOSYGA.

Señala que e l término de 12 meses previsto para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás, como lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efe ctuado a las empresas de salud.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que Famisanar si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante cada uno de los periodos señalado s en los actos administrativos (fls. 189-193 vto.).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 (fls. 201); por auto del 26 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto (fl. 212 ); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 227).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 227).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley la s partes presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuesto en la demanda (fls. 221223) y en la contestación y la apelación (fls. 216-220).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00023-01

Demandante: FAMISANAR S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTION PREVIA

La Sala observa que Famisanar SAS present ó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015 y de la Resolución No. DIR 6692 del 26 de mayo de 2017, que confirmó la anterior la desatar el recurso de apelación, es decir, no fue demandada la Resolución No. SUB 39510 del 24 de abril

DIR 6692 del 26 de mayo de 2017, que confirmó la anterior la desatar el recurso de apelación, es decir, no fue demandada la Resolución No. SUB 39510 del 24 de abril de 20171, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

En esa medida se resalta que el artículo 163 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”

En ese orden, de conformidad con la norma en cita, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que la Sala incluirá en el estudio de nulidad la Resolución No. SUB 39510 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. GNR 283499 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, negó un

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