TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00036-01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00036-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD – Concepto / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas – Reglas de procedimiento aplicables – Etapas / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término – Interrupción y suspensión del término de prescripción Problema Jurídico: Determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte dema ndada, la legalidad del acto administrativo No. 095367736-1 del 8 de junio de 2017, a través de la cual la SIC negó la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago No. 34226 del 8 de julio de 2009 dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si al proceso de cobro coactivo adelantado por la SIC son aplicables las normas del Estatuto Tributario, y en ca so afirmativo si operó la figura jurídica de la prescripción de la acción de cobro a la luz del artículo 817 del ET.
Tesis: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia de la Corte Constitucional SU-498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría), la c aducidad es una figura procesal que se constituye en un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración, la cual puede ser declarada de oficio.
(…) (i) Si al proceso de cobro coactivo adelantado por la SIC son aplicables las normas del E statuto Tributario, y en caso afirmativo si operó la figura jurídica de la prescripción de la acc ión de cobro a la luz
(…) (i) Si al proceso de cobro coactivo adelantado por la SIC son aplicables las normas del E statuto Tributario, y en caso afirmativo si operó la figura jurídica de la prescripción de la acc ión de cobro a la luz del artículo 817 del ET. (…) En este orden, se resalta de la lectura de las normas en cita (artículos 98 y 100 del CPACA. Anota relatoría), que la Ley 1066 de 2006 remite de manera genérica y plena para cualquier procedimiento de cobro coactivo adelantado por entidades públicas del orden nacional o territorial, órgano s autónomos y entidades con régimen especial constitucional, para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, al previsto en el Estatuto Tributario, y por su parte la Ley 1437 de 2011 precisa de manera expresa 3 posibilidades en cuanto a la aplicación de las normas relativas al procedimiento de cobro coactivo. (…) Cabe resaltar que el proceso de cobro coactivo comprende las siguientes etapa s: 1Expedición del Mandamiento de pago. 2Excepciones contra el mandamiento de pago. 3Resolución que acepta o rechaza las excepciones propuestas, y 4Recurso de reposición contra el acto administrativo que rechaza las e xcepciones, además, que dicho proceso inicia con el mandamiento de pago, acto de trámite, el cual debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, período y el valor de los impuestos o sanciones que de be pagar el deudor, contenidos en el título ejecutivo objeto de cobro. (…) Así, para el momento en que fue proferido el mandamiento de pago regía el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006,
el título ejecutivo objeto de cobro. (…) Así, para el momento en que fue proferido el mandamiento de pago regía el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que extendió las facultades de cobro coactivo y precisó las normas que reg ía dicho procedimiento, según el cual, las entidades que debían recaudar rentas o caudales públicos debían tramita r el cobro coactivo con base en las normas que para esos efectos señala el Estatuto Tributario. (…) De conformidad con la normatividad (artículos 817 y 818 del E.T. Anota re latoría) y jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril del 2019, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 2500023-37-000201500486-01 (23242). Anota relatoría) transcrita, y tal como fue analizado por el Jue z de Primera Instancia, la Administración cuenta con el término de cinco años para iniciar y culminar el procedimiento de cobro coactivo, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por un término igual, y una vez iniciado se puede suspender con el auto de suspensión de la diligencia de remate, además, si después de fenecido el término se profieren actos, estos quedan viciados por falta de competencia temporal. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la figura de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente a la facultad de cobro coactivo de las entidades y organismos públicos, antigua “jurisdicción coactiva”, consultar providencias del Consejo de Estado
del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente a la facultad de cobro coactivo de las entidades y organismos públicos, antigua “jurisdicción coactiva”, consultar providencias del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2012, Exp. 19177, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 5 de junio de 2014, Exp.: 2164, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar. 3) Frente a la prescripción de la acción de cobro, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, Exp. 2500023-37-000-2015-00486-01 (23242), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez2
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 164, 72, 98, 100, 91, 306; Decreto 447/2006; Ley 1066/2006 artículo 5; E.T. artículos 830, 817, 818, 836, 833; Resolución 3517/2007; Resolución 91 12/2015; Ley 6/1992 artículo 112; CCA artículos 68, 79; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 1100133-37-041-2018-00036-01
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 1100133-37-041-2018-00036-01
DEMANDANTE: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Gina Paola Leguizamo Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Se solicitan se declaren las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 34226 (mandamiento de pago) del 8 de julio de 2009, dentro del
proceso de cobro coactivo No. 9-53677 que se adelanta en contra de la señora GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ, por la causal objetiva consagrada en el artículo 66 numeral 3°, concordante con el artículo 91 numeral 3° y artículo 52 de CPACA.
GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ, por la causal objetiva consagrada en el artículo 66 numeral 3°, concordante con el artículo 91 numeral 3° y artículo 52 de CPACA.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 70529 con fecha 20 de diciembre de 2010, que ordena seguirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
2 adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677 que se adelanta en contra de la señora GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ, como consecuencia directa del decaimiento del mandamiento de pago.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 201706-08, mediante el cual la S.I.C. negó la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago contenido en la resolución No. 34226 del 8 de julio de
2009 dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677 que se adelanta en contra de la señora GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la S.I.C. a pagar a la demandante los perjuicios inmateriales ocasionados (moral subjetivado) con los actos administrativos demandados por el valor de 100 smlmv, los cuales deberán ser indexados hasta su pago.
QUINTO: Se cancelen por parte de la S.I.C. las costas y gastos que ocasione el proceso.” (fls. 2-3.).
HECHOS
smlmv, los cuales deberán ser indexados hasta su pago.
QUINTO: Se cancelen por parte de la S.I.C. las costas y gastos que ocasione el proceso.” (fls. 2-3.).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la señora Gina Paola Leguizamo Ramírez tuvo como fundamento la Resolución No. 01096 de 2 009, por la cual se le impuso una multa a favor de la Nación por valor de $3.757.92 8,57; precisando que el 8 de julio de 2009 la Superintendencia libró en contra de la señora Leguizamo Ramírez mandamiento de pago por el valor de la multa impue sta más los intereses que se llegaren a causar, acto que interrumpió la prescripción par a adelantar el cobro coactivo, de conformidad con los artículos 68 y 79 del CCA y normas del Estatuto Tributario.
Manifiesta que el 20 de diciembre de 2009 la entidad demandada expidió la Resolución No. 70529, a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo como referente los artículos 830, 833-1 y 836-1 del ET.
Describe que el 16 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó a la SIC la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago; petición que fue resulta desfavorablemente alegando que el referido acto se libró y se notificó dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la sanción impuesta, sin embargo, se guardó silencio en relación a que el proceso de cobro coactivo debe culminarse en
desfavorablemente alegando que el referido acto se libró y se notificó dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la sanción impuesta, sin embargo, se guardó silencio en relación a que el proceso de cobro coactivo debe culminarse en su totalidad en el quinquenio (fls. 3-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario - Ley 1066 de 2006.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4-10):
Transcribe apartes del manual de cobro coactivo de la SIC (Resolución No. 3517 de 2007), de la Ley 1066 de 2006 y de los artículos 817 y 818 del ET, para afirmar que en el proceso de cobro coactivo una vez interrumpida la prescripción con la notificación del mandamiento de pago, la Administración tiene un plazo de cinco años para culminar el proceso, pues de lo contrario dicho acto pierde fuerza ejecutoria y conlleva al reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro.
Destaca respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que se deben tener en cuenta dos momentos: i) desde la ocurrencia de los hechos hasta la expedición del acto que da por terminado el proceso como tal, la administración tiene hast a cinco años para concluir la investigación y proferir el acto administrativo, notificarlo en
cuenta dos momentos: i) desde la ocurrencia de los hechos hasta la expedición del acto que da por terminado el proceso como tal, la administración tiene hast a cinco años para concluir la investigación y proferir el acto administrativo, notificarlo en debida forma para que adquiera firmeza y sobre él se pueda presumir su legalidad, y ii) a partir de la firmeza del acto administrativo, la administración interrumpe la prescripción al librar mandamiento de pago y vuelve a correr nuevamente el término de cinco años para concluir con el proceso de cobro coactivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia demandada se opone a las pretensiones de la dema nda, manifestando que las obligaciones a favor de la SIC por concepto de sanciones no son tributos por cuanto no encajan dentro de la categoría de imp uestos, tasas y contribuciones, así mismo, no tienen origen legal como expresión de la pote stad tributaria derivada del poder de imperio y para imponerlas no se h acen necesario acudir a la manifestación del principio de representación popular.
Aclara que por lo anterior, el término dispuesto en el ET como forma de extinguir las obligaciones tributarias, no es aplicable al presente caso, habida cuenta qu e las sumas cobradas por la Superintendencia de Industria y Comercio no son tributos.
Sostiene que no es aplicable la figura de la prescripción en las actuaciones de cobro llevadas por la SIC, además, resalta que de conformidad con el a rtículo 99 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
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Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
4 CPACA los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma liquida de dinero son documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.
Indica que el numeral 3° del artículo 91 del CPACA dispone que las actuaciones proferidas por la administración perderán obligatoriedad cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos qu e le corresponden para ejecutarlos.
Agrega que la SIC ha realizado actuaciones tendientes a obtener el pago de la obligación, tales como, librar y notificar el mandamiento de pago, y en esa medida conforme el artículo 91 del CPACA la Superintendencia si efectuó actuacio nes tendientes a obtener el pago de la obligación dentro de los 5 años siguientes a la firmeza del acto que impuso la sanción (fls. 229-232).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, declaró la nulidad de la Resolución No. 70529 del 20 de diciembre de 2010 y del acto administrativo No. 09-53677-361 del 8 de junio de 2017, ante la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago del 8 de julio de 2009, además, declaró probada la excepción de prescrip ción de la acción de cobro de la multa impuesta a la parte demandante a través de la
8 de julio de 2009, además, declaró probada la excepción de prescrip ción de la acción de cobro de la multa impuesta a la parte demandante a través de la Resolución No. 01096 del 20 de enero de 2009; exponiendo como su stento los siguientes argumentos:
Resalta que para efectos de cobro coactivo de multas y sanciones impuestas, la SIC se rige por la Ley 1066 de 2006 y el ET, como fue reconocido por la propia Superintendencia en su Manual de Cobro Coactivo (artículos 1 y 2 de la Resolución No. 3517 de 2007), por lo que considera extraña la posición adopta da por la apoderada de la entidad demandada al señalar que para ese procedimiento se debe acudir es a la Ley 1437 de 2011, desconociendo el referido manual de cobro.
Expresa que la Administración no solo tiene el deber de iniciar la acción de co bro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que hizo exigible la obligación , sino que, iniciada la misma, debe terminarla en ese plazo, so pena, de que los actos que profiera después de fenecido el término queden viciados por falta de competenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC 5 temporal, fenómeno que debe reconocer, ya sea de oficio o a pe tición de parte, de conformidad con el numeral 4° inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Refiere que en el caso concreto la declaratoria de incumplimiento y la multa objeto
conformidad con el numeral 4° inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Refiere que en el caso concreto la declaratoria de incumplimiento y la multa objeto de cobro fue impuesta a la demandante mediante la Resolución No. 0109 6 del 20 de enero de 2009, siendo notificada por edicto el 13 de febrero de 2 009 y ejecutoriada el 20 de febrero de la misma anualidad, por lo que inicialment e la Superintendencia contaba hasta el 21 de febrero de 2014 para evitar la configuración de la prescripción; no obstante, resalta que debido a que la SIC profirió mandamiento de pago en contra de la demandante, notificado el 8 de septiembre de 2009, la prescripción se interrumpió, por lo que el término se empezó a contar desde el 9 de septiembre de 2009 y fenecía el 9 de septiembre de 2014.
Explica que de las pruebas allegadas al expediente, observó que d urante el lapso de los 5 años contados entre el 9 de septiembre de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2014, la SIC no realizó acciones positivas tendientes a finiquitar la acción de cobro, pues solamente 7 años después se acordó que podía emitir m edidas cautelares, disponiendo el embargo y secuestro de la camioneta de placas HFX881 de propiedad de la ejecutada, fecha para la cual ya había perdido competencia para hacerlo, por el decaimiento del mandamiento de pago.
Manifiesta que si el cobro se adelantara por el procedimiento previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, también en dicha normatividad se estableció un término
hacerlo, por el decaimiento del mandamiento de pago.
Manifiesta que si el cobro se adelantara por el procedimiento previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, también en dicha normatividad se estableció un término de prescripción de cinco años, porque, al cabo de cinco años de estar en firme el mandamiento de pago, la administración no realizó actos tendientes a ejecuta rlo y en esa medida perdió ejecutoriedad.
Aduce que el cumplimiento de los términos constituye un pilar fundamental del derecho al debido proceso, pues de lo contrario los administrados estarían sometidos infinitamente al capricho de los funcionarios de turno, tal como ocurrió en el caso concreto, en que el proceso de cobro se inició desde hace más de nueve años, desbordando el límite temporal establecido para el efecto.
Aclara que no hay lugar a ordenar el restablecimiento el derecho relacionado con el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la suma de (100) smlmv indexados, toda vez que los mismos no fueron demostrados pese a que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme el artículo 167 del CGP (fls. 247-255).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Advierte que los procedimientos de cobro coactivo se encuentran reglados en forma general por lo establecido en el CPACA y en lo no reglado en dicha normatividad se debe remitir al Estatuto Tributario, en su capítulo relativo a cobro coactiv o, el cual es de carácter especial, conforme la remisión establecida en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006; precisando que el hecho que una norma general remita en lo no reglado en ella a una norma de carácter especial, no implica que esta última adopte la condición de general, por el contrario su aplicación se restringirá únicament e aquellos trámites propios de su especialidad y solo de forma residual en cie rtos casos de naturaleza diferente.
Señala que de conformidad con el artículo 100 del CPACA, el Estatuto Tributario podrá ser aplicado en los procedimientos de cobro coactivo en aquellos aspe ctos no reglados por la Ley 1437 de 2011, pues en los demás eventos deberá atenderse a la norma general, además, que los procesos de cobro coactivo de caráct er tributario se surtirán de forma exclusiva bajo el ET.
Destaca que en sentencia del 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda en un proceso donde se efectuaron iguales alegaciones a las realizadas en el presente proceso, y en esa medida la tesis adoptada por el A quo consistente en aplicar las normas del Estatuto
de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda en un proceso donde se efectuaron iguales alegaciones a las realizadas en el presente proceso, y en esa medida la tesis adoptada por el A quo consistente en aplicar las normas del Estatuto Tributario relacionadas con la prescripción de actos administrativos, no estaría llamada a prosperar, toda vez que el CPACA regula íntegramente dicho tema.
Agrega que en el presente caso la Superintendencia adelantó el cobro coactivo de unas obligaciones derivadas de actos administrativos de contenido sancionatorio y no de obligaciones tributarias, por lo que las normas que debió haber tenido en cuenta el A quo eran en primer lugar las establecidas en el CPACA y d e no existir tal posibilidad, las contempladas en el ET.
Alega que contrario a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio no desconoció el manual de cobroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC 7 coactivo, habida cuenta que la resolución mediante la cual se expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, esto es, la Resolución No. 3517 del 15 de fe brero de 2007, citada por el A quo para argumentar sus afirmaciones, fue derogada por la Resolución No. 9112 del 4 de marzo de 2015.
Refiere que el artículo 817 del ET estableció el tiempo máximo con el que cuenta el Estado para iniciar un proceso de cobro de las deudas relacionadas con obligaciones tributarias, por lo que no es aplicable a las obligaciones a favor de la
Refiere que el artículo 817 del ET estableció el tiempo máximo con el que cuenta el Estado para iniciar un proceso de cobro de las deudas relacionadas con obligaciones tributarias, por lo que no es aplicable a las obligaciones a favor de la SIC por cuanto las sanciones no encajan dentro de las categorías de i mpuestos, tasas y contribuciones.
Precisa que el término de prescripción al que se hizo referencia en el fallo de primera instancia, se encuentra previsto como una forma de extinción de obligaciones tributarias y como quiera que la SIC adelantó fue un proceso de cobro por el no pago de una sanción impuesta, el artículo 817 del ET no se ajusta a la realidad jurídica del proceso administrativo llevado a cabo por la Superintendencia.
Añade que el artículo 842 del Estatuto Tributario, contemplado en el Titulo VIII denominado “Cobro Coactivo” estableció la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, dicho artículo fue derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, por lo que dicha figura no es aplicable al caso concreto.
Sintetiza que las obligaciones a favor de la SIC no son de carácter tributario, por lo que no es dable la aplicación del ET, salvo que dentro del manual de cobro se haya establecido que el procedimiento se rige por dicho estatuto, como fue man ifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octub re de 2018, y en esa medida se debe tener en cuenta que la Resolución No. 3517 del 15 de febrero de 2007, por la cual se expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, fue derogada por la Resolución No. 9112 de 2015 (fls. 260-262 vto.).
de febrero de 2007, por la cual se expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, fue derogada por la Resolución No. 9112 de 2015 (fls. 260-262 vto.).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018 (fl. 269); el 21 de marzo de 2019 se negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del A quo adoptada en audiencia inicial, relativa a la negativa del decreto de una pruebaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC 8 testimonial (fls. 272-273 vto.); el 28 de marzo de 2019 la parte demandante presentó recurso de súplica frente la anterior decisión (fls. 275-277), siendo resuelto mediante auto del 29 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la provide ncia del 21 de marzo de 2019 (fls. 280-283 vto.); el 20 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 286); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 294).
partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 286); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 294).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Gina Paola Leguizamo Ramírez
Describe el proceso de cobro coactivo iniciado por la SIC en contra de la señora Leguizamo Ramírez, y resume las actuaciones efectuadas al interior del presente proceso judicial, además, solicita al Juez de Segunda Instancia que decrete y practique la prueba solicitada de manera oportuna con el fin de demostrar los perjuicios morales ocasionados a la demandante, y en consecuencia, u na vez valorados los testimonios, se condene a la Superintendencia a sufragarlos en los términos establecidos en el CPACA.
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Reitera los argumentos expuestos en la contestación y la apelación (fls. 292-293 vto.).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal e s competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00036-01
Demandante: GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMÍREZ
Demandado: SIC
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CUESTIÓN PREVIA
(i) La Sala resalta que la interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro se encuentra sujeta al artículo 164 del CPACA, que señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación , ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Así, el objeto de la caducidad del medio de control es garantizar la segu ridad jurídica, previendo el legislador que los sujetos procesales son los que tienen l a carga de interponer los medios judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para ha cer efectivos sus derechos.
En relación a la caducidad la Corte Constitucional1 ha precisado:
“46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios; (ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la
desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios; (ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.” (subrayado fuera de texto).
Conforme la jurisprudencia en cita, la caducidad es una figura procesal que se constituye en un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración, la cual puede ser declarada de oficio.
En el caso concreto se analiza la legalidad de la Resolución No. 7052 9 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677, y del acto administrativo No. 09-53677-36-1 del 8 de junio de 2017, a través de la cual la SIC negó la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago No. 34226 del 8 de julio de 2009 dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677.
1 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
julio de 2009 dentro del proceso de cobro coactivo No. 9-53677.
1 Sentencia SU 498 del 14 de septiembr
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