TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00045-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00045-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-041-2018-00045-01 Demandante SALUD TOTAL EPS Demandado COLPENSIONES Asunto APORTES EN SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que SALUD TOTAL EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR15552 del 20 de enero de 2016 GNR 334199 del 10 de noviembre de 2016 de 2016 VPB 46354 del 30 de diciembre de 2017 1 Fl. 382 – 388 expediente físico. 2 Fl. 370-380 expediente físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 2 GNR187772 del 24 de junio de 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 2 GNR187772 del 24 de junio de 2016
No se relaciona la identificación de las Resoluciones, pero indica que solicita la nulidad de la resolución de recobro, “así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.”
DIR 6725 del 26 de mayo de 2017 3 GNR 419246 del 29 de diciembre de 2015 VPB 45322 del 22 de diciembre de 2016 4 GNR 262703 del 06 de septiembre de 2016 DIR 5726 del 16 de mayo de 2017 5 GNR 217865 del 25 de julio de 2016 DIR 1368 del 10 de marzo de 2017 6 GNR 273423 del 06 de septiembre de 2015 VPB 10753 del 13 de julio de 2017 7 GNR 18916 del 21 de enero de 2016 VPB 43263 del 02 de diciembre de 2016 8 GNR 10224 del 14 de enero de 2016 VPB 45567 del 26 de diciembre de 2016 9 GNR 214215 del 19 de julio de 2016 DIR 5048 del 09 de mayo de 2017 10 GNR 32797 del 29 de enero de 2016 VPB 37670 del 29 de septiembre de 2016 11 GNR 394535 del 7 de diciembre de 2015 GNR 171176 del 14 de junio de 2016 A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 8): “PRIMERA. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A. SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futures actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los cases objeto de esta demanda. TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futures actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los cases objeto de esta demanda. TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos. CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada. QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 13, 83 y 209 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 artículos 34,35,37 y 42; Decreto 2280 de 2004, articulo 9; Decreto 4023 de 2011 artículos 11 y 12; Decreto 780 de 2006 artículo 2.6.1.1.2.2.; Resolución 504 de 2013; Resolución 1344 de 2012. Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
3
1. Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse (Art. 137 CPACA) Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo y legalidad, (Arts. 29,13 y 209 C.N.), la expedición de los actos fue irregular (Arts. 34,35,42 CPACA), sin competencia (Art. 5° Ley 1066 de 2006) e infringió las normas fundantes, esto es, Resolución 504 de 2013. Lo anterior, al considerar que Colpensiones desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales SALUD TOTAL EPS-S S.A. tuvo conocimiento solo hasta la expedición de los actos administrativos definitivos, tendientes a resolver una situación jurídica irregular creada por esta autoridad frente al reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados que se encuentran vinculados a la EPS accionante, actos administrativos en los que dispuso que la demandante debía reintegrar a Colpensiones el pago de aportes en salud pagados sin justificación efectuados a favor de administrados a quienes les reconoció y pagó pensión de vejez sin el lleno de requisitos para tal fin. Luego, con arreglo a los articulo 34, 35, 36 y 42 del CPACA señaló que, tanto en la actuación oficiosa como por solicitud de parte, debe informar a los directos interesados para que puedan ejercer su derecho de defensa, situación que no ocurrió, toda vez que no se le otorgó a Salud Total EPS la oportunidad de conocer y defenderse dentro de la actuación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos. Precisó que la entidad demandada, no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no tiene facultades de cobro persuasivo o coactivo para
administrativos. Precisó que la entidad demandada, no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no tiene facultades de cobro persuasivo o coactivo para aportes para fiscales y demás prestaciones económicas del SGSSS por no ser propios de su actividad. Adiciona que, Colpensiones no agotó una actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el CPACA, en la que se le otorgará al administrado la posibilidad de pronunciarse, la cual concluye con la determinación de la obligación.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
4
Agregó que la demandada no estaba facultada legalmente para efectuar los cobros por concepto de recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues dentro de sus facultades legales no se encuentra el cobro persuasivo o el cobro coactivo de aportes parafiscales. Así, adujo que al exigir la devolución de los aportes que se habrían realizado de manera indebida, la entidad estaría actuando fuera de sus competencias. Frente a la acusación de infringir las normas en que debería fundarse el acto administrativo arguyó que la demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, referente al procedimiento a seguir para obtener la devolución del dinero pagado por concepto de cotizaciones erróneas al sistema de Salud. Aunado a ello, afirmó que la devolución de los pagos erróneamente efectuados le corresponde hacerla al FOSYGA y no a la EPS, las cuales solo se ocupan de recibir la solicitud de devolución y establecer su pertinencia. En ese sentido, concluyó que COLPENSIONES debió presentar una solicitud formal y razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de las cotizaciones indebidas y no ordenarle a ésta el reintegro de las mismas, como efectivamente sucedió en los actos demandados. 2. Falsa motivación. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS-S S.A para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al sistema de seguridad social en salud El demandante analizó la naturaleza jurídica del FOSYGA y describió el proceso de compensación contenido en el
artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, a partir de ello, argumentó que, en su calidad de EPS, simplemente se ocupa de recibir las contribuciones parafiscales por concepto de aportes de salud y una vez hecho esto, se encarga de trasladarlas al FOSYGA, por lo que dichos aportes no ingresan al patrimonio de la EPS en ningún momento. Resaltó que el FOSYGA es la entidad encargada de administrar y disponer los recursos de las cotizaciones en salud. Por tal motivo, SALUD TOTAL no debe ser objeto de los requerimientos de pago realizados por COLPENSIONES.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
5
Reiteró el procedimiento que debía seguir el extremo pasivo para obtener la devolución de los pagos realizados erróneamente. Atendiendo lo expuesto, la demandante argumentó que COLPENSIONES trasgredió los principios de buena fe y confianza legítima, al emitir órdenes de pago pese a que en las cuentas de la EPS no se encuentran los recursos de cotizaciones de salud. LA OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES guardó silencio en la etapa procesal correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en la providencia impugnada3 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. Nos. No (SIC) GNR 15552 del 20 de enero de 2016; GNR 187772 del 24 de junio de 2016; GNR 419246 del 29 de diciembre de 2015; GNR 262703 del 06 de septiembre de 2016; GNR 217865 del 25 de julio de 2016; GNR 273423 del 06 de septiembre de 2015; GNR 18916 del 21 de enero de 2016; GNR 10224 del 14 de enero de 2016; GNR 214215 del 19 de julio de 2016; GNR 32797 del 29 de enero de 2016; GNR 394535 del 7 de diciembre de 2015 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la EPS SALUD TOTAL no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas. TERCERO: Sin costas y agencies en derecho en
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la EPS SALUD TOTAL no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas. TERCERO: Sin costas y agencies en derecho en esta instancia.” Lo anterior, luego de resolver el problema jurídico planteado, consistente en “determinar si se hallan afectados de nulidad los actos demandados por incurrir en expedición irregular, desconocimiento de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, irrespeto del acto propio, violación a la buena fe y confianza 3 Fls. 370 – 380 del expediente digital.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
6
legitima, toda vez que, la demandada impidió a la actora conocer desde el inicio la actuación administrativa que culmino en la orden de devolución de aportes parafiscales girados a SALUD TOTAL E.P.S.” tal como en síntesis, se expone a continuación: A partir de lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26, 178 y 205 del Decreto 806 de 1998 el A quo desprendió que el titular del manejo de las cotizaciones realizadas por los afiliados es el Fondo de Solidaridad y Garantía que se creó como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejara por encargo fiduciario; responsabilidad que radica actualmente en la ADRES, en cuya estructura interna se hallan las subcuentas: i) solidaridad del régimen de subsidies en salud, ii) de promoción de la salud, iii) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito y iv) Compensación interna del régimen contributivo. Frente a esta última cuenta precisó que, como lo prevé el Decreto 4023 de 2011 que reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, en esta se encuentran “los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin situación de fondos", recursos empleados para el pago de las Unidades de Pago, por Capitación -UPC, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley. A su vez, con fundamento en el articulo 5 del
Decreto 4023 de 2011, precisó que el recaudo de las cotizaciones se realiza a través de dos cuentas maestras, cuentas que aceptan únicamente operaciones a favor de aportantes cuando procedan reintegros de acuerdo a las reglas del Decreto, movimientos que deben autorizarse por el Fosyga y que deben efectuarse de forma electrónica. Explicando además, el trámite de compensación de cuentas maestras no compensadas. Luego, transcribió el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que determina que “los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”, lo cual no se realizó por parte de Colpensiones, quien además expidió los actos administrativos demandados, transgrediendo el derecho de defensa y contradicción de la demandante.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
7
Presenta los periodos de cotización a los que hacen referencia a las Resoluciones demandadas, el a quo determinó que, al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los doce (12) meses, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, Colpensiones omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro y optó por emitir unos actos administrativos que además de no ser los mecanismos adecuados para obtener el reintegro de aportes, cercenaron el derecho de defensa y contradicción de la EPS quien no pudo participar en la formación del acto y fueron fruto de su propio error al omitir dar aplicación al Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013. Señaló además que, sí bien, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 indica que las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar en cualquier tiempo la devolución de recursos que hubiesen transferido a EPS por concepto de personas fallecidas o que determine administrativamente o judicialmente que no procedía dicho giro, esta normatividad no contempló efectos retroactivos. Por su parte, al describir cada una de las causales que dieron lugar a las resoluciones demandadas, dijo que la demandante actúa como recaudadoras de aquellos pagos; erogaciones que luego pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud "ADRES", encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes. A partir de lo anterior, encontró que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por expedición irregular y por desconocimiento del debido proceso. En lo que respecta a las costas, no impuso condena atendiendo el artículo 188 del CPACA y artículos 361 y 365 numeral 8 del CGP, debido a que no encontró en el expediente pruebas que justifiquen su
por expedición irregular y por desconocimiento del debido proceso. En lo que respecta a las costas, no impuso condena atendiendo el artículo 188 del CPACA y artículos 361 y 365 numeral 8 del CGP, debido a que no encontró en el expediente pruebas que justifiquen su erogación. EL RECURSO DE APELACIÓNExp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
8
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, con fundamento en los siguientes argumentos: Dice la demandada que en el presente caso, se evidenció que se efectuó un doble pago a cargo del erario público (sic) y a favor de la EPS por aportes de salud de los once pensionados (que relaciona en el recurso) y que, teniendo en cuenta el artículo 128 constitucional, nadie puede recibir del erario público (sic) doble asignación debido a que ello genera un detrimento al patrimonio del Estado; precepto en el que se sustentan disposiciones tales como la contenida en la Ley 344 de 2006, artículo 19, configurándose así un pago de lo no debido conforme al artículo 2013 del Código Civil. A su vez, manifiesta que los actos administrativos demandados además, se profirieron observando lo reglado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 literal C, que determina que los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo del SGSS en Salud. Con fundamento en lo anterior, sostiene que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque se encuentran ajustados a derecho. Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a
la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
4 Folios 382-390 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
9
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de septiembre de 2020 contra la sentencia de 26 de agosto de 2020, una vez admitido el recurso el 11 de febrero de 2022. Luego el 27 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes no se pronunciaron en la oportunidad correspondiente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 139 judicial II administrativa de Bogotá rindió concepto en el que luego de sintetizar cada una
de las actuaciones, formuló como problema jurídico que debía determinarse si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error, concluyendo que no le asistía la razón a la entidad apelante con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, determinó que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable tanto a juicios como a procedimientos, el cual, tiene como objeto “garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones” el cual debe ser observado por todas las entidades.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
10
Posteriormente, manifestó que con fundamento en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 le corresponde a las entidades pagadoras descontar la cotización correspondiente a salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. A su vez, citó lo reglado en los artículos 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, en los articulo 2 y 9 del Decreto 4023 de 2011 y en el artículo 111 del Decreto 00019 2012, de cuyo análisis sistemático desprende que las EPS, por delegación de la Ley actúan como recaudadoras de las cotizaciones realizadas por los aportantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, y después de realizar el descuento de Unidades de Pago por Capitación – UPC, deberán transferir dichas cotizaciones al Fondo de Solidaridad y Garantías. Señalo además, que la Ley ha establecido un procedimiento claro para para que los aportantes del Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, sin perjuicio de que la reclamación se haga ante el FOSYGA – hoy ADRESdentro del mismo término. Para el caso en particular, encontró como hechos probados que la demandada hizo el reconocimiento de pensión a favor de once personas (que se relacionan), afiliadas al SGSS en Salud a través de la SALUD TOTAL EPS S.A.S., respecto de los cuales se realizó una doble cotización de aportes como pensionados y servidores públicos, respecto a otros se cancelaron
mesadas pensionales en el curso de proceso judicial y por vía administrativa y, frente a otros, se presentó que recibieron una mesada pensional superior a la que tenían derecho. Además, que Colpensiones emitió los actos administrativos demandados, ordenando a la EPS la devolución de los aportes que en salud se cotizaron doblemente al sistema, sin agotar el procedimiento reglado en los articulo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2004, ni el señalado en el artículo 111 del Decreto 00019 de 2012. En virtud de lo cual, concluyó que al no haberse agotado por la entidad demandada el procedimiento señalado en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de aportes en salud por laExp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
11
pensión de los pensionados y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada, sin que exista mérito para que prospere el recurso de apelación. Así, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales: i) se nieguen las pretensiones del apelante, y en su lugar se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones: Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR15552 del 20 de enero de 2016 GNR 334199 del 10 de noviembre de 2016 de 2016 VPB 46354 del 30 de diciembre de 2017 2 GNR187772 del 24 de junio de 2016 SUB 44812 del 25 de abril de 2017 DIR 6725 del 26 de mayo de 2017 3 GNR 419246 del 29 de diciembre de 2015 GNR 326755 del 02 de noviembre de 2016 VPB 45322 del 22 de diciembre
de 2016 4 GNR 262703 del 06 de septiembre de 2016 SUB 29108 del 03 de abril de 2017 DIR 5726 del 16 de mayo de 2017 5 GNR 217865 del 25 de julio de 2016 GNR 3948 del 10 de enero de 2017 DIR 1368 del 10 de marzo de 2017 6 GNR 273423 del 06 de septiembre de 2015 SUB 120474 del 07 de julio de 2017 VPB 10753 del 13 de julio de 2017 7 GNR 18916 del 21 de enero de 2016 GNR 314605 del 25 de octubre de 2016 VPB 43263 del 02 de diciembre de 2016 8 GNR 10224 del 14 de enero de 2016 GNR 329972 del 08 de noviembre de 2016 VPB 45567 del 26 de diciembre de 2016 9 GNR 214215 del 19 de julio de 2016 SUB 32189 del 07 de abril de 2017 DIR 5048 del 09 de mayo de 2017 10 GNR 32797 del 29 de enero de 2016 GNR 264026 del 07 de septiembre de 2016 VPB 37670 del 29 de septiembre de 2016 11 GNR 394535 del 7 de diciembre de 2015 Modificada por la GNR 171176 de 14 de junio de 2016 GNR 171176 del 14 de junio de 2016Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
12
A través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente. En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos por el legislador o por el contrario, los actos demandados incurren en vicios de nulidad. Son hechos probados en el proceso, los siguientes: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió los actos administrativos, mediante los cuales ordenó el recobro de aportes a salud en contra de COMPENSAR EPS, los mismos se relacionan así5: Resolución de recobro 1 GNR15552 del 20 de enero de 2016 2 GNR187772 del 24 de junio de 2016 3 GNR 419246 del 29 de diciembre de 2015 4 GNR 262703 del 06 de septiembre de 2016 5 GNR 217865 del 25 de julio de 2016 6 GNR 273423 del 06 de septiembre de 2015 7 GNR 18916 del 21 de enero de 2016 8 GNR 10224 del 14 de enero de 2016 9 GNR 214215 del 19 de julio de 2016 10 GNR 32797 del 29 de enero de 2016 11 GNR 394535 del 7 de diciembre de 2015 2. SALUD TOTAL EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente mediante los siguientes actos administrativos6: Resolución que resuelve reposición
7 de diciembre de 2015 2. SALUD TOTAL EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente mediante los siguientes actos administrativos6: Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación GNR 334199 del 10 de noviembre de 2016 VPB 46354 del 30 de diciembre de 2017 SUB 44812 del 25 de abril de 2017 DIR 6725 del 26 de mayo de 2017 GNR 326755 del 02 de noviembre de 2016 VPB 45322 del 22 de diciembre de 2016 SUB 29108 del 03 de abril de 2017 DIR 5726 del 16 de mayo de 2017 GNR 3948 del 10 de enero de 2017 DIR 1368 del 10 de marzo de 2017 SUB 120474 del 07 de julio de 2017 VPB 10753 del 13 de julio de 2017 GNR 314605 del 25 de octubre de 2016 VPB 43263 del 02 de diciembre de 2016 5 Actos administrativos adjuntos en el CD visible en el folio 48 del cuaderno principal. 6 Actos administrativos adjuntos en el CD visible en el folio 48 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00045-01 SALUD TOTAL EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
13
GNR 329972 del 08 de noviembre de 2016 VPB 45567 del 26 de diciembre de 2016 SUB 32189 del 07 de abril de 2017 DIR 5048 del 09 de mayo de 2017 GNR 264026 del 07 de septiembre de 2016 VPB 37670 del 29 de septiembre de 2016 GNR 171176 de 14 de junio de 2016 GNR 171176 del 14 de junio de 2016 Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así: (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, eliminó el término de 12 meses para presentar la solicitud de devolución, por lo que al derogar el Decreto 4023 de 2011, resulta aplicable en el tiempo la Ley 1873 de 2017. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.