TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00051-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00051-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337-041-2018-00051-01
DEMANDANTE: GAS NEIVA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Se inaplique la resolución nro. SSPD 2017 -130-0096075 de 20 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la l iquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.
base de la l iquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.
- Se inaplique la resolución nro. SSPD 2017-3000-49075 de 7 de abril de 2017, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se establece el reporte de información financiera que servirá como base para el cálculo
1 Folios 75 a 97 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337 0412018 00051 01
Demandante: GAS NEIVA SA ESP
Demandado: S.S.P.D.
de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley 142 de 1884”.
- Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios:
a. De la liquidación oficial SSPD 2017 -534-0034996 de 14 de julio de 2017 expedida por la Directora Financiera b. De la resolución SSPD 20175300208595 de 24 de octubre de 2017 proferida por la Directora Financiera, por la cual desata el recurso de reposición y; c. De la resolución SSPD 20175000226205 de 21 de noviembre de 2017, notificada por correo electrónic o en noviembre 24 de 2017, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual desata el recurso de apelación.
- Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la
Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual desata el recurso de apelación.
- Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la liquidación determinada, la cantidad de dos mil doscientos ocho millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y un pesos co n setenta y ocho centavos ($2.208.666.861,78), por no corresponder a “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP”, sino a un costo, excluido de la base gravable por mandato del artículo 85 parágrafo 2 de la Ley 142/94.
- Como restablecimiento del derecho, determinar que debe excluirse del monto de la contribución especial liquidada por el año 2017, la cantidad de veintidós millones ochenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos con seis centavos
($22.086.668,6).
- Que el anterior valor pagado en exceso, sea devuelto junto con la respectiva indexación monetaria liquidada desde la fecha de su pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses a lugar.
- Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada.
Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Art. 338 ii) ley 142 de 1994 : Artículo 85; ii) Ley 812 de 2003: Articulo 132.
2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337 0412018 00051 01
Demandante: GAS NEIVA SA ESP
Demandado: S.S.P.D.
2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337 0412018 00051 01
Demandante: GAS NEIVA SA ESP
Demandado: S.S.P.D.
Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución SSPD-2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017 y de la Resolución nro. SSPD-2017-3000-49075 de 7 de abril de 2017.
Menciona que la Resolución citada es contraria a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994 y debe ser inaplicada, derivando ello en la anulación de los actos demandados por las siguientes razones:
a. El artículo 85 de la L. 142, estableció una contribución de carác ter nacional denominada, contribución especial, establecida en beneficio de la superintendencia de servicios públicos (sujeto activo), para recuperar los costos del servicio de control y vigilancia (hecho) impuesta a los entes prestadores de servicios públicos vigilados por esa entidad (sujeto pasivo).
b. En dicha Ley también se regulo las bases gravables al especificar que máximo “es el uno por ciento 15 de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro” (art. 85.2 inciso segundo L. 142/94)
c. También se precisa en el parágrafo 2 con carácter excluyente, que, en la función de aplicar la contribución, debe eliminarse de los gastos de funcionamiento, los gasto s operativos, precisando que en el sector eléctrico son las compras de electricidad, compras de combustibles y peajes; y que aquellos que estén en otros
función de aplicar la contribución, debe eliminarse de los gastos de funcionamiento, los gasto s operativos, precisando que en el sector eléctrico son las compras de electricidad, compras de combustibles y peajes; y que aquellos que estén en otros sectores, los gastos de naturaleza similar a los anteriores. Aclara y precisa al final, que estos rubro s: o sea los gastos operativos podrán adicionarse “en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”.
d. En cuanto a la tarifa, la ley hizo el señalamiento de un tope hasta el 15 de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a control, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el control, atendiendo los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia, que con base en el estudio que realice, fijará la tarifa correspondiente.
e. En la resolución SSPD-2017-130-0096075 la superintendencia señaló en el artículo segundo, los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2017, de acuerdo con el servicio prestado, en este caso Gas4
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licuado de Petróleo GLP, exponiendo que dentro de ellos se incluye el siguiente concepto, como gastos operativos: “gastos operativos de distribu ción y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP”.
f. El anterior concepto no corresponde a gastos sino a costos de producción, el cual esta contemplado en el grupo 75 del PUC, como “costos operativos de
comercialización de gas licuado de petróleo GLP”.
f. El anterior concepto no corresponde a gastos sino a costos de producción, el cual esta contemplado en el grupo 75 del PUC, como “costos operativos de distribución y/o comercialización de gas licua do del petróleo GLP”, lo que va en contravía de los precedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
g. En consecuencia, los actos administrativos demandados, insisten en la consideración errónea que las partidas del grupo 75 son ga stos operativos, estructurando con ello, junto con la liquidación oficial, violación del artículo 338 de la Constitución Política, y el articulo 85.2 inciso segundo y parágrafo segundo de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable a los cotos de producción, siendo que este concepto no es el previsto en la anterior norma citada.
h. Así las cosas, la base gravable propuesta por la demandada, es ilegal, por violación del principio de legalidad de los tributos.
Alega la parte actora, que sobre el particular se vulneró el principio de legalidad, pues el legislador es el competente para fijar las bases gravables sobre las que se imponen las tarifas de las contribuciones, dado que, en el servicio público de gas propano a compra del producto por parte del prestador al productor para ser distribuido al usuario final, no constituye un gasto sino un costo de distribución y/o comercialización del GLP.
Por último, señala que, en el presente caso se configuró la desviación de poder, toda vez que, la demandada omitió el concepto de costos del formato FC01 con el fin de incluir los costos de dist ribución y/o comercialización de GLP, sin considerar
Por último, señala que, en el presente caso se configuró la desviación de poder, toda vez que, la demandada omitió el concepto de costos del formato FC01 con el fin de incluir los costos de dist ribución y/o comercialización de GLP, sin considerar que la L. 142 de 1994, no los incluye.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
3 Folios 108 a 125 del cdo Ppal.5
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Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, la superintendencia aplicó la aludida regla preexistente, la cual es la prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la L. 142 de 1994, para los eventuales faltantes presupuestales.
Señaló que, la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base g ravable de la liquidación nro. 2017 5340034976, registrada como “gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”, es acorde con el fin perseguido por el legislador, con el objeto de diferenciación que pretende hacer la demandante, puesto que, el legislador consideró viable equiparar el rubro de
distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”, es acorde con el fin perseguido por el legislador, con el objeto de diferenciación que pretende hacer la demandante, puesto que, el legislador consideró viable equiparar el rubro de “compras de electricidad, compras de combustible y peajes del sector energía” a los de naturaleza similar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de noviembre de 20184, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“RESUELVE:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
La Sentencia se basó en los siguientes argumentos:
Determinó que, los gastos operativos de distribución y/o comercialización del GLP hacen parte de los gastos operacionales pues desarrollan actividades propias de la prestadora del servicio domiciliario de GLP, y que, si bien dada su naturaleza de gasto operativo, concluyo que por vía de excepción este concepto puede hacer parte de la base gravable de la contribución especial.
4 Folios 175 a 187 del Cdo Ppal.6
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En cuanto a la desviación de poder advirtió que, su configuración no fue probada por la parte actora, toda vez que no demostró que el actuar de la Superintendencia fuera arbitrario, o que, con la emisión de los actos demandados, se buscara un fin particular, propios o de un tercero, o que se trata de perseguir un fin diferente al
fuera arbitrario, o que, con la emisión de los actos demandados, se buscara un fin particular, propios o de un tercero, o que se trata de perseguir un fin diferente al interés general, en ese orden, al no probarse la desviación del poder, el a -quo desestimó como tal ese concepto de violación de los actos acusados.
Finalmente manifestó que, la aplicación adecuada del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la situación excepcional de déficit presupuestal prevista por el legislador, es una circunstancia que permite a la demandada incluir en la base gravable de la contribución espe cial, los gastos operativos de distribución y/o comercialización.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por el apoderado de Gas Neiva S.A. ESP., se fundó en los siguientes términos:
Nuevamente pone de presente, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para que la resolución del 20 de junio de 2017 nro. 2017 130 0096075 se inaplique al caso en concreto.
Reitera el argumento de que, el concepto de “gastos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo” no pueden hacer parte de la base gravable, puesto que ese costo no puede asimilarse a los gastos, toda vez que se trata de conceptos distintos.
Dice que, la Superintendencia direccionó la información que debe suministrar la empresa, para que los conceptos o partidas correspondientes a los costos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo fueran reportadas como
trata de conceptos distintos.
Dice que, la Superintendencia direccionó la información que debe suministrar la empresa, para que los conceptos o partidas correspondientes a los costos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo fueran reportadas como gastos, y de esta manera justificar la inclusión de los mismos bajo la denominación de “gastos operativos de distribución y/o comercialización de GLP”, y de esta manera, fueran incluidos como base gravable de la contribución.
Así mismo agrega diciendo que, la sentencia recurrida reconoce que el concepto de “gastos operativos de distribución y/o comercialización de GLP” no puede ser parte de la base gravable para determinar la contribución, pero que, con la aplicación del7
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parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ese concepto por vía de excepción puede ser parte de la bas e gravable, desconociendo de esta forma, los estados financieros de la empresa, puesto que, ese costo no puede ser asumido como un gasto.
También agrega que, para el logro de la captación de mayores recursos, los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder para incluir los costos de producción, no contemplados por la Ley 142 de 1994 parágrafo 2.
Finalmente después de reiterar el concepto de violación, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Finalmente después de reiterar el concepto de violación, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Ya en esta instancia procesal, con auto del 28 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y, posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memoriales radicados los días 01 de abril de 2019 la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el 8 de abril de 2019, la parte actora reitero los fundamentos de la demanda y recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia, respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.8
Expediente: 110013337 0412018 00051 01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la
Demandante: GAS NEIVA SA ESP
Demandado: S.S.P.D.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. Establecer si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD – 2017 130 0096075 del 20 de junio de 2017.
2.2. Determinar si la Resolución No. SSPD 2017 534 0034996 del 4 de julio de 2017, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, están ajustadas a los parámetros del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable, el concepto de “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuad o de Petróleo GLP” , de la contribución especial fijada para el año 2017.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene en sus argumentos de la demanda y reiterados con el recurso de apelación, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en función de que la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2017, se determinó incluyendo los gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP, concepto que no puede ser incluido como tal, en atención a que la Superintendencia no justificó la necesidad de ampliar la base gravable.
3.2. Tesis demandada: Por su p arte, la Entidad demandada considera que l a
puede ser incluido como tal, en atención a que la Superintendencia no justificó la necesidad de ampliar la base gravable.
3.2. Tesis demandada: Por su p arte, la Entidad demandada considera que l a contribución especial para la vigencia 2017, incluyó los gastos operativos y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP, con fundamento en el faltante presupuestal a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que afr ontó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia en cuestión.
3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda y recurso de apelación, por las siguientes razones:9
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3.3.1. La Sala comienza por verificar si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD – 2017 130 0096075 del 20 de junio de 2017.
Para resolver es preciso tener en cu enta que, el artículo 4 º de la Constitución Política establece que dicha normatividad es norma de normas, con lo cual al presentarse algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales. El anterior mandato normativo, establece la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como una herramienta dentro del Estado Social de Derecho,
norma jurídica, se aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales. El anterior mandato normativo, establece la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como una herramienta dentro del Estado Social de Derecho, para que las autoridades judiciales cuando se encuentren ante una infracción de una norma contraria a la Constitución puedan proceder incluso de manera oficiosa, a su inaplicación, buscando el objetivo del predominio de la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales. Lo anterior es respaldado por el pronunciamiento de la Corte Constitucional 5, donde al respecto estableció lo siguiente:
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara con tradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 6 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contrar ía las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
Ahora y ya descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la parte atora sostiene que la Resolución No. SSPD – 2017 130 0096075 del 20 de junio de 2017 es contraria al artículo 338 de la Cons titución Política de Colombia, y al artículo 85 de
que la Resolución No. SSPD – 2017 130 0096075 del 20 de junio de 2017 es contraria al artículo 338 de la Cons titución Política de Colombia, y al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, toda vez que con la normativa demandada se está extralimitando los postulados de la constitución y de la ley, en cuanto al alcance de la contribución determinada en ésta última. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace relevante observar el contenido del artículo 338 de la carta magna, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
5 Sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Véase en sentencia T-389 de 2009.10
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contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen ; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
presten o participación en los beneficios que les proporcionen ; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos de los tributos, así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto.
Por su parte los artículos 3° y 857 de la Ley 142 de 1994 se refieren a la Contribución Especial, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 3o. I nstrumentos de la intervención estatal . Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilanci a de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
7 Normativa vigente para el momento de los hechos, ya que la misma fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.11
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3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitució n o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
(…)
empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
(…)
Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en c uenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio s ometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las
independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlo s a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y e l de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las12
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correspondientes al servicio de inspe cción, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complemen tarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
Parágrafo 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
Parágrafo 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la Sala observa que con respecto a la norma cu estionada por la parte actora, es decir la Resolución SSPD – 2017 130 0096075 del 20 de junio de 2017 , “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentra sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el proced
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