TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00052-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00052-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704120180005201
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución SUB 46367 del 26 de abril de 2017 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE (1.355.300), correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la señora AVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA C.C. 27.002.500, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para la vigencia que va a de septiembre de 2013 a mayo de 2014.
AVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA C.C. 27.002.500, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para la vigencia que va a de septiembre de 2013 a mayo de 2014.
- Resolución DIR 12963 del 10 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de devolver el valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE (1.355.300 ) correspondientes a aportes en salud para la vigencia que vaExp. No: 11001333704120180005201
FAMISANAR S.A.S Vs. COLPENSIONES
2 desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2014 dentro de la afiliación de la señora
AVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA.
SEGUNDO: Que como restablecimiento de la anterior declaración y a título de establecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.AS, consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la filiación de la señora AVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA para la vigencia desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2014.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar med iante los actos administrativos aquí demandados.
COLPENSIONES cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar med iante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 66, 72 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.05-13):
Irregularidad procesal – violación al Debido Proceso.
Sostiene que, el debido proceso al que tiene derecho la demandante fue transgredido en los siguientes escenarios: (i) al momento de no haberse notificado la resolución del recurso de reposición que presentó la entidad ; (ii) haberse fundamentado los actos administrativos en presupuestos fácticos inexistentes, esto es EPS Famisanar SAS no es la depositar ia de los recursos recl amados por COLPENSIONES; (iii) motivar un acto administrativo con base en un concepto, no en una norma, más aún cuando ese concepto considera que el marco legal de la administración de recursos de la salud es ilegal e inconstitucional; y (iv) el desconocer por parte de Colpensiones en su integridad el Decreto 402 3 de 2011, ahora Decreto 780 de 2016, sobre el trámite de devoluciones que según sus
desconocer por parte de Colpensiones en su integridad el Decreto 402 3 de 2011, ahora Decreto 780 de 2016, sobre el trámite de devoluciones que según sus palabras no le es exigible.Exp. No: 11001333704120180005201
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3 Indica que, EPS FAMISANAR SAS, fue víctima de una actuación administrativa por parte de COLPENSIONES sin el cumplimiento de esta última de garantizar la materialización de un principio estructural del Estado Social de Derecho, el principio de seguridad jurídica y, desconociendo de bulto el elemento del principio de legalidad inscrito en el Derecho Fundamental al debido proceso.
Aduce que, para el caso que nos ocupa, el debido proceso, incluye también la debida notificación de la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó a EPS Famis anar la devolución de determinada suma de dinero, acto que no fue ejecutado por Colpensiones, pues se reitera no se surtió dicha notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, no se tuvo en cuenta por la Administración, las garantías del debido proceso que conlleva a que se realice la notificación de la totalidad de los actos administrativos expedidos de manera oportuna y de conformidad con la ley.
Eficacia del acto administrativo.
En primer lugar, señala que el Acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición es un acto administrativo de carácter particular en atención a los efectos jurídicos que respecto de ellos se generan. Ahora bien, se tiene por regla general que los actos particulares se notifican de manera personal tal c omo lo
recurso de reposición es un acto administrativo de carácter particular en atención a los efectos jurídicos que respecto de ellos se generan. Ahora bien, se tiene por regla general que los actos particulares se notifican de manera personal tal c omo lo dispone el artículo 67 del C.P.A.C.A, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Indica que, en este orden de ideas, al no haberse notificado a EPS Famisanar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, este es considerado como ineficaz, en consecuencia, dicha actuación no produjo los efectos jurídicos propios, esto era que EPS Famisanar tuviera conocimiento de la decisión adoptada frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 46367 del 26 de abril de 2017.
Falsa motivación de los actos administrativos – Resolución SUB 46367 de 26 de abril de 2017 y DIR 12963 de 10 de agosto de 2017.
Expone que, en el presente caso la falsa motivación de la Resolución SUB 46367 del 26 de abril de 2017 se config ura al haber ordenado a EPS Famisanar laExp. No: 11001333704120180005201
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4 devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondiente a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación de la señora EVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA, se encuentran en poder de la demandante, lo cual no es cierto como se advirtió en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017.
MARÍA GUERRA MINDIOLA, se encuentran en poder de la demandante, lo cual no es cierto como se advirtió en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017.
Agrega que, la administración dio va lor probatorio para resolver el recurso de apelación a un concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones sobre la "Devolución de aportes cotizados indebidamente por Colpensiones al Sis tema General de Salud", lo cual a todas luces deviene en la falsa motivación del acto administrativo, toda vez que los conceptos no tienen efectos con fuerza vinculante, por lo mismo no son oponibles frente a terceros, más aún cuando lo que se hace a través de ellos es dar un alcance a la norma que no se encuentra previsto en ella y parte de una interpretación errada de lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, el cual valga la pena reiterar, fue derogado y ahora lo allí dispuesto se encuentra en el Decreto 780 de 2016, normas en las cuales se estableció que cuando se trate de aportes realizados de forma errada, los aportantes (en este caso Colpensiones) sólo podrán solicitar ante la EPS la devolución de dichos dineros dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, lo que quiere decir que en el caso de los aportes correspondientes a la afiliación de la señora EVELIA MARÍA GUERRA MINDIOLA, el plazo feneció en los años 2014 y 2015, considerando que de acuerdo a lo señalado en los Actos administrativos el período cancelado de manera errónea corresponde a la vigencia de septiembre de 2013 hasta mayo de 2014.
el plazo feneció en los años 2014 y 2015, considerando que de acuerdo a lo señalado en los Actos administrativos el período cancelado de manera errónea corresponde a la vigencia de septiembre de 2013 hasta mayo de 2014.
Agrega que de lo anterior se infiere que, una vez superados los 12 meses siguientes a la realización del pago errado, la EPS pierde competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes ante el FOSYGA ahora ADRES.
Concluye que, Colpensiones tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, hechos que no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa como lo son que los dineros correspondientes a las cotizaciones se encuentran en poder de EPS Famisanar, y omi tió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es el hecho de que en cumplimiento de loExp. No: 11001333704120180005201
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5 establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, disposición actualmente contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2011, la EPS había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes al haber transcurrido más de 12 meses desde la realización del pago errado, lo que de ninguna manera s e puede interpretar como la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción o la caducidad, sino como la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como consecuencia de lo anterior, afirma que la administración debió haber elevado
interpretar como la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción o la caducidad, sino como la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como consecuencia de lo anterior, afirma que la administración debió haber elevado la solicitud de devolución de aportes directamente ante el FOSYGA hoy ADRES, ya que con la decisión adoptada tanto en la Resolución SUB 46367 de 2017, como en la Resolución DIR 12963 de 2017, incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo al haber estado basada en conceptos no vinculantes emitidos por la misma entidad con desconocimiento de normas de rango legal , como lo es el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en la actualidad artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780, lo cual además de existir un grave error en su interpretación, deviene en una ausencia de motivación legal.
Propone, adicionalmente: (i) Falta de legitimación por pasiva y (ii) cobro de lo no debido considerando que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que la EPS no se apropia del valor total de cotización, motivo por el cual el pretender que EPS FAMISANAR realice la devolución por COLPENSIONES constituye un cobro de lo no debido.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.104-112)
Sostiene que, resulta del caso indicar que el artículo 128 de la C.P, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo que resulta concordante
pretensiones, en los siguientes términos: (fls.104-112)
Sostiene que, resulta del caso indicar que el artículo 128 de la C.P, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo que resulta concordante con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artíc ulo 1º del Decreto 3074 de “19681” (sic) y el artículo 1º del Decreto 583 de “11952” (sic).Exp. No: 11001333704120180005201
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6 Agrega que dichos preceptos fueron concebidos como un instrumento que evita la posibilidad de la percepción simultánea de la asignación salarial y de la asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, a fin de que si se opta por continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resulte afectado con el egreso de la mesada pensional y pueda utilizarlo para sus fines respectivos, por lo que una vez un servidor público o trabajador opta por pensionarse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Segundad Social en Salud, tal y como se indica en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la
reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 de Código Civil..
Expresa que, en tratándose de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, procedentes del trabajo y para financiar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, resulta incompatible con la ley sustancial, el marco constitucional y el bloque de constitucionalidad, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar esta figura, desviando y manteniendo los recursos de Colpensiones a cuentas de entidades con otro objeto social, se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, se dejaría sin
utilizar esta figura, desviando y manteniendo los recursos de Colpensiones a cuentas de entidades con otro objeto social, se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, se dejaría sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de lasExp. No: 11001333704120180005201
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7 contingencias estableci das en la ley y se constituiría en una afrenta al ca rácter parafiscal de los recursos pensiónales, que en ningún caso pueden utilizarse para financiar programas o necesidades sociales diferentes.
Por otro lado, destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Propone como excepciones: (i) inexistencia del derecho reclamado; (ii) prescripción;
(iii) buena fe; y (iv) genérica o innominada.
ADRES como entidad vinculada al proceso, por auto d e 27 de abril de 2018, contestó la demanda en los siguientes términos:
Sostiene que el trámite para la devolución de aportes efectuados de manera errónea se rige en la actualidad por el artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013 y los artículos
contestó la demanda en los siguientes términos:
Sostiene que el trámite para la devolución de aportes efectuados de manera errónea se rige en la actualidad por el artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.1.1.8 del Decreto 780 de 2016. Agrega que estas solicitudes deben ser tramitadas por el administrador de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual le incumbe el desarrollo de las actividades tendientes a determinar la existencia y exigibilidad de las obligaciones solicitadas de acuerdo con la información que administra en ejercicio de sus operaciones.
Aduce que, tanto COLPENSIONES como FAMISANAR tenían un término establecido por la normatividad en el cua l debieron, la primera solicitar las devoluciones de las cotizaciones que supuestamente le debían ser reconocidas a la EPS demandante, y la segunda solicitar el reintegro del aporte.
Señala que, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 eliminó la controversia en lo que concierne a la oportunidad con la que cuentan las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para solicitar la devolución de aportes en el contexto del procedimiento actualmente regulado por el artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013, y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016. Sin embargo, agrega, la norma en mención no puede ser entendida como una norma donde no opera la caducidad o la prescripción para el ejercicio delExp. No: 11001333704120180005201
780 de 2016. Sin embargo, agrega, la norma en mención no puede ser entendida como una norma donde no opera la caducidad o la prescripción para el ejercicio delExp. No: 11001333704120180005201
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8 derecho a s olicitarla devolución, máxime cuando el articulo 144 del mismo texto normativo establece que la “la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones denominadas “ inexistencia del derecho reclamado ” y “ buena fe ” y declaró la nulidad de la Resolución SUB 46367 de 26 de abril de 2017 y sus respectivos actos confirmatorios emitidos por Colpensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.224-236)
Después de hacer un hacer un recuento normativo sobre las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social, precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estableció el trámite de devoluciones de cotizaciones en salud.
Sostiene que , al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los doce meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, se establece que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesomitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cita das cotizaciones, respecto de
el artículo 12 del Decreto 4023, se establece que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesomitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cita das cotizaciones, respecto de Evelia María Guerra Mindiola.
Manifiesta que, u na vez superado el término de que disponía para recobrar las sumas giradas de manera errónea, la demanda optó por la vía más fácil, esto es impuso de manera directa dicha obligac ión a Famisanar E.P.S, en los actos administrativos demandados.
En estas circunstancias, afirma que es evidente que los actos administrativos además de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el Derecho de Defensa y Contradicción de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.AS., en consideración a que no pudo participar en la formación de los actos administrativos y supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con oc asión de los recursos interpuestos.Exp. No: 11001333704120180005201
FAMISANAR S.A.S Vs. COLPENSIONES
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Aclara que, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, según el cual en cualquier tiempo se puede solicitar la devolución de los recursos que se hubiesen transferido de manera improcedente, no contempló efectos retroactivo s frente al cobro de estos aportes, pues entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ibídem.
aportes, pues entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ibídem.
Agrega que, el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, en obse rvancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir y el término con el que disponen los aportantes para solicitar la devolución de aportes cancelados de manera errónea a las EPS o EOC, procedimiento que como ya lo mencionó, no agotó la demandante, lo que implica además de la vulneración al debido proceso, la expedición irregular de la Resolución No. SUB 146367 de 26 de abril de 2017 y sus respectivos actos confirmatorios, motivo por el cual se hallan afectadas la nulidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.240-245)
Manifiesta que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado sendos trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud y por otro, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la
que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud y por otro, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
En ese sentido, expone que, se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al n o encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuaciónExp. No: 11001333704120180005201
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10 administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotización para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado especifico.
Aduce que, cada uno de los actos administrativo no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los
cotización para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado especifico.
Aduce que, cada uno de los actos administrativo no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismo, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en e l proceso de cobro coactivo establecido en el E.T.
Manifiesta que, el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que eliminó el término de 12 meses a pesar de no expresar una derogatoria expresa que al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2º de la Ley 153 de 1887.
Finalmente solicita inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, considerando que cumplen con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad comoquiera que i) el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad; y ii) la aplicación del artículo 12 de dicho decreto acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento iusfundamental.
que i) el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad; y ii) la aplicación del artículo 12 de dicho decreto acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento iusfundamental.
Sostiene que, es evidente que Colpensiones adelantó la gestión de devolución de aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el decreto infraconstitucional, por lo que a la fecha no existiría medida alguna que tomar, lo que conduce a que los recursos de la segurida d social se les dio una determinación diferente. La anterior situación, genera violación directa al artículo 48 de la C.P, el cual establece que “noExp. No: 11001333704120180005201
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11 se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferent es a ella ” y más adelante, en su inciso quinto “ El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
En síntesis, señala que, de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y declarar la nulidad de los actos administrativos por considerar el despacho que la solicitud de devolución fue extemporánea y violó el debido proceso, se incurriría en una violación al ordenamiento iusfundamental, bajo el entendido que la máxima guardadora de la Constitución Política, ha sostenido desde vieja data que la seguridad social (art. 48 C. P.) se erige como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, y no acatar el mandato de no darle una destinación diferente a los recursos de la seguridad social, so pretexto del
seguridad social (art. 48 C. P.) se erige como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, y no acatar el mandato de no darle una destinación diferente a los recursos de la seguridad social, so pretexto del cumplimiento de una norma adjetiva infraconstitucional (Decreto 4023 de 2011) atenta contra la concepción social y de Derecho bajo la cual se edifica el ordenamiento constitucional nacional.
Con fundamento en los argumentos expuestos, considera que se d ebe inaplicar para el caso bajo estudio, la norma de inferior jerarquía por atentar contra el orden constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció.
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, mencionó que resulta importante para el caso en concreto, tener en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el expediente de referencia No. 18-0084-01 del 04 de junio de 2020, en el que indicó: “ (…)
En ese contexto, entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por la mentada Administradora de Pensiones se encontraban sujetas al término dictado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es desconocer la naturaleza jurídica y constitucional deExp. No: 11001333704120180005201
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12 estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones
FAMISANAR S.A.S Vs. COLPENSIONES
12 estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inesc indible con el derecho al reconocimiento de la pensión, la cual, reitero, se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción, lo que conlleva que tales pagos deban tener el mismo tratamiento jurídico y por ende COLPENSIONES tiene la facultad de cobrar t ales dineros en cualquier tiempo.
(…)”
El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:
Indica que el siguientes el problema jurídico a resolver en la presente instancia: determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error.
Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.
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