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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00060-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00060-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Demandante: CARLOS ARTURO TORO CADAVID

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 5 de abril del año 2018 (fls. 305 a 313 vltos.

cdno. no. 1), proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al Debido proceso del señor CARLOS ARTURO TORO de conformidad con lo indicado en la parte motiva. (…).” (fl. 313 ibídem – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 14 de marzo del año 2018, el señor Carlos Arturo Toro Cadavid , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, mínimo vital, libertad de oficio, trabajo, dignidad humana y al

contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, mínimo vital, libertad de oficio, trabajo, dignidad humana y al buen trato se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo

“(…)

1. Se ordene a la entidad demandada que proceda a subsanar la actuación administrativa sancionatoria y a revocar de manera unilateral e inmediata el auto 1362 de 28 de septiembre de 2017, por ser un proveído que desconoce las formas propias del trámite administrativo y es violatorio de las garantías fundamentales del actor; así como por viciar la actuación administrativa ventilada por la autoridad ambiental.

2. Se ordene a la entidad demandada que se reabra el periodo probatorio para que ella misma de manera oficiosa y por orden del Juez Constitucional, proceda a reconvalidar y subsanar la actuación administrativa sancionatoria, garantizando el debido proceso administrativo del actor

3. Se ordene a la entidad demandada que SE DECRETE Y PRACTIQUE EL TRASLADO de la totalidad de las pruebas documentales agregadas al expediente; entre otras: Informe técnico OPSOA 303 del 28 de junio de 2013 , Informe Técnico DRSOA No 168 del 26 de marzo 2015, Informe Técnico OPSOA No 304 del 28 de junio 2013, Informe

al expediente; entre otras: Informe técnico OPSOA 303 del 28 de junio de 2013 , Informe Técnico DRSOA No 168 del 26 de marzo 2015, Informe Técnico OPSOA No 304 del 28 de junio 2013, Informe Técnico DRSOA No. 169 DEL 26 de marzo de 2015, Informe Técnico DESCA No. 535 DEL 25 de junio de 2016, Informe técnico DESCA No. 536 del 28 de junio del 2016; lo anterior a que efectos de que el investigado en el proceso disciplinario se me permita controvertir técnica y jurídicamente cada uno de los documentos mencionados; el mismo traslado se ordene para los demás sujetos procesales entre ellos el ministerio público representado por la Procuraduría General de la Nación.

4. Se ordene a la entidad demanda que decrete y practique mediante fijación de fecha y hora: La práctica de diligencia de inspección judicial en los terrenos que componen los títulos mineros GKH 981 y 14986, para que se elabore informe técnico con peritos de la CAR, la

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, EL MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE Y ENERGÍAS RENOVABLES, PERSONERÍA DE SOACHA,

PROCURADOR O PROCURADORA DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES y por supuesto las partes interesadas que son GALLEGO INMOBILIARIA S. A, CARLOS ARTURO TORO

AMBIENTALES Y AGRARIOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES y por supuesto las partes interesadas que son GALLEGO INMOBILIARIA S. A, CARLOS ARTURO TORO CADAVID como persona natural y Representante Legal de INVERCOT SAS, INGENIERO AMBIENTALES, TOPÓGRAFOS Y REPRESENTANTE JUDICIAL DE TORO CADAVID E INVERCOT SAS y todas las demás personas que puedan estar interesadas en las resultas del proceso disciplinario . Lo anterior con el fin de garantizar LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA, LA PUBLICIDAD DE LA MISMA, EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN E INMACULACION PROBATORIA; Lo anterior para poder determinar la identificación plena del terreno y las coordenadas del mismo como quiera que la CAR CUNDINAMARCA no ha podido identificar debidamente el terreno materia de la concesión.

5. Se ordene a la entidad demandada decrete y practique: Se sirva oficiar a la ANMI para que informe cuantas licencias de explotación o

2Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo títulos mineros existentes en la zona denominada CIUDADELA SUCRE

DE SOACHA.

6. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique: Se sirva certificar usted CAR como autoridad ambiental y con destino al expediente motivo de la resolución 2691 del 16 de diciembre de 2016, si sabe o tiene conocimiento de actividades de MINERÍA ILEGAL

certificar usted CAR como autoridad ambiental y con destino al expediente motivo de la resolución 2691 del 16 de diciembre de 2016, si sabe o tiene conocimiento de actividades de MINERÍA ILEGAL en la zona denominada ciudadela Sucre de Soacha, si es positiva la respuesta que actividades han realizado para cerrarlas, que multas se han impuesto y a quienes.

7. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique: que se sirva solicitar a la Alcaldía de Soacha y a la Fiscalía Delegada del eje temático de delitos contra el Medio Ambiente No. 51, cuantas actuaciones adelanta contra la minería ilegal en el Municipio de Soacha, los números de los expedientes y si se existen personas privadas de la libertad o que acciones se ha tomado por parte de esta para combatirlas, lo anterior se entiende sin violar las correspondientes reservas sumariales a que haya lugar.

8. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique que: en su momento se allegara los estudios de los Ingenieros Ambientales y Topógrafos, donde dan cuenta de las enormes inconsistencias que existen entre los informes DESCA y los realizados por terceros ajenos a la entidad, por lo que solicito desde ya hagan parte de la decisión del recurso de reposición.

9. Se ordene a la entidad demandada decrete y practique: la práctica de estas pruebas se disponga del término máximo otorgado por la Ley inicialmente referida.

10. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique Se sirvan allegar certificado de tradición del terreno que componen los títulos

de estas pruebas se disponga del término máximo otorgado por la Ley inicialmente referida.

10. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique Se sirvan allegar certificado de tradición del terreno que componen los títulos mineros GKH 081 Y 14986, para determinar la propiedad del mismo.

11. Se ordene a la entidad demandada, decrete y practique Se sirva oficiar a la procuraduría de Asuntos ambientales, para que esa delegada se sirva certificar a cuantas y que tipo de diligencia ha sido citada por la CAR, para cumplir su papel de representante de la sociedad y garante del proceso; Sumado a lo anterior certifique si ha recibido traslados de las pruebas técnicas y de las pruebas documentales aportadas a la investigación sancionatoria disciplinaria.

12. Se ordene a la entidad proceda de manera inmediata y en aras de garantizar el debido proceso administrativo, proceda a vincular a terceros interesados en el tramite sancionatorio tales como GALLEGO INMOBILIARIA y proceda de manera inmediata a vincular formalmente a contratistas mineros a quienes el actor vinculo al terreno de explotación, sin que él hubiese realizado explotación alguna y se les conceda los traslados probatorios correspondientes.

13. Otros que se pueden generar durante el trámite de la presente

Acción Constitucional. (…)” (fls. 22 y 23 cdno. no. 1 – mayúsculas del accionante).

3Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 209 ibídem), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo

análisis al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dio apertura al expediente disciplinario sancionatorio 49532.

2. El proceso sancionatorio se adelantó en contra del señor Carlos Arturo

Toro Cadavid y la sociedad Inversiones y Construcciones Toro S.A.S.

3. Las mencionadas personas, fueron reconocidas dentro del proceso sancionatorio en la calidad de titulares del Contrato Minero 14986 de

1994.

4. La CAR-Cundinamarca, dentro de cada uno de los expedientes sancionatorios en contra del accionante, ha burlado y desconocido el derecho fundamental al debido proceso.

5. La entidad accionada, a la fecha, no ha permitido que el actor ejerza en debida forma su defensa técnica al omitirle su participación en escenarios probatorios a los cuales no ha sido notificado ni convocado.

6. Igualmente, la accionada negó solicitudes de medios probatorios elevados por el accionante, bajo el pretexto de falta de pertinencia de la

escenarios probatorios a los cuales no ha sido notificado ni convocado.

6. Igualmente, la accionada negó solicitudes de medios probatorios elevados por el accionante, bajo el pretexto de falta de pertinencia de la prueba.

4Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 15 de marzo del año 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; asimismo, negó la solicitud de medida

provisional solicitada por el actor (fl. 210 a 212 vltos. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 214 a 220 vltos. ibídem): 1) La accionada manifestó que, la Juez 41 Administrativo del Circuito de Bogotá no es competente para conocer del caso, con base en el artículo 1º del decreto 1382 del 2000, por ser la CAR una entidad del orden nacional. 2) Respecto de los hechos de la demanda señaló que, en ejercicio de sus funciones se expidieron actos administrativos que se encuentran demandados ante este Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se relacionan: a) Resolución 549 de 2011, Resolución 1384 de 2011 y Resolución

demandados ante este Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se relacionan: a) Resolución 549 de 2011, Resolución 1384 de 2011 y Resolución 2212 de 2011, se encuentran demandadas bajo el radicado 25000232400020120040600 con ponencia de la Magistrada Gloria Doris Álvarez. b) Resolución No. 1496 del 21 de julio de 2015 y Resolución No. 0088 del 19 de enero de 2016 expedidas por la CAR-Cundinamarca, las cuales se encuentran demandadas bajo el radicado 1100133340042016-024501 con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 5Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo c) Resolución 1987 del 16 de septiembre de 2016 y Resolución 1696 del 30 de junio de 2017 las cuales se encuentran demandadas bajo radicado 25000234100020170198900 del Magistrado ponente de este proyecto, Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 3) En cuanto a las razones de la defensa, señaló que, el expediente administrativo de radicado CAR 49532, se ha venido adelantando en contra del señor Carlos Arturo Toro Cadavid y la Sociedad Inversiones y Construcciones Toro S.A.S., por incumplimiento a las normas de protección ambiental, con ocasión de la explotación minera que han venido desarrollando estas personad, aun incumpliendo medidas preventivas impuestas.

protección ambiental, con ocasión de la explotación minera que han venido desarrollando estas personad, aun incumpliendo medidas preventivas impuestas. 4) En el caso planteado y relacionado, con el auto 1362 del 28 de septiembre de 2017, precisó que se trata de un trámite de carácter sancionatorio. 5) El proceso sancionatorio, se inició mediante Auto 235 del 30 de marzo de 2015 en contra del actor y la sociedad a la que representa. 6) Mediante Auto 331 del 10 de julio de 2015 se formularon cargos contra los investigados. 7) El 30 de julio de 2015, los investigados presentaron descargos y solicitaron pruebas bajo el radicado 20151123392. 8) Mediante Auto DRSOA 413 del 18 de agosto de 2015, se decretaron pruebas y se negó una revocatoria directa y la práctica de una inspección judicial. 9) Manifestó que, contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, los actores interpusieron recurso de reposición según radicado 20151128730. 6Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo 10) Señaló que, mediante Resolución 2691 del 16 de diciembre de 2016 se impuso una sanción al señor Carlos Arturo Toro Cadavid y a la sociedad INVERCOT S.A.S. 11) En ese orden expresó que, contra el acto que sanciona se interpuso recurso de reposición; frente al cual se pronunció mediante Auto 1362

sociedad INVERCOT S.A.S. 11) En ese orden expresó que, contra el acto que sanciona se interpuso recurso de reposición; frente al cual se pronunció mediante Auto 1362 del 28 de septiembre del año 2017 que decretó la práctica de unas pruebas, término prorrogado por el Auto DRSOA 2003 de fecha 20 de diciembre de 2017. 12) De conformidad con lo anterior, queda pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto para agotar con la vía administrativa (vía gubernativa). 13) Seguidamente, indicó que, existe un fallo judicial de una acción popular que confirma que el señor Carlos Arturo Toro Cadavid vulneró derechos colectivos y la cual se encuentra bajo el radicado 1100133310392008-00025-03, con ponencia de la Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 14) Posteriormente manifestó que, la acción de la referencia es improcedente teniendo en cuenta que ya existe sanción en contra del actor, a este le asisten otros medios de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 15) En ese sentido, agregó que, la presente acción es improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que, este hace procedente la tutela como mecanismo transitorio, y aunque lo planteó no demostró la irremediabilidad de un presunto perjuicio. 16) Igualmente, señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela, toda vez que, atacó actos del año 2009

la irremediabilidad de un presunto perjuicio. 16) Igualmente, señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela, toda vez que, atacó actos del año 2009 17) Finalmente, solicitó al juez de tutela que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por las razones antes expuestas. 7Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 5 de abril del año 2018 (fls. 305 a 313 vltos. cdno. no. 1), negó el amparo invocado por el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el caso bajo estudio, observó el Despacho de primera instancia que, de los medios probatorios allegados al proceso, las diferentes etapas del Proceso Sancionatorio Ambiental No. 49532 se cumplieron bajo las garantías del debido proceso y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. En ese sentido, encontró el juez de primera instancia que, la parte actora concretó el objeto de la presente acción con relación al Auto 1369 de 2017, el cual fue emitido dentro del proceso sancionatorio y que le negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por él. En ese contexto, encontró ese despacho que, las controversias relacionadas con las actuaciones administrativas constituyen por regla

negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por él. En ese contexto, encontró ese despacho que, las controversias relacionadas con las actuaciones administrativas constituyen por regla general, un asunto totalmente ajeno a la jurisdicción constitucional. En efecto, al juez de tutela no le corresponde estudiar el contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió ese despacho que, el juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía Ahora bien, advirtió ese despacho que, el proceso sancionatorio en contra del actor aún no ha concluido, toda vez que, no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor, ni se han practicado en 8Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo su totalidad las pruebas decretadas en el Auto 1362 del 28 de septiembre de 2017, acto en donde la accionada se refirió a las pruebas solicitadas por el actor.

Además, concluye el juez de primera instancia que, del recuento de la actuación evidenció que, la accionada ha observado el debido proceso y garantizado el derecho de defensa y contradicción de los investigados en el proceso sancionatorio. En efecto, fue notificado al inicio de la

actuación evidenció que, la accionada ha observado el debido proceso y garantizado el derecho de defensa y contradicción de los investigados en el proceso sancionatorio. En efecto, fue notificado al inicio de la investigación administrativa sancionatoria, para lo cual el actor designó abogados para que lo representaran. Por lo tanto, no le asiste la razón al actor con relación al traslado de los informes técnicos practicados por la entidad antes de elevar el pliego de cargos, pues, se trata de diligencias preliminares que en todo caso fueron conocidas por el investigado en la medida en que forman parte del expediente del proceso sancionatorio. Finalmente, encontró probado ese despacho que, la apoderada del actor dentro del proceso sancionatorio, se notificó del pliego de cargos y presentó escrito de descargos el 30 de julio de 2015, donde pudo controvertir las pruebas que ahora se pretenden desestimar a través de la acción de la referencia.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 10 de abril del 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 315 a 332 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de abril del año 2018 (fl. 333 ibídem), los argumentos de la impugnación presentada además de lo manifestado en los hechos de la demanda, expresó, en síntesis, los siguientes:

abril del año 2018 (fl. 333 ibídem), los argumentos de la impugnación presentada además de lo manifestado en los hechos de la demanda, expresó, en síntesis, los siguientes: 1) El fallo de tutela desconoció que, para este momento el accionante no cuenta con otro medio procesal para hacer valer su debido proceso 9Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo administrativo, pues, el proceso sancionatorio sigue en curso en la entidad accionada. 2) La juez de instancia, guardó silencio respecto de la solicitud de vinculación de los terceros interesados en el proceso, y que eventualmente puedan llegar a tener alguna responsabilidad frente a la autoridad ambiental. 3) En el fallo impugnado, la Juez empleó expresiones como “la presente acción es una tabla de salvación ante las sanciones de la CAR”, afirmación que se aleja totalmente de la realidad, ya que, lo que se pretende no es un beneficio económico sino el restablecimiento de un derecho fundamental. 4) La falladora de instancia no estudió las arbitrariedades cometidas por la accionada, ni se preocupó por indagar respecto de los motivos por los cuales no corrió traslado la entidad, sino que simplemente advirtió que existe otro medio idóneo y eficaz para discutir los derechos invocados en la acción de tutela. 5) El fallo impugnado no se pronunció respecto de la imposibilidad de controvertir a tiempo el material probatorio debido a la actuación de la

CAR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la acción de tutela. 5) El fallo impugnado no se pronunció respecto de la imposibilidad de controvertir a tiempo el material probatorio debido a la actuación de la CAR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

10Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, libertad de oficio, trabajo, dignidad humana y buen trato, presuntamente vulnerados por el hecho de haberse adelantado un proceso sancionatorio ambiental sin las garantías procesales pertinentes.

La juez de primera instancia negó el amparo invocado, en síntesis, por considerar que, no se encontró vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del accionante, de conformidad con el acervo probatorio que le permitió evidenciar que la actuación adelantada por la entidad accionada se sujetaba a la Ley 1333 de 2009 que regula la materia. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que la actuación administrativa fue de mala fe y violatoria del debido proceso administrativo, en cuanto no se le corrió traslado de los informes técnicos realizados por la entidad; igualmente, por el hecho de habérsele negado el decreto de unas 11Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo pruebas solicitadas; además, de no contar con otro medio para hacer valer los derechos invocados. Asimismo, manifestó que el fallo impugnado no se pronunció sobre la solicitud de vinculación de terceros y no estudió las arbitrariedades cometidas por la accionada.

valer los derechos invocados. Asimismo, manifestó que el fallo impugnado no se pronunció sobre la solicitud de vinculación de terceros y no estudió las arbitrariedades cometidas por la accionada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Es importante resaltar que, en el expediente obra la respuesta de la demandada a la acción de la referencia (fls. 214 a 220 vltos. cdno. no. 1), donde manifestó que, en ejercicio de sus funciones se expidieron actos administrativos que se encuentran demandados ante este Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se relacionan: a) Resolución 549 de 2011, Resolución 1384 de 2011 y Resolución 2212 de 2011, se encuentran demandadas bajo el radicado 25000232400020120040600, con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Doris Álvarez. b) Resolución No. 1496 del 21 de julio de 2015 y Resolución No. 0088 del 19 de enero de 2016 expedidas por la CAR-Cundinamarca, las cuales se encuentran demandadas bajo el radicado 1100133340042016-024501, con ponencia de la Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. c) Resolución 1987 del 16 de septiembre de 2016 y Resolución 1696 del 30 de junio de 2017 las cuales se encuentran demandadas bajo radicado 25000234100020170198900, cuyo expediente está a cargo del Magistrado ponente Oscar Armando Dimaté Cárdenas.

del 30 de junio de 2017 las cuales se encuentran demandadas bajo radicado 25000234100020170198900, cuyo expediente está a cargo del Magistrado ponente Oscar Armando Dimaté Cárdenas. En ese sentido y una vez revisado el sistema “Siglo XXI” utilizado por la Rama Judicial, fue posible verificar por parte de la Sala que, en efecto, el actor se encuentra en trámite de demandas de nulidad y 12Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos que se relacionan en las pretensiones del escrito de demanda.

No obstante lo anterior, es del caso precisar que, específicamente, en el proceso de radicado 25000234100020170198900 que se adelanta con ponencia del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, se demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos proferidos en el marco de un proceso ambiental sancionatorio, de radicado CAR 40880, los cuales hacen parte de un proceso distinto al que se ventila en la acción de la referencia, donde se ataca un acto administrativo, proferido por la misma entidad, pero dentro del expediente de radicado CAR 49532. 2) Ahora bien, es pertinente observar la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones suscitadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, respecto a lo cual el doctrinante Manuel Quinche Ramírez ha manifestado, lo siguiente: “(…) En lo que se refiere a la decisión de los procesos administrativos

tutela frente a actuaciones suscitadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, respecto a lo cual el doctrinante Manuel Quinche Ramírez ha manifestado, lo siguiente: “(…) En lo que se refiere a la decisión de los procesos administrativos sancionatorios, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis de la procedencia del amparo. Como ejemplo de ello, el precedente contenido en la sentencia T-418 de 2003 (169), en la que la Corporación tuvo que resolver la solicitud de protección elevada por un exgobernador del Departamento de la Guajira, que alegó la violación del derecho al debido proceso en una investigación disciplinaria, pues en su caso se había prolongado durante más de seis meses el término empleado por los investigadores para la indagación preliminar. Al considerar la Corte la procedencia del amparo en los casos de vía de hecho administrativa y establecer su diferencia con la vía de hecho judicial, precisó la Corte que “si se trata de una decisión proferida en un proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en el que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues en estos casos el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a u perjuicio irremediable, debidamente

jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a u perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”1 (resaltado fuera del texto). 1 Sentencia T-418 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, consideración jurídica núm. 4. 13Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00060-01

Actor: Carlos Arturo Toro Cadavid Acción de tutela – impugnación fallo En ese sentido, y de conformidad con el dicho de la Corte, ha de entenderse que sí procede la acción de tutela en contra de decisiones en procesos administrativos sancionatorios, y que respecto de ellos procede el amparo, aun existiendo el medio ordinario de defensa y la posibilidad de concurrir a la jurisdicción, bien como mecanismo transitorio o como amparo directo. (…) B) El amparo por violación de derechos en el curso de operaciones y actuaciones administrativas La Corte Constitucional ha establecido que el amparo también procede en los casos de hechos, operaciones y actuaciones administrativas violatorias de los derechos fundamentales. Un balance de la cuestión, con presentación de la doctrina de la Corte sobre el tema, se puede ver en la sentencia T-103 de 2006 (170)2.

(…).”3

administrativas violatorias de los derec

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