TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00065-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00065-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE COTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN TRIBUTOS ADUANEROS
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La sociedad LARS COURRIER S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones2:
Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0214 del 13 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual dispuso: “ ARTICULO SEGUNDO, SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER SA , con NIT
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual dispuso: “ ARTICULO SEGUNDO, SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER SA , con NIT 830.050.525-1, por la presunta comisión de la infracción establecida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, relacionada en las Declaraciones consolidadas de Pago de la I Quincena de febrero a abril de 2014, en cuantía de
CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS
1Folio 171 a 185 2 Folio 101 a 102EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
($51.744.000)”.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-0822 del 21 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución No. 1 -03-241-201-673-0.0214 del 13 de febrero de 2017 y dispuso confirmarla en su integridad la sanción por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($51.744.000) a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1
Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A. del pago de la sanción impuesta a título de multa en cuantía de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A. del pago de la sanción impuesta a título de multa en cuantía de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($51.744.000).
Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento de la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas 3, la demandante considera vulneradas; Constitución Nacional; arts. 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011; numerales 3.1 y 3.2 del art 496 del D.2685 de 1999 y art 124 de la Resolución 4240 de 2000.
Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Considera que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas. Toda vez que, adolecen de falsa motivación. Lo anterior por cuanto, en el caso en concreto no se cumplen los requisitos para el perfeccionamiento de las sanciones consagradas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
La sanción impuesta, por parte de la DIAN, tiene como hecho generador el incumplimiento en cuanto a la forma y oportunidad para cancelar los tributos aduaneros.
La sociedad demandante señala que cumplió los requisitos en cuanto a la forma, por cuanto presento los reportes y las declaraciones de pago a través del Sistema Informático Aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2685 de 1999.
3 Folio 109
por cuanto presento los reportes y las declaraciones de pago a través del Sistema Informático Aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2685 de 1999.
3 Folio 109 4 Folio 103 a 109EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN En lo que respecta a la oportunidad, indica que presentó las declaraciones consolidadas de pago de las I y II quincena de febrero a abril de 2014 dentro del término prescrito en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, esto es, dentro del periodo de tiempo comprendido entre los días 1º y 16º de cada quincena.
Ahora bien, considera que para que se proceda a concluir que la sociedad demandante incurrió en una errónea liquidación en el pago de los tributos para las quincenas referidas, para así enmarcar la falta en los términos del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se requiere que dentro del expediente sancionatorio se hubiera acreditado la existencia de liquidaciones oficiales de corrección que generarían un mayor impuesto a cargo, aspecto que no se encuentra edificado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control5, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.
Frente a los fundamentos de violación, indica que:
declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.
Frente a los fundamentos de violación, indica que:
La sanción impuesta a la sociedad LARS COURRIER S.A, a través de los actos demandados, corresponde al resultado del filtro y depuración de la información de las guías de mensajería especializada, en relación con las cuales la mencionada sociedad desplegó su actividad y facultades asignadas como “intermediaria de la modalidad de importación tráfi co postal y envíos urgentes”. Del anterior procedimiento, se encontraron situaciones fácticas en las que incurrió la sociedad actora que, sin lugar a dudas, constituyen motivos legalmente suficientes para hacerse acreedora de las sanciones que le fueron impuestas.
La sanción se deriva de la comisión de las inf racciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
La investigación adelantada, y que culminó con la imposición de la sanción a la sociedad LARS COURRIER S.A, se originó al realizarse el cruce de y análisis de la información de la base de datos suministrada por la Subdirección de Gestión de
5 Folios 129 a 138.EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN Tecnología de la información y telecomunicaciones. Al realizarse la verificación de la información, la cual corresponde a la reportada por el intermediario LARS COURRIER S.A., a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN
DEMANDADO: UAE DIAN Tecnología de la información y telecomunicaciones. Al realizarse la verificación de la información, la cual corresponde a la reportada por el intermediario LARS COURRIER S.A., a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN
MUISCA, se estableció y demostró lo siguiente:
(i) 1925 guías que no fueron declaradas en el archivo plano formulario 1084. Por lo tanto, no fueron consolidadas en el formulario 540 y tampoco efectuado el pago de tributos aduaneros formulario 690.
(ii) 1780 guías que fueron declaradas y efectuado el pago de tributos aduaneros con base en un valor FOB inferior al valor FOB manifestado en el formulario 1166 el cual corresponde al valor FOB de cada documento de transporte.
(iii) 142 guías que no fueron incorporadas en ninguno de los formularios 1084 detalle de declaración consolidada de pagos (folios 586 a 627 del expediente administrativo).
(iv) Guías que fueron objeto de ajuste de valor por parte de la autoridad aduanera que fueron declaradas y efectuado el pago de tributos aduaneros con base en un valor FOB inferior al FOB propuesto.
Aclara que se trata de dos conductas diferentes con sus consecuencias sancionatorias; si se incumple con la forma en que se debe presentar la declaración consolidada de pagos, es d ecir, a través del sistema informático de la DIAN, el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incurre en la sanción prevista en el numeral 3.1, y al incumplir en la oportunidad de cancelar los tributos aduaneros incurre en la infracción del numer al 3.2. Así las cosas, la normatividad aduanera
numeral 3.1, y al incumplir en la oportunidad de cancelar los tributos aduaneros incurre en la infracción del numer al 3.2. Así las cosas, la normatividad aduanera regula las actuaciones para los usuarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como es la de presentar, liquidar, recaudar, informar y cancelar las obligaciones pecuniarias nacidas de la presta ción del servicio, por lo que no es admisible que la convocante evada todas o una de estas, ya que dicha omisión conlleva a que el Estado deje de ejercer control o deje de recibir los tributos señalados por ley; por ello, cuando se establece el régimen san cionatorio, a cada una de las omisiones se les asigna su correspondiente sanción, la cual se encuentra taxativamente consagrada en la legislación aduanera con su consecuencia ante el incumplimiento, cuya ejecución es independiente, pero sucesiva, de ahí qu e no pueda decirse que corresponde a un mismo hecho.EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN Indica que dentro del expediente administrativo No. IK-2014-2016-2096, adelantado al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, está demostrado y plenamente probado que la sociedad LARS COURRIE R S.A., no declaró ni pago los tributos correspondientes a las guías objeto de sanción que aparecen relacionadas en la Resolución sanción No. 0214 del 13 de febrero de 2017, en la declaración consolidada de pagos, correspondiente, formulario 540, en la oportunidad que tenía para ello.
Resolución sanción No. 0214 del 13 de febrero de 2017, en la declaración consolidada de pagos, correspondiente, formulario 540, en la oportunidad que tenía para ello.
Finalmente, reitera que la imposición de las sanciones obedeció al incumplimiento en las obligaciones, teniendo como soporte probatorio el cruce de información para verificación de pagos consolidados, donde se evidencian las inconsistencias entre los valores referidos en los documentos de transporte (guías hijas de mensajería), contra los valores incluidos en el sistema informático, hecho que tipifica la sanción impuesta por NO cancelar en la forma y oportunidad prevista en l as normas aduaneras la totalidad de los tributos y no presentar en la forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos, de donde se infiere que los actos gozan de legalidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de febrero d e 2019 6, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
Primero: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0214 del 13 de febrero de 2017 y 0822 del 21 de julio de 2017, por las cuales se impuso a LARS COURRIES S.A. sanción por infracción de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Por lo expuesto en la anterior motivación.
A título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada en este fallo, como sigue:
Mes Infracción Decreto 2685 de 1999 Sanción Valor salario mínimo
A título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada en este fallo, como sigue:
Mes Infracción Decreto 2685 de 1999 Sanción Valor salario mínimo mensual legal vigente Total liquidado Primera quincena de febrero de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000 𝑥 1 𝑑𝑖𝑎 15
$4.312.000 𝑥 1 𝑑𝑖𝑎 15
$ 287466
$ 287466
6 Folio 171 a 185EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN Segunda quincena de febrero de 2014
Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Primera quincena de marzo de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Segunda quincena de marzo de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Segunda quincena de marzo de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Primera quincena de abril de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Segunda quincena de abril de 2014 Art 496 núm. 3.1 y 3.2 Siete (7) smmlv $4.312.000
$4.312.000 $4.312.000
$4.312.000 Total liquidado $43.694.932
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia.
Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia
Cuarto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso, previa expedición, a costa del peticionario, de las copias solicitadas en la demanda.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
El aquo indica que las pruebas allegadas al expediente evidencian que en el
las copias solicitadas en la demanda.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
El aquo indica que las pruebas allegadas al expediente evidencian que en el presente asunto no se presenta la falsa motivación endilgada a las Resoluciones No. 1-03-241-201-673-0-0214 del 13 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación y la No. 03-236-408-601-0822 del 21 de julio de 2017 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dado que la sanci ón impuesta obedece a la omisión de la empresa LARS COURRIER S.A., en presentar y pagar las declaraciones consolidadas de las guías de mensajería de las quincenas de febrero, marzo y abril de 2014, en la forma prevista en las disposiciones legales, motivo por el cual, fue hallado infractor de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, se relacionaron las inconsistencias de 1925 guías de mensajería fueronEXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN detectadas en el cruce y análisis de información de la base de datos, enviada por la Subdirección de la Gestión de Fiscalización Aduanera correspondiente a los periodos entre el 16 de enero al 30 de abril de 2014 que discriminó, así:
- Segunda quincena de enero de 2014, aludió a las guías 1 a 40, 43 a 62, 65
periodos entre el 16 de enero al 30 de abril de 2014 que discriminó, así:
- Segunda quincena de enero de 2014, aludió a las guías 1 a 40, 43 a 62, 65 a 91, 94 a 130, 134 a 185, 190 a 209, 214 a 237, 239 a 264, 267 a 312, 314 a 415. • Primera quincena de febrero de 2014, aludió a las guías 418 hasta 746 y 754. • Segunda quincena de febrero de 2014, aludió a las guías 755 a 835, 845 a 869, 872 a 1006, 1010 a 1179, 1182 a 1190. • Primera quincena de marzo de 2014, aludió a las guías 1191 a 1328, 1331 a 1426, 1436 a 1457, 1471 a 1488 y 1579. • Segunda quincena de marzo de 2014, aludió las guías 1489 a 1491, 1503, a 1548, 1560 a 1709. • Primera quincena de abril de 2014, aludió a las guías 1710 a 1811, 1819 a 1852, 1856 a 1869, 1874 a 1888, 1894 a 1920. • Segunda quincena de abril 2014, aludió a las guías 1921 a 1924.
Además, señaló 142 guías que no fueron incorporadas en el formato 1084 relativo al detalle de las declaraciones consolidadas de pagos correspondientes a las Nos:
- Segunda quincena de abril 2014, aludió a las guías 1921 a 1924.
Además, señaló 142 guías que no fueron incorporadas en el formato 1084 relativo al detalle de las declaraciones consolidadas de pagos correspondientes a las Nos: 9º a 11, 41, 42, 63, 64, 92, 93, 131 a 133, 187 a 189, 210 a 213, 238, 265, 266, 416, 417, 460 a 465, 536 a 538, 633 a 636, 680 a 682, 747 a 753, 836 a 844, 879, 871, 1007 a 1009 , 1134, 1180, 1181, 1232 a 1235, 1329, 1330, 1427 a 1435, 1458 a 1470, 1492 a 1502, 1549 a 1559, 1604 a 1608, 1812 a 1818, 1853 a 1855, 1870 a 1873, 1889 a 1893 y 1925. Lo anterior significa que existe perfecta coherencia entre las guías glosadas con las omisiones endilgadas en los actos acusados.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el demandante, los actos administrativos acusados no se encuentran falsamente motivados, por cuanto para imponer la sanción la DIAN acreditó las inconsistencias de las más de 1900 guías de mensajerías que incidieron en un menor pago de tributos aduaneros, frente a las cuales el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes -LARS COURRIER S.A.- no acredito su pago adecuado, lo cual hace impróspero el cargo.
No obstante, el fallador de primera instancia considera que, en el caso bajo estudio,
cuales el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes -LARS COURRIER S.A.- no acredito su pago adecuado, lo cual hace impróspero el cargo.
No obstante, el fallador de primera instancia considera que, en el caso bajo estudio, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en favor de la empresa LARS COURRIERS, respecto de la sanción tributaria impuesta en los actos demandados.EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
De la comparación de lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016 se evidencia que la caducidad prevista en este último es más favorable. En consideración a que el artículo 522 precisa de manera expresa la forma como se deben contar los tres (3) años de ca ducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, es decir, fija como límite máximo la notificación del acto que impone la sanción.
Lo anterior significa que el límite de los tres años de que dispone la Administración para imponer la sanción va hasta la notificación del acto que la impone, mientras que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 no preveía dicha circunstancia. De suerte que, es más favorable para el contribuyente el artículo 522 del Decreto 390 de 2016.
Demostrado que para la fecha en que se produjo la notificación de la Resolución sancionatoria se hallaba vigente el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, es evidente que se debió aplicar por favorabilidad, para efectos de contar la caducidad de la acción frente a las guías investigadas.
sancionatoria se hallaba vigente el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, es evidente que se debió aplicar por favorabilidad, para efectos de contar la caducidad de la acción frente a las guías investigadas.
Ahora bien, tomando como fecha límite de la caducidad, la notificación de la citada sanción, es decir, el 15 de febrero de 2017, es inne gable que, en relación con los primeros catorce días, la Administración no tenía competencia para imponer aquella, por efectos de la caducidad. Por ende, los actos administrativos demandados se hallan afectados de nulidad parcial por desconocimiento del principio de legalidad, el debido proceso y de las garantías que de aquel se derivan -principio de favorabilidad-.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado practicó una nueva liquidación de la sanción impuesta, con el fin de descontar 14 días de la primera quincena de febrero que equivalen a $ 4.024.534 de modo que solo se pagaría un día equivalente a la suma de $ 287.466 por cada infracción de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, el valor total a pagar corres ponde a $43.694.932.
Finalmente, se niegan las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
IV. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La sociedad demandante LARS COURRIER S.A presentó escrito de apelación
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
IV. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La sociedad demandante LARS COURRIER S.A presentó escrito de apelación contra el contenido del ARTÍCULO SEGUNDO del fallo de primera instancia, en los siguientes términos7:
- Al disponer la sentencia de primera instancia que la hoy accionante debe aceptar las consecuencias de no haber dado respuesta al requerimiento ordinario de información efectuado por la entidad demandada desconoce que, por la naturaleza de los procesos aduaneros, la información se presenta de forma electrónica tal y como lo consagra el artí culo 5º del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la sociedad se encontró imposibilitada para cumplir el requerimiento ordinario de información.
- Previo a concluir que la sociedad LARS COURRIER S.A, como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, incu rrió en sanciones por OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS DECLARACIONES CONSOLIDADAS DE PAGO para las quincenas respectivas, debió tener como presente la Resolución que acreditara la LIQUIDACIÓN DE MAYORES TRIBUTOS ADUANEROS por cada una de las declaraciones de impo rtación simplificadas, lo cual no se ve reflejado en los antecedentes administrativos y por ello, no se contaba con el ELEM ENTO PROCESAL PREVIO para iniciar el PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO.
- Anudado a lo anterior, señala que el criterio sancionado r del numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debe verificarse en los términos del
SANCIONATORIO.
- Anudado a lo anterior, señala que el criterio sancionado r del numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debe verificarse en los términos del artículo 5º del referido Decreto y 124 de la Resolución 4240 de 2000. Dar una interpretación o aplicación diferente a lo reglado en las disposiciones que establecen la FORMA Y OPORTUNIDAD de presentar la declaración consolidada de pagos, resaltando que, el evento de no aceptar las propuestas de valor genera un proceso de liquidación de mayores tributos aduaneros, pero no es un hecho generador de sanción ad ministrativa, dado que en materia de sanciones se deberá reglar taxativamente a lo estatuido en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999.
- Finalmente, considera que era procedente que se decretara la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la TOTALIDAD DE LOS PERIODOS , esto es, febrero a abril de 2014 , dado que, si se observa las eventuales conductas
7 Folio 189 a 193EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN OMISIVAS corresponden a las quincenas de febrero a abril de 2014, por lo cual, el término de caducidad para cada periodo concluye independientemente, y para este último, esto es, la II quincena de abril de 2014, inicia el 1º de mayo de 2014 y concluiría el 1º de mayo de 2017, fecha para la cual la UAE DIAN no había concluido el trámite del proceso sancionatorio, profiriendo y notificando la decisión q ue
concluiría el 1º de mayo de 2017, fecha para la cual la UAE DIAN no había concluido el trámite del proceso sancionatorio, profiriendo y notificando la decisión q ue resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto ello aconteció solo hasta el 27 de julio de 2017, esto es, fuera del término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
Igualmente, la entidad demandada, presentó escrito de apelación solicitando que se revoque el numeral 1º de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos8:
- Considera que, en el presente caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en materia aduanera previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de
1999. Lo anterior, dado que la sociedad LARS COURRIER S.A. no declaró ni pagó los tributos correspondientes a las guías objeto de sanción, que aparecen relacionadas en la Resolución Sanción No. 0214 del 13 de febrero de 201 7, en la declaración consolidada de pagos correspondiente (formulario 540), en la oportunidad legal que tenía para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Resolución 4240/00, es decir, el día 16 de febrero de 2014 (domingo), tenía plazo hasta el día 17 de febrero de 2014 para presentar la declaración consolidada de pagos y no lo hizo, incumplió con el término anterior a partir del día 18 de febrero de 2014. Lo anterior, significa que la fecha límite para que operara el fenómeno de la caducidad sería el 18 de febrero de 2017.
de pagos y no lo hizo, incumplió con el término anterior a partir del día 18 de febrero de 2014. Lo anterior, significa que la fecha límite para que operara el fenómeno de la caducidad sería el 18 de febrero de 2017.
Precisado lo anterior, como la administración profirió la Resolución sanción No. 0214 el 13 de febrero de 2017 y fue notificada por correo el día 15 de febrero de 2017 a la sociedad LARS COURRIER S.A., resulta evidente, teniendo en cuenta la fecha de incumplimiento, es decir, a partir del día 18 de febrero de 2014, por part e del intermediario de tráfico postal, en este caso la sociedad LARS COURRIER S.A., que la administración actuó dentro de los términos establecidos para las normas aduaneras.
Lo anterior significa que, para efectos de aplicar el fenómeno de la caducidad, como lo invoca el juez de primera instancia, la fecha límite no es el día 15 de febrero de
8 Folio 194 a 203EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN 2017, fecha de notificación de la Resolución sanción, sino que se debe tener en cuenta es la fecha del incumplimiento por parte de la sociedad LARS COURRIER S.A, es decir, a partir del día 18 de febrero de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016, la DIAN sí dio aplicación a lo señalado en el referido artículo, en razón a que profirió y notificó la Resolución sanción dentro de los tres años a partir de la comisión del hecho.
aplicación a lo señalado en el referido artículo, en razón a que profirió y notificó la Resolución sanción dentro de los tres años a partir de la comisión del hecho.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 01 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada ; posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión9 donde fueron reiterados los argumentos expuestos en demanda y en el recurso de apelación.
Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
9 Folio 238 a 241EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
a la sección cuarta.
9 Folio 238 a 241EXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver son los siguientes:
2.1. Determinar si en el presente caso, es aplicable por principio de favorabilidad la falta de competencia temporal por parte de la administración para la expedición de los actos demandados, esto es, la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0214 del 13 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión d e Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y la Resolución No. 03 -236-408-6010822 del 21 de julio de 2017.
2.2. Determinar si se vulneró el debido proceso de la demandante, al no expedirse liquidación oficial de revisión previó a la imposición de la sanción, contempladas en los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 1 -03-241-201673-0-0214 del 13 de febre ro de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y la Resolución No. 03-236-408-601-0822 del 21 de julio de 201.
2.3. Establecer si los actos administrativos demandados, están viciados de nulidad por falsa motivación al no haberse configurado el hecho generador de la sanción administrativa impuesta.
3. CASO CONCRETO
2.3. Establecer si los actos administrativos demandados, están viciados de nulidad por falsa motivación al no haberse configurado el hecho generador de la sanción administrativa impuesta.
3. CASO CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante
Considera que la sentencia de prime ra instancia debe ser revocada y en su lugar, se debe acceder totalmente a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, en el caso en concreto, no se configura el hecho generador de las sanciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del D.2685 de 1999. Dado que estos se refieren al no haber pagado los impuestos aduaneros y no haber presentado la Declaración consolidada de pagos en la forma y oportunidad previstos en la Ley. Situación que no ocurre, por el contrario, la sociedad actora presentó la declaración y pagó los impuestos aduaneros dentro del periodo comprendido entre el 1º y 16º de cada mes.
Considera que si lo que se pretende es sancionar, en los términos del numeral 3.1, por haber liquidado erróneamente el impuesto, era necesario que, previo a laEXP: 110013337 041 2018 00065 01
DEMANDANTE: LARS COURR
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