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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00066-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00066-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337041-2018-00066-01

Demandante : MONZAGAS S.A. ESP

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto : CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017

ASUNTOS NACIONALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se inaplique las Resoluciones n.° SSPD 2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017 y SSPD 2017-3000-49075 de 7 de abril de 2017, expedidas por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales, en la primera resolución, fija la tarifa de la contribución especial para el año 2017 y en la segunda resolución, estableció el reporte de información financiera que sirve de base para calcular la contribución especial vigencia año 2017.

Igualmente, solicitó la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. SSPDla segunda resolución, estableció el reporte de información financiera que sirve de base para calcular la contribución especial vigencia año 2017.

Igualmente, solicitó la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. SSPD20175340035976 de 24 de julio y las Resoluciones Nos. SSPD-20175300149915 de 4 de septiembre y SSPD20175000180375 de 29 de septiembre, todas de 2017, las dos primeras por la Directora Financiera y la última por el Secretaría General deExp. No: 110013337041201800066-01

MONZAGAS S.A ESP vs SUPERSERVICIOS

2 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó la contribución especial para el año 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó excluir de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la suma de $1.533.244.57, por no corresponder a gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP, sino a un costo, excluido de la base gravable por mandato del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Así como, la suma de $15,332,445, valor que debe excluir se del monto de la contribución especial liquidada a su cargo para el año 2017.

De igual manera, solicit ó devolver el mayor valor pagado que asciende a la suma de $15.332.445, junto con la indexación monetaria liquidada desde la fecha de su pago y hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses correspondientes. Además, se condene en gastos y costas a la entidad demandada (ff. 80-81).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

pago y hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses correspondientes. Además, se condene en gastos y costas a la entidad demandada (ff. 80-81).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política y 85 de la Ley 142 de 1994.

La parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación del principio de legalidad.

Sostiene que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se refiere a la base gravable correspondiente a los gastos de funcionamiento, ordenando excluir de ellos los gastos operativos. Definiendo como excepción la posibilidad de acudir a estos gastos, cuando se determine que existe faltante para cubrir el presupuesto de la entidad.

Indica q ue la compra del producto gas propano que realiza el ente prestador al productor que posteriormente se dis tribuye o comercializa no es un gasto sino un costo, denominado costo de distribución y \o comercialización de gas licuado del petróleo GLP, circunstancia que no respeta la entidad demandada.

Aduce que al incluir los rubros de los costos como gastos en la base gravable vulnera el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 deExp. No: 110013337041201800066-01

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3 1994, al ampliar o establecer una base gravable q ue no determinó el legislador, posición reiterada por el Consejo de Estado.

Se vulner ó el prin cipio de legalidad, pues es competencia del legislador fijar las

3 1994, al ampliar o establecer una base gravable q ue no determinó el legislador, posición reiterada por el Consejo de Estado.

Se vulner ó el prin cipio de legalidad, pues es competencia del legislador fijar las bases gravables sobre las que se imponen las tarifas de las contribuciones, y los actos acusados incluyeron dentro de su base gravable la suma de $1.533.244.576, que corresponden a un costo de producción y no a un gasto operativo de distribución y/o comercialización.

2. Vicio de desviación de poder

Señala que la entidad demandada pese a que conoce que no está legalmente posibilitada para incluir los costos como base gravable de la contribución, de manera arbitraria y con desviación de sus funciones, decide calificar esta operación como un gasto operativo, con el ánimo exclusivo de aumentar la base gravable e incrementar los recursos tributarios obtenidos con la contribución especial en detrimento del ente prestador. Esa tergiversación de las cuentas viola la moralidad administrativa, la buena fe a la cual están sometidas las autoridades, por ello hay desviación de poder.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Precisa que en el acto administrativo se ajusta a la normativa constitucional y legal, toda vez que, la Superintendencia aludida aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para los eventuales faltantes presupuestales.

toda vez que, la Superintendencia aludida aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para los eventuales faltantes presupuestales.

Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado que encontró ajustado al ordenamiento la resolución que fijó la contribución especial para el año 2016, para significar que ese acto administrativo y el que determinar la contribución para el año 2017 no difieren, pues para ese año la entidad demandada tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó plenamente motivada.Exp. No: 110013337041201800066-01

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4 Igualmente, señala que no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, pues aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para los eventuales faltantes presupuestales.

De igual manera sustentó el faltante presupuestal en el acto administrativo general, para concluir que no se transgredió el artículo 338 de la Constitución Política, pues la Superintendencia aplicó la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según l a cual pueden incluirse en la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 cuando sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales.

Reitera que dicha falta presupuestal quedó plasmada en el acto general, y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2017 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el

Reitera que dicha falta presupuestal quedó plasmada en el acto general, y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2017 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia del 30 de octubre del 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hace un análisis del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencia relacionada con la contribución especial, señalando que el legislador estableció dos bases gravables para la contribución especial: i) como regla general, la calculada a partir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado restando los gastos operativos y ii) excepcional, en casos de faltantes presupuestales de la SSPD, este elemento del tributo estará integrado por los gastos de funcionamiento y se adiciona la proporción requerida para cubrir tales faltantes, de los rubros de gastos operativos.

En cuanto a la inaplicación de las resoluciones No. SSPD-20171300049075 de 10 de abril de 2017 y SSPD - 20171300096075 de 20 de junio de 2017, el fallador de primera instancia consideró que la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política carecía d e vocación de prosperidad, toda vez que en el primer acto tan solo se estableció la manera de reportar la información financiera por parte de los administrados y que el hecho de no precisar en el formato

artículo 4 de la Constitución Política carecía d e vocación de prosperidad, toda vez que en el primer acto tan solo se estableció la manera de reportar la información financiera por parte de los administrados y que el hecho de no precisar en el formato 01 la casilla de costos, no implica que los gastos operativos se vean afectados.Exp. No: 110013337041201800066-01

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Lo mismo ocurre con la Resolución SSPD 20171300096075 de 20 de junio de 2017, pues fijó la tarifa de la contribución especial teniendo en cuenta los gastos operativos como consecuencia del faltante presupuestal, indicando que dicho actuar no raya en la ilegalidad ni vulnera los artículos 338 de la carta magna, el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, pues la voluntad del legislador no fue extender la base gravable de la contribución, sino que previo como circunstancia excepcional en caso de que sea indispensable cubrir un faltan te presupuestal teniendo en cuenta los gastos operativos.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado expuso que para determinar la base gravable de la contribución especial frente a una situación excepcio nal del faltante presupuestal, se podía adicionar los gastos operativos, cita la sentencia del 10 de mayo de 2018 , ratificada mediante la providencia del 26 de septiembre de 2018 , ambas del Consejo de Estado.

Lo anterior dejando en evidencia que los gastos operativos pueden hacer parte gravable de la Contribución Especial, solo en el evento en que se presente un faltante presupuestal en la entidad. Tal como se presentó cuando la

ambas del Consejo de Estado.

Lo anterior dejando en evidencia que los gastos operativos pueden hacer parte gravable de la Contribución Especial, solo en el evento en que se presente un faltante presupuestal en la entidad. Tal como se presentó cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial demandada, en contra de Monzagas S.A, donde de manera excepcional se le permitía a la entidad de control y vigilancia para el año 2017 fijar la base gravable de la contribución especial con los gastos de funcionamiento y los rubros de gastos operativos, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte activa carece de vocación de prosperidad.

Respecto de la naturaleza de los “ Gastos operativos de Distribución y/o Comercialización de Gas Licuado del Petróleo –GLP”, el a quo sostuvo que esta cuenta no hace parte de las cuentas excluidas por la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

En el caso en concreto, la Revisora Fiscal de la sociedad demandante, indicó que incurrió en un costo de ventas para el año 2016 por $ 5.453.824.869,75, reportados a las Superintendencia demandada a renglón 138, bajo el concepto de gastos operativos de dis tribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP. Además, en el reporte de información financiera dicho monto fue relacionado como costo de comercialización de GLP.Exp. No: 110013337041201800066-01

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6 Ahora, analizado el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se ex trae

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6 Ahora, analizado el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se ex trae que en el caso de las empresas del sector eléctrico ante los faltantes presupuestales puede tenerse en cuenta las compras de electricidad, dada su naturaleza similar para las empresas prestadoras del servicio de GLP pueden tenerse en cuenta las compra s del mismo, sin que ello, implique una desatención al ordenamiento Legal y Constitucional por parte de la Superintendencia aludida, ante un faltante presupuestal.

Por otro lado, comercialización del GLP hacen parte de los gastos operacionales desarrollan actividades propias de la prestadora del servicio pues domiciliario de GLP. Por ende, dada su naturaleza de gasto operativo, fuerza concluir que vía excepción puedan hacer parte de la base gravable de la contribución Especial.

Aunado a lo anterior, tampo co se advierte la configuración de la desviación de poder, como quiera que, la demandante pese a tener la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., no demostró que el actuar de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios fuera arbitrario, ni torticero, o que con la emisión de los actos acusados, se buscara un beneficio propio o de un tercero.

De igual forma, se indica por parte del despacho que la sentencia del Consejo de Estado a la que hace alusión la parte demandante, no cor responde a la misma situación fáctica aquí debatida, como quiera que la base gravable de la contribución especial en la vigencia 2014, y en el presente asunto se analiza la base gravable

Estado a la que hace alusión la parte demandante, no cor responde a la misma situación fáctica aquí debatida, como quiera que la base gravable de la contribución especial en la vigencia 2014, y en el presente asunto se analiza la base gravable para la vigencia 2017, dada la situación excepcional que es advertida como resultado del déficit presupuestal de la entidad.

Aclara que bajo la óptica del Consejo de Estado Sección Cuarta mediante pronunciamientos recientes tales como el 10 de mayo y 26 de septiembre del 2018, sienta un precedente vinculante , pues previó la posibilidad de adiciona r excepcionalmente ante un faltante presupuestal , los gastos operativos a la base gravable de la contribución especial. No prosperan los cargos de la demanda. Finalmente, la jueza de primera instancia no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda conforme a los siguientes cargos de apelación:Exp. No: 110013337041201800066-01

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1. La sentencia de p rimera instancia es contraevidente ya que estando demostrado que la base gravable de $1.533.244.57 corresponde a un costo de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP, se negó a reconocerlo, aduciendo que es un “gasto operativo”.

Indica que tuvo costo perteneciente al grupo 75 subcuenta 7530 por valor de

distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP, se negó a reconocerlo, aduciendo que es un “gasto operativo”.

Indica que tuvo costo perteneciente al grupo 75 subcuenta 7530 por valor de $5.452.824.869,75, como costo de comercialización de GLP , lo cual se demuestra con los estados financieros que la empresa reportó en medio físico a la Superintendencia.

No obstante, la entidad demandada de manera errada considera que los costos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP son una especie o categoría de gastos operativos, y por pertenecer a estos si son susceptibles de ser contemplados dentro de la base gravable, ante situaciones de excepción.

Igualmente, el a quo negó el carácter de costo de bienes y servicios públicos para la venta de la cuenta 7530, por el hecho de que la actora la incluyera bajo la denominación de gasto operativo de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP renglón 138 del formato complementario F01 “gastos de servicios públicos”.

En la sentencia de primera instancia no se dio valor probatorio al certificado emanado del revisor fiscal del carácter de costo de bienes y servicios públicos para la venta de la partida antes indicada, como tampoco dio el valor probatorio a la descripción de esta cuenta adjunta, pues ignoró el explicito reconocimiento de parte de la demandada que consideró que los costos d e producción de la empresa son base gravable de la contribución.

Sostiene que para el año 2017 la entidad demandada modificó el formato para presentar la información financiera de los vigilados, el cual no permitió incluir el

de la demandada que consideró que los costos d e producción de la empresa son base gravable de la contribución.

Sostiene que para el año 2017 la entidad demandada modificó el formato para presentar la información financiera de los vigilados, el cual no permitió incluir el concepto de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo en el renglón de costos, sino como gastos , circunstancia que permitió a la demandada incluir en la base gravable dicho concepto.

Afirma que el a quo llega al convencimiento de que la partida anunciada en el renglón 138 del formato complementario FC01 “gastos servicios públicos” es un gasto operativo de distribución y/o comercialización de gas propano GLP y no un costo y por ser un gasto operativo es susceptible de incluirse en la base gravable.Exp. No: 110013337041201800066-01

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8 Manifiesta que el a quo vulneró su derecho al debido proceso porque no realizó una valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas al proceso.

En cuanto a la sentencia de 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, señala que esta providencia reitera que las cuentas del Grupo 75 costos de producción no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.

2. La sentencia de primera instancia es errónea al considerar que los pagos realizados por la empresa por la compra de GLP está contemplado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 como base gravable de la contribución.

Aduce que el a quo realiza aplicación analógica de lo preceptuado en el parágrafo

parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 como base gravable de la contribución.

Aduce que el a quo realiza aplicación analógica de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, integrando en materia de gas licuado del petróleo una base gravable no prevista en la ley.

Agrega que el juzgado de primera instancia hace un símil de las compras de electricidad para las empresas de energía eléctrica, con el valor pagado por el GLP para los prestadores del servicio público de g as licuado del petróleo, para justificar la actuación objeto de censura de la Superintendencia, lo cual viola el principio de certeza tributaria, derivada del principio de legalidad, ya que no le corresponde al funcionario administrativo establecer las bas es gravables a su arbitrio, y en el presente caso lo ha hecho y al ser justificado por el juez, la sentencia también es ilegal.

De otra parte, siendo que el parágrafo 2°. menciona exclusivamente; “y en las empresas de otros sectores los pastes de naturaleza similar a estos”, tal asimilación es respecto de los gastos, no de los costos, hace mal el a quo al justificar la censurada actuación de la Superintendencia, ante faltantes presupuestales, violatoria del principio de legalidad contemplado en el artícul o 338 de la Carta Política, del cual se derive el principio de certeza tributaria.

De igual forma, indica que las sentencias del Consejo de Estado no han sido claras frente al tema aquí debatido, dejando entrever que algunas sentencias han sido contradictorias por el desconocimiento de los conc eptos contables de gastos (son

De igual forma, indica que las sentencias del Consejo de Estado no han sido claras frente al tema aquí debatido, dejando entrever que algunas sentencias han sido contradictorias por el desconocimiento de los conc eptos contables de gastos (son los de la cuenta 53 del PUC) y costos a los cuales el pertenecen la cuenta 75 del PUC), bajo violación del artículo 29 del Código Civil, indicando que dichas sentencias no deben ser precedentes ni tener tal valor, pues los errores de dichas sentencias impiden ser precedentes en este asunto.Exp. No: 110013337041201800066-01

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3. Ilegalidad de la sentencia al no declarar probada la desviación de poder estando está demostrada por los documentos e indicios.

Afirma que la SSPD con previo conocimiento de causa y de manera deliberada quiso incluir los costos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP dentro de la base gravable, y para tal efecto la consideró ilegalmente como sub -grupo d e la cuenta de gastos operativos, disfrazándola con la denominación de “gastos operativos de distribución y o comercialización de gas licuado de petróleo GIP”, violando con ello el artículo 338 constitucional y el artículo 85 parágrafo 2° de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable a los costos no contemplados en esta disposición legal.

Agrega que para el logro de la captaci ón de mayores recursos, los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder para incluir los costos d e producción, no contemplados por la ley . Desviación de poder que

Agrega que para el logro de la captaci ón de mayores recursos, los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder para incluir los costos d e producción, no contemplados por la ley . Desviación de poder que estaba demostrada y que el Juzgado de primera instancia se negó a decretar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de esta oportunidad legal, conforme al informe secretarial que antecede.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar : i) Si, como fue expuesto por la demandante, el rubro por distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP por corresponder a un a cuenta del grupo 75 está excluido de la base gravable de laExp. No: 110013337041201800066-01

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10 contribución especial para el año 2017 y no como lo determinó el a quo como un gasto operativo ; ii) si existe una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y iii) si la entidad demandada incurrió en desviación de poder con la expedición de los actos administrativos demandados.

gasto operativo ; ii) si existe una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y iii) si la entidad demandada incurrió en desviación de poder con la expedición de los actos administrativos demandados.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 24 de julio de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Liquidación Oficial n.º 2017 5340035976, a través de la cual estableció como contribución especial a cargo de la demandante por el año gravable 2017, la suma de $15.298.000 (ff. 8-9).

2. El 11 de agosto de 2017, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada liquidación oficial. El primero fue decidido el 4 de septiembre de 2017, por medio de la Resolución No. SSPD-20175300149915, confirmándola en todas sus parte s y concediendo el recu rso de apelación (ff. 1226).

3. El 29 de septiembre de 2017 , el Secretario General de la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación, a través de l a Resolución n.º 201 75000180375, confirmando la liquidación oficial y ordenando efectuar el pago correspondiente (ff. 29-37).

4. La parte actora pagó la contribución especial, el día 16 de noviembre de 2017 (f.

78).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar de manera conjunta los siguientes cargos de apelación: i) Si, como fue expuesto por la demandante, el rubro por

78).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar de manera conjunta los siguientes cargos de apelación: i) Si, como fue expuesto por la demandante, el rubro por distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP por corresponder a una cuenta del grupo 75 está excluido de la base gravable de la contribución especial para el año 2017 y no como lo determinó el a quo como un gasto operativo y, ii) si existe una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La parte demandante señala que contrario a lo manifest ado en la sentencia de primera instancia el valor incurrido por distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP corresponde a un costo, que contablemente se lleva en laExp. No: 110013337041201800066-01

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11 cuenta 7530 del PUC, por lo que no debe ser excluido en la base gravab le de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Igualmente, sostiene que en la sentencia recurrida no hizo una debida interpretación del parágrafo 2° del artículo 85 de la ley referida, ni hizo una valoración probatoria de los documentos aportados. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el a quo no guarda coherencia entre sí, por lo que tampoco es un precedente aplicable al caso en concreto.

Por su parte, la jueza de primera instancia considera que el rubro por distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP es un ga sto operativo, el cual puede hacer parte de la base gravable de la Contribución Especial, solo en el evento

Por su parte, la jueza de primera instancia considera que el rubro por distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP es un ga sto operativo, el cual puede hacer parte de la base gravable de la Contribución Especial, solo en el evento en que se presente un faltante presupuestal en la entidad.

Al respecto, la Sala precisa que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual prevé:

Artículo 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán impo ner contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden per mitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

A su vez, la Ley 142 de 19941 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», faculta a las entidades para

respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

A su vez, la Ley 142 de 19941 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», faculta a las entidades para intervenir en los servicios públicos y se crea la contribución especial, así:

ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención e statal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

1 Modificada por la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Exp. No: 110013337041201800066-01

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12 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos

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