TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00084 01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00084 01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2018 00084 01
DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –
FAMISANAR S.A.S
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura media nte los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCS JA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judi ciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandem ia de la COVID19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mate ria contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mate ria contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en mat eria de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugna ción seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sen tencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del d erecho
contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del d erecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devo lver las sumas cobradas por la demandada en los actos administrativos objeto de controversia.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El señor HÉCTOR ALONSO ABREO TRIBIÑO , es un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de EPS FAMISANAR S.A.S; y para los meses de junio y julio de 2013 se encontraba coti zando en calidad de servidor público vinculado a la Personería de Bogotá.Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
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2. El 15 de mayo de 2013, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 95205 reconoció una pensión de vejez el señor ABREO TRIBIÑO y realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud p or la vigencia del referido periodo. De igual forma señaló que en dicho m es se registró aporte a salud, en calidad de cotizante dependiente por par te del
empleador, Bogotá, D. C.
3. El 21 de febrero de 2017, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la
aporte a salud, en calidad de cotizante dependiente por par te del empleador, Bogotá, D. C.
3. El 21 de febrero de 2017, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administrad ora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, profirió la Resolución GNR 56238, por la cual ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de $389.200, correspondiente a la cotización en salud de l os meses de junio y julio de 2013 hecha por la parte demandada en calidad d e pagador de l a pensión de vejez reconocida al referido pensionado.
4. Mediante escrito radicado el 17 de ab ril de 2017 la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
5. El 5 de junio de 2017, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES media nte Resolución DIR 7372 resolvió recurso de apelación confirmado lo ordenado en la resolución GNR 56238 del 21 de febrero de 2017, sin dar a conocer lo resuelto en el recurso de reposición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se
- Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por l os meses de junio y julio de 2013 en virtud del pago de la pensión reconocida a HÉCTOR ALONSO ABREO TRIBIÑO, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocur re con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerarExpediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 4 hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cu enta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente , esto es que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la E PS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.
Además, la demandante indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de $ 389.200, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la
EPS FAMISANAR.
Así también alegó que el acto administrativo fue expedido por un funcionario
que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la
EPS FAMISANAR.
Así también alegó que el acto administrativo fue expedido por un funcionario incompetente, ya que quien resolvió el recurso de apelación m ediante Resolución DIR 7372 del 5 de junio de 2017, fue el director de departamento quien no es superior jerárquico al gerente nacional de COLPENSIONES.
Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aport e correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrolla do en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA ( hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la de volución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por FAMISANAR, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por el señor HÉCTOR ALFONSO ABREO TRIBIÑO de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por el señor HÉCTOR ALFONSO ABREO TRIBIÑO de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensionado, las cuales fueron consignadas a FAM ISANAR E.P.S.Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 5 en los periodos de junio y julio de 2013; dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del teso ro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria e l Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tamp oco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de r ecursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la
4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con s u actuar cumple con su obligación de encausar acciones administr ativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que p or su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR no tiene obligación de r ealizar la devolución de las sumas reclamadas por COLPENSIONES, ello, tras e l análisis de las normas que regulan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantías, de lo cual encontró que el recobro realizado de manera directa a la EPS, no tenía procedencia, en la forma en que lo quiso obtener la demandad a, pues no era laExpediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 actora quien tenía la disposición de los recursos y para po der obtenerlos a fin
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 actora quien tenía la disposición de los recursos y para po der obtenerlos a fin de hacer la devolución deprecada, debía atenderse lo establec ido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, donde se dispone de un proce dimiento reglado con un plazo perentorio de 12 meses siguientes a la realiza ción del aporte, que COLPENSIONES no atendió.
Aseveró el a quo que, por su falta de acción oportuna, COLPENSIONES había perdido el derecho a obtener la devolución de los aportes ind ebidamente pagados, pues omitió solicitar el reintegro a la EPS a fin d e que esta analizara la procedencia y de ser así, poder presentar la reclamación ante el ADRES, el último día hábil de la primera semana del mes, para que dicha entidad gire los recursos a reintegrar.
Afirmó que no puede aceptarse la alegación de la posible destinación diferente de los recursos de la seguridad social por el actuar de la EPS, cuand o esta solo tiene la calidad de recaudadora pero no de destinataria de los aportes. Concluyó, que no era posible que mediante acto administrativo COLPENSIONES hubiera ordenado el reembolso, en cualquier tiem po y sin considerar que la EPS tenía unos trámites a su cargo y unos pasos que cumplir, con lo cual sí encontró probada la vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, la sentencia de primera instancia recalcó que el err or en el pago había nacido por el actuar propio de la entidad demanda da, porque teniendo el deber de asegurarse de que los pensionados se hayan ret irado del servicio, de
Asimismo, la sentencia de primera instancia recalcó que el err or en el pago había nacido por el actuar propio de la entidad demanda da, porque teniendo el deber de asegurarse de que los pensionados se hayan ret irado del servicio, de manera previa a la inclusión en la nómina de pagos de la pensión, con lo cual la irregularidad representa un incumplimiento de lo establecido en el Decreto 2245 de 2012 y de la Circular Externa 01 de 2013. Razones por las cuales se anularon los actos acusados y se declaró la inexistencia de la ob ligación de reintegro hecha en ellos a FAMISANAR EPS (ff.170-181).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal algun a de nulidad, porque, a su juicio, FAMISANAR sí está en la obligación de rea lizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado, p or ser laExpediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 7 legalmente competente para tal función y porque los actos admi nistrativos parten del cumplimiento de un canon constitucional que es tablece que nadie pueden obtener erogaciones dobles del tesoro público, motivo por el cual existe la obligación de reintegrar los aportes indebidamente paga dos en beneficio de una misma persona.
Afirmó que dar aplicación en el caso concreto a lo previsto en el artículo 12 del
la obligación de reintegrar los aportes indebidamente paga dos en beneficio de una misma persona.
Afirmó que dar aplicación en el caso concreto a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 conlleva adoptar una decisión inconstituci onal, razón por la cual solicitó que sea inaplicada al presente asunto, pues por dich a disposición no existe un pronunciamiento en abstracto de consti tucionalidad y porque su aplicación atenta contra el ordenamiento jurídico a l atentar contra el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que lo s recursos de la seguridad social no pueden destinarse para un fin diferente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff.213-218,c.a.).
FAMISANAR EPS insistió en los argumentos expuestos en la demanda para que sea confirmada la anulación de los actos administrativo s demandados , puntualmente en que COLPENSIONES (ff.219-222).
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia d e 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones GN R 56238 del 21 de febrero de 2017, GNR 47774 del 27 de abril de 2017 y DIR 7372 del 5 de junio de 2017, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de
2017, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENT OS PESOS ($389.200).Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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2. Acervo Probatorio
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 56238 del 21 de febrero de 2017, de terminó como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados de los meses de junio y julio del año 2013 al señor HÉCTOR ALONSO ABREO TRIBIÑO, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en el D istrito Capital d e Bogotá, y, no obstante, se habían realizado aportes dobles por lo s meses de junio y julio de dicho año, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $389.200.
Lo anterior, con fundamento en lo reglado en el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (ff. 29-33).
2.2. El 17 de abril de 2017 bajo el radicado N° 20173805915, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra la Resolución N° GNR 56238 del 21 de febrero de 2017, argu mentando la
EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra la Resolución N° GNR 56238 del 21 de febrero de 2017, argu mentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamac ión venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff. 35-43).
2.3. A través de la Resolución N° DIR 7972 del 5 de jun io de 2017, el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recu rso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución N° GNR 5623 8 del 21 de febrero de 2017, en la cual señaló que no es aplicable e l termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 a l tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS (ff. 43-47).
En este acto administrativo se refiere la existencia de la Resolución GNR 47774 del 27 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; no obstante, en el expediente no se aportó copia de este doc umento, ni prueba alguna de su notificación a FAMISANAR EPS.Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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3. Régimen Jurídico.
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3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos dema ndados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicio s sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promo toras de Salud – EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL IN TEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armóni co de entidades públicas y privadas, normas y
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL IN TEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armóni co de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la s anción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esenci al de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contribut ivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todasExpediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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10 EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de com petencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principio s de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la informació n relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afi liados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este mont o descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de la s cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingre sos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferen cia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para sus cribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se pr esenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para co mpensar el
créditos puente con el sistema bancario en caso que se pr esenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para co mpensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superi ntendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).
De la normativa antedicha, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Prom otoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del
las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adsc rita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
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11 FOSYGA así como la de girar a dicha entidad, las cotizaciones y l a diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor d e las correspondientes Unidades de Pago por Capitación
Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las c uentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante p ara el
funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las c uentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante p ara el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, el cual se enc uentra reglado en el artículo 12, así:
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas enti dades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha es tablecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la inform ación de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) ho ras siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operació n de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los
cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operació n de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 , en los siguientes términos:
Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el c ual quedará, así:
“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades de berán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la inform ación de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) ho ras siguientes a la fecha deExpediente 11001 33 37 041 2018 00084 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
12
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 12 presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaci ones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
De la anterior n
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