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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00088-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00088-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 066

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADA: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 05 de marzo de 2020 , dentro del proceso promovido por Compensar EPS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

  • Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se ordenó a la demandante la restitución de aportes girados por la afiliación de 19 personas:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

los cuales se ordenó a la demandante la restitución de aportes girados por la afiliación de 19 personas:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

2

NOMBRE AFILIADO MONTO A

DEVOLVER

RESOLUCIÓN

PRIMIGENIA

ACTO QUE RESUELVE

RECURSO Alba Rosa Medina Morales 501.302 0083 del 16 de febrero de 2017 0351 del 03 de octubre de 2017 Aracelly Morera Cárdenas 195.254 0105 del 16 de febrero de 2017 0347 de 03 de octubre de 2017 Beatriz Rosales Peña 370.484 0051 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 Clara Consuelo Sánchez 301.628 0057 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 Esperanza Puerto Cardozo 322.717 0082 del 16 de febrero de 2017 0345 del 03 de octubre de 2017 Fabiola Contreras Morales 142.721 0044 del 20 de enero de 2017 0350 del 03 de octubre de 2017 Feliciano Carrero 256.636 0042 del 20 de enero de 2017 0349 del 03 de octubre de 2017 Flor Alba Camargo González 250.062 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017

2017 0349 del 03 de octubre de 2017 Flor Alba Camargo González 250.062 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017 Gloria Marina Garzón Castillo 223.383 0178 del 19 de mayo de 2017 0362 del 03 de octubre de 2017 Jorge Enrique Cifuentes 459.893 0098 del 16 de febrero de 2017 0348 del 03 de octubre de 2017 Luz Eugenia Tovar Rosero 311.999 0041 del 20 de enero de 2017 0361 del 03 de octubre de 2017 Luz Marina Parra González 228.962 0074 del 16 de febrero de 2017 0358 del 03 de octubre de 2017 María Esperanza Ávila 221.227 0090 del 16 de febrero de 2017 0359 del 03 de octubre de 2017 María Sildana Buitrago Buitrado 232.666 0076 del 16 de febrero de 2017 0344 del 03 de octubre de 2017 María Teresa Beltrán Díaz 207.378 0053 del 16 de febrero de 2017 0354 del 03 de octubre de 2017 Marleny Castellanos 224.946 0086 del 16 de febrero de 2017 0357 del 03 de octubre de 2017 Martha Torres de Ramos 131.299 0061 del 16 de febrero de 2017 0356 del 03 de octubre de 2017 Mercedes Acuña Canaria 217.780 0099 del 16 de febrero de 2017 0352 del 03 de octubre de 2017

2017 0356 del 03 de octubre de 2017 Mercedes Acuña Canaria 217.780 0099 del 16 de febrero de 2017 0352 del 03 de octubre de 2017 Raúl Tirado Olarte 203.976 0032 del 20 de enero de 2017 0360 del 03 de octubre de 2017

  • Como restablecimiento del derecho, se solicit a reconocer que la parte actora no está obligada a restituir los aportes que se reclaman con los actos demandados. - Finalmente, se solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

3 Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de las resoluciones primigenias demandadas, el Gerente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y de los Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios en Liquidación, ordenó a Compensar EPS la devolución de los aportes en salud pagados en exceso por los afiliados allí mencionados, cuyo monto asciende a $5.004.313.

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron sendos recursos de reposición que se resolvieron a través de los actos relacionados con antelación, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas.

3. NORMAS VIOLADAS.

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron sendos recursos de reposición que se resolvieron a través de los actos relacionados con antelación, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículo 49. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178. • Decreto 4023 de 2011: artículos 12 y 19.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Compensar EPS, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, cuando el recaudo de aportes realizado por las EPS es mayor al valor que legalmente les corresponde por concepto de UPC, el excedente se traslada al ADRES, de ahí que el procedimiento de devolución deba atender al procedimiento especial contemplado en ese cuerpo normativo.

Por ende, al no haberse adelantado por parte del demandado dicho procedimiento, el reintegro de aportes a cargo de Compensar EPS resulta improcedente, toda vez que era necesario contar primeramente con la validación de apropiaciones por parte del ADRES.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

4 En síntesis, según se evidencia de la actuación, el ente demandado omitió el plazo

DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

4 En síntesis, según se evidencia de la actuación, el ente demandado omitió el plazo y trámite regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, hecho que fue manifestado en los recursos de reposición interpuestos contra los actos primigenios frente a lo cual no hubo pronunciamiento sobre dicho cargo por parte de l Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 27 de noviembre de 2018 , el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fls. 35 a 37):

Los actos administrativos demandados se expidieron luego de verificarse que los pagos realizados por concepto de aportes en salud de exfuncionarios de las entidades hospitalarias, fueron efectuados directamente a Compensar EPS sin que los mismos fueren procedentes, generándose con ello un pago en exceso sujeto a devolución.

El procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 402 3 de 2011 fue atendido por la parte demandada para reclamar los pagos, toda vez que se solicitaron dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se efectuaron, lo que de suyo permite entrever que no hubo un desconocimiento de los preceptos normativos que rigen el trámite del reintegro de estos aportes.

solicitaron dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se efectuaron, lo que de suyo permite entrever que no hubo un desconocimiento de los preceptos normativos que rigen el trámite del reintegro de estos aportes.

Asimismo, se advierte que los recursos con los cuales se efectuó el pago de aportes devienen del Tesoro Nacional, que gozan de la protección constitucional y legal por ser recursos adquiridos a favor del Estado para cumplir sus finalidades. Por tanto, su utilización es de uso común y la apropiación de éstos por un particular causa un grave perjuicio y detrimento patrimonial afectándose con ello la moralidad administrativa.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “buena fe” y “fraude de ley”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0032, 0041, 0042

y 044 del 20 de enero de 2 017; 0051, 0053, 0057, 0061, 0073, 0074, 0076, 0082, 0083, 0090, 0098, 0099, 0105 del 16 de febrero de 2017; 0178 del 19 de mayo de 2017 y sus respectivos actos confirmatorios, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la EPS COMPENSAR no debe al CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LOS HOSPITALES INSTITUTO MATERNO INFANTIL Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

De acuerdo con los hechos probados, si bien el demandado notificó todos los actos administrativos definitivos dentro del año siguiente al periodo que pretende recuperar los aportes efectuados, no adelantó el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para efectos de la devolución. Por el contrario, optó por la vía fácil e ilegal al impulsar de manera directa la orden de reintegro a Compensar EPS.

Lo anterior evidencia que la actuación desplegada por la parte acusada desatendió el procedimi ento establecido para recuperar los pagos en exceso o indebidos derivados de los aportes en salud, lo que implicó el desconocimiento del derecho de defensa que le asistía a la EPS demandante.

el procedimi ento establecido para recuperar los pagos en exceso o indebidos derivados de los aportes en salud, lo que implicó el desconocimiento del derecho de defensa que le asistía a la EPS demandante.

En ese orden, es procedente la anulación de los actos demandado s por dejar de lado las ritualidades procedimentales previstas para esos fines.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios , actuando en calidad de parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , indicando paraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

6 tal efecto los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, resumidos así:

La norma establecida en el Decreto 4023 de 2011 otorga un plazo de doce ( 12) meses para que las entidades puedan recobrar los aportes a salud. De modo que, no puede trasladarse a la demandada la carga de reclamar ante el ADRES y seguir un procedimiento especial cuando por voluntad del legislador el Conjunto de Derechos y Obligaciones está fa cultado para acudir directamente ante la EPS respectiva.

En ese contexto, la nulidad de los actos declarada por el a quo desatiende los

un procedimiento especial cuando por voluntad del legislador el Conjunto de Derechos y Obligaciones está fa cultado para acudir directamente ante la EPS respectiva.

En ese contexto, la nulidad de los actos declarada por el a quo desatiende los intereses de la parte demandada y desconoce el derecho que a esta le asiste para reclamar los dineros indebidamente depositados por concepto de aportes a salud.

Aunado a lo anterior, se advierte que los actos que se demandan son de trámite y, por ende, no susceptibles de ser demandados, en la medida que dan un impulso para iniciar las acciones de cobro, y solo los actos e mitidos dentro del respectivo proceso de cobro coactivo son los que pueden debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

8 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se ex cluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin

sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p uede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de acto s administrativos por medio de los cuales el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, ordenó a Compensar EPS la devolución de los aportes a salud en cuantía de $5.004.313, a saber:

RESOLUCIÓN PRIMIGENIA ACTO QUE RESUELVE RECURSO 0083 del 16 de febrero de 2017 0351 del 03 de octubre de 2017 0105 del 16 de febrero de 2017 0347 de 03 de octubre de 2017 0051 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 0057 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 0082 del 16 de febrero de 2017 0345 del 03 de octubre de 2017 0044 del 20 de enero de 2017 0350 del 03 de octubre de 2017 0042 del 20 de enero de 2017 0349 del 03 de octubre de 2017 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017

0042 del 20 de enero de 2017 0349 del 03 de octubre de 2017 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017 0178 del 19 de mayo de 2017 0362 del 03 de octubre de 2017 0098 del 16 de febrero de 2017 0348 del 03 de octubre de 2017

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.5 24, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

9 0041 del 20 de enero de 2017 0361 del 03 de octubre de 2017 0074 del 16 de febrero de 2017 0358 del 03 de octubre de 2017 0090 del 16 de febrero de 2017 0359 del 03 de octubre de 2017 0076 del 16 de febrero de 2017 0344 del 03 de octubre de 2017 0053 del 16 de febrero de 2017 0354 del 03 de octubre de 2017 0086 del 16 de febrero de 2017 0357 del 03 de octubre de 2017 0061 del 16 de febrero de 2017 0356 del 03 de octubre de 2017

0086 del 16 de febrero de 2017 0357 del 03 de octubre de 2017 0061 del 16 de febrero de 2017 0356 del 03 de octubre de 2017 0099 del 16 de febrero de 2017 0352 del 03 de octubre de 2017 0032 del 20 de enero de 2017 0360 del 03 de octubre de 2017

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada verificando si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos acusados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

  • Resoluciones por medio de la s cuales se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de Compensar EPS, en cuantía de $5.004.313, correspondiente al mes de diciembre de 2016, respecto de los

siguientes sujetos:

NOMBRE AFILIADO MONTO A

DEVOLVER

RESOLUCIÓN

PRIMIGENIA

ACTO QUE RESUELVE

RECURSO Alba Rosa Medina Morales 501.302 0083 del 16 de febrero de 2017 0351 del 03 de octubre de 2017 Aracelly Morera Cárdenas 195.254 0105 del 16 de febrero de 2017 0347 de 03 de octubre de 2017 Beatriz Rosales Peña 370.484 0051 del 16 de febrero de 2017

2017 Aracelly Morera Cárdenas 195.254 0105 del 16 de febrero de 2017 0347 de 03 de octubre de 2017 Beatriz Rosales Peña 370.484 0051 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 Clara Consuelo Sánchez 301.628 0057 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 Esperanza Puerto Cardozo 322.717 0082 del 16 de febrero de 2017 0345 del 03 de octubre de 2017 Fabiola Contreras Morales 142.721 0044 del 20 de enero de 2017 0350 del 03 de octubre de 2017 Feliciano Carrero 256.636 0042 del 20 de enero de 2017 0349 del 03 de octubre de 2017 Flor Alba Camargo González 250.062 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017 Gloria Marina Garzón Castillo 223.383 0178 del 19 de mayo de 2017 0362 del 03 de octubre de 2017 Jorge Enrique Cifuentes 459.893 0098 del 16 de febrero de 2017 0348 del 03 de octubre de 2017 Luz Eugenia Tovar Rosero 311.999 0041 del 20 de enero de 2017 0361 del 03 de octubre de 2017 Luz Marina Parra 228.962 0074 del 16 de febrero de 0358 del 03 de octubre deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

2017 Luz Marina Parra 228.962 0074 del 16 de febrero de 0358 del 03 de octubre deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

10 González 2017 2017 María Esperanza Ávila 221.227 0090 del 16 de febrero de 2017 0359 del 03 de octubre de 2017 María Sildana Buitrago Buitrado 232.666 0076 del 16 de febrero de 2017 0344 del 03 de octubre de 2017 María Teresa Beltrán Díaz 207.378 0053 del 16 de febrero de 2017 0354 del 03 de octubre de 2017 Marleny Castellanos 224.946 0086 del 16 de febrero de 2017 0357 del 03 de octubre de 2017 Martha Torres de Ramos 131.299 0061 del 16 de febrero de 2017 0356 del 03 de octubre de 2017 Mercedes Acuña Canaria 217.780 0099 del 16 de febrero de 2017 0352 del 03 de octubre de 2017 Raúl Tirado Olarte 203.976 0032 del 20 de enero de 2017 0360 del 03 de octubre de 2017

  • Recursos de reposición interpuestos por la demandante contra las anteriores decisiones, que fueron desatados desfavorablemente a través de las sigui entes

resoluciones:

RESOLUCIÓN PRIMIGENIA ACTO QUE RESUELVE RECURSO

2017

  • Recursos de reposición interpuestos por la demandante contra las anteriores decisiones, que fueron desatados desfavorablemente a través de las sigui entes

resoluciones:

RESOLUCIÓN PRIMIGENIA ACTO QUE RESUELVE RECURSO 0083 del 16 de febrero de 2017 0351 del 03 de octubre de 2017 0105 del 16 de febrero de 2017 0347 de 03 de octubre de 2017 0051 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 0057 del 16 de febrero de 2017 0353 del 03 de octubre de 2017 0082 del 16 de febrero de 2017 0345 del 03 de octubre de 2017 0044 del 20 de enero de 2017 0350 del 03 de octubre de 2017 0042 del 20 de enero de 2017 0349 del 03 de octubre de 2017 0073 del 16 de febrero de 2017 0346 del 03 de octubre de 2017 0178 del 19 de mayo de 2017 0362 del 03 de octubre de 2017 0098 del 16 de febrero de 2017 0348 del 03 de octubre de 2017 0041 del 20 de enero de 2017 0361 del 03 de octubre de 2017 0074 del 16 de febrero de 2017 0358 del 03 de octubre de 2017 0090 del 16 de febrero de 2017 0359 del 03 de octubre de 2017 0076 del 16 de febrero de 2017 0344 del 03 de octubre de 2017 0053 del 16 de febrero de 2017 0354 del 03 de octubre de 2017

0076 del 16 de febrero de 2017 0344 del 03 de octubre de 2017 0053 del 16 de febrero de 2017 0354 del 03 de octubre de 2017 0086 del 16 de febrero de 2017 0357 del 03 de octubre de 2017 0061 del 16 de febrero de 2017 0356 del 03 de octubre de 2017 0099 del 16 de febrero de 2017 0352 del 03 de octubre de 2017 0032 del 20 de enero de 2017 0360 del 03 de octubre de 2017

5. MARCO JURIDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEMANDADO: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

11 dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el

ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los pr incipios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenu nciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independien tes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00088-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS DEM

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