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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00092-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00092-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00092-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, por un valor total de ($14.735.947) y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de

reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 41332 del 8/02/2016 SUB 110519 del 29/06/2017 DIR 11547 del 25/07/2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

2 2 GNR 50260 del 16/02/2016 SUB 104823 del 22/06/2017 DIR 10877 del 17/07/2017 3 GNR 34077 del 1/02/2016 SUB 63290 del 12/05/2017 DIR 8265 del 14/06/2017 4 GNR 83560 del 17/03/2016 SUB 105623 del 23/06/2017 DIR 11463 del 25/07/2017 5 GNR 68004 del 2/03/2016 SUB 110522 del 29/06/2017 DIR 10865 del 14/07/2017

6 GNR 58160 del 24/02/2016 SUB 110177 del 29/06/2017 DIR 11526 del 25/07/2017 7 GNR 418743 del 29/12/2015 SUB 72004 del 22/05/2017 DIR 7982 del 12/06/2017 8 GNR 77712 del 14/03/2016 SUB 94718 del 12/06/2017 DIR 9500 del 29/06/2017 9 GNR 32683 del 29/01/2016 SUB 63597 del 12/05/2017 DIR 6765 del 26/05/2017 10 GNR 391278 del 30/11/2015 SUB 53465 del 5/05/2017 DIR 7913 del 12/06/2017 11 GNR 239794 del 16/08/2016 SUB 110526 del 29/06/2017 DIR 10856 del 14/07/2017 12 GNR 264062 del 26/07/2016 SUB 107451 del 27/06/2017 DIR 10108 del 7/07/2017 13 GNR 28944 del 27/01/2016 SUB 89590 del 6/06/2017 DIR 9744 del 4/07/2017 14 SUB 62209 del 11/05/2017 SUB 148559 del 4/08/2017 DIR 13344 del 16/08/2017 15 GNR 320387 del 19/10/2017 SUB 105628 del 23/06/2017 DIR 10551 del 11/07/2017 16 GNR 380087 del 26/11/2016 SUB 103145 del 20/06/2017 DIR 10797 del 14/07/2017

17 SUB 46359 del 26/04/2017 SUB 132101 del 21/07/2017 DIR 13019 del 11/08/2017

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de ($14.735.947).

3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188 del CPACA. (fls. 72-79).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, en su calidad de integrante del régimen contributivo, se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; precisando que en aplicación de la Ley 1250 de 2008 que adicionó la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contrib utivo, quedando a cargo de la Administradora de Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional.

Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación co n los recursos que anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financiar, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financiar, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

3 Destaca que conforme el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016), el plazo máximo con el que cuenta el aportante para solicitar directamente a la EPS la devolución de aportes pagados erróneamente, es de un año contado desde el respectivo giro, quedando en todo caso la posibilidad que, con posterioridad al referido plazo, el aportante realice la solicitud directamente al ADRES.

Manifiesta que producto de la revisión de la nómina de pensionados llevada a cabo por Colpensiones, se encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia, afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún no se encontraban vinculados como servidores públicos; circunstancia que conllevó a la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $ 14.735.947 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas entre agosto de 2016 y julio de 2017 y que los

reposición y apelación interpuestos.

Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas entre agosto de 2016 y julio de 2017 y que los períodos objeto de devolución corresponden a los años 2012, 2013 y 2014, la potestad de Colpensiones para solicitar la devolución de aportes ante la sociedad demandante ya había fenecido y por ende las obligaciones de devolución se encontraba prescrita, convirtiéndose en una obligación de devolución natural.

Alega que con anterioridad a la expedición de los actos demandados, en ningún momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución de los aportes que fueron girados erróneamente (fls. 59-72).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
  • Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

4 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 79-93):

A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud

Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema Genera l de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.

Aduce que existe una fal ta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $14.735.947, que no fueron apropiados por Compensar EPS, en la medida, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres.

Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

Explica que el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recurso s provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

5

Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

5 Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los apor tantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.

Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre agosto de 2016 y julio de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que los períodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2013 y 2014, es evidente que el té rmino establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.

Considera que precluido el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.

Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron

Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga , hoy Adres, por lo que ordenar a dicha EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 42265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.

Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley ; circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos

Aclara que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud , conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , ya que Colpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

6 pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo

6 pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.

Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan a l Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya qu e desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los períodos mínimos de carencia.

Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artícul os 488 del Código Sustantivo del Trabajo y

mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artícul os 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

7 Advierte que conforme lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el

que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.

Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Relata que por lo anterior, erró Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento juríd ico vigente relacionado a dobles pagos de aportes.

Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023

los actos demandados se ajustaron al ordenamiento juríd ico vigente relacionado a dobles pagos de aportes.

Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

8 estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida

Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cad a empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.” (fls. 109-125).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declaró: (i) la nulidad de los actos demandados y a título de r establecimiento del derecho que Compensar EPS no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados por concepto de

demandados y a título de r establecimiento del derecho que Compensar EPS no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados por concepto de devolución de aportes de los señores relacionados en los actos ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

9 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.

Indica que en el caso concreto, se constató que en los actos administrativos demandados se presentaron dobles cotizaciones de aportes, frente a cada una de las personas relacionadas en estos, circunstancia que no fue controvertida ni en vía administrativa ni jurisdiccional por Compensar EPS, sin embargo, destaca que la inconformidad de la demandante se centra es en que Colpensiones no le podía imponer directamente la obligación de devolver los apo rtes por doble cotización, pues existe un procedimiento descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para tal propósito.

Resalta que al confrontar los meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados, con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de

para tal propósito.

Resalta que al confrontar los meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados, con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se verifica que Colpensiones omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotiz aciones, respecto de Jorge Humberto Rodríguez, Pedro Pastor Huertas Pestana, Ligia Huérfano Guerrero, Rodrigo Alfonso Cano Rincón, Amparo Ortiz Masmela, María Haydee Valenzuela, Nelcy Córdoba Rodríguez, Lilia Janeth Mora Gutiérrez, Jael Guzmán García, Marí a Consuelo Hernández Gutiérrez, María del Carmen Gaona Gaona, Juan Garzón Poveda, José Florentino Zolaque Urrego, Esperanza Avellaneda de Gómez, Martha Emilia Farias Vargas, Miryam Ruth Espinosa de Velásquez y Mercy Rincón Hernández.

Considera que los act os administrativos no fueron el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de aportes, máxime cuando desconocieron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, pues no hubo participación de esta última en la formación de los actos.

Agrega que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un descuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, los cuales fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013 , en virtud de los cuales, antes de incluir a unNulidad y Restablecimiento del Derecho

cuales fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013 , en virtud de los cuales, antes de incluir a unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

10 pensionado en nómina, la Administradora de pensiones, no solo debe exigir como requisito la aceptación de la renuncia al cargo.

Sostiene que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 (fls. 149-164).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 25 de febrero de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que si bien el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 desarrolló un procedimiento para efectuar la devolución de los aportes realizados de forma errónea, dicha norma al ser aplicada al caso concreto resultaría inconstitucional, razón por la cual d ebe ser inaplicada con fundamento en la excepción de inconstitucional, como quiera que: (i) no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad y (ii) su aplicación acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento jurídico.

inconstitucional, como quiera que: (i) no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad y (ii) su aplicación acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento jurídico.

Señala que Colpensiones adelantó la gestión de devolución de aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo que a la fecha no existiría medida alguna que tomar, y el dinero, en virtud del artículo 4 del referido Decreto, pudo ser utilizado para las siguientes destinaciones: (a) el pago de las unidades de pago por capacitación, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley; o (b) si hubiere superávit, hasta el 5% del proceso de giro y compensación que se genere mensualmente, para la constitución de una reserva en el patrimonio de la subcuenta para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/o licencias de maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo.

Refiere que, de conformidad con lo anterior, a los recursos de Colpensiones, que son recursos de la seguridad social, se les dio una destinación oficial diferente, pues fueron dirigidos para el pago de las UPC, o a un fondo de reserva del régimen contributivo, circunstancia que considera viola el artículo 48 de la Constitución, que establece que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán utilizar para fines diferentes a ella.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

11 Aclara que los dineros que Colpensiones giró erróneamente a la demandante se les

Expediente 11001-33-37-041-2018-00092-01

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

11 Aclara que los dineros que Colpensiones giró erróneamente a la demandante se les dio una finalidad diferente, que si bien, en sentido amplio, terminaron en la seguridad social, e n estricto sentido no era la finalidad para la que estaban determinados puesto que el Estado los destinó para el régimen de prima medida con prestación definida y no para el pago de unidades por capacitación, ni para la constitución de fondos de reserva del régimen contributivo.

Sintetiza que al ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativos, se incu rriría en una violación al ordenamiento constitucional, bajo el entendido que el artículo 48 de la Constitución erige como fundamental el mandato de no darle una destinación diferente a los recursos de la seguridad social.

Aduce que igualmente el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a un empobrecimiento sin causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los 12 meses la devolución de aportes, y en esa m edida, debe ser inaplicado el Decreto 4023 de 2011, y mantener se incólume los actos administrativos expedidos por Colpensiones. (fls. 169-178).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2019 (fls. 195 y

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2019 (fls. 195 y vto); por auto del 26 de septiembre de 2019 se requirió a la apoderada de la parte demandada para que cumpliera lo dispuesto en el artículo 76 del CGP (fl. 200), sin que se realizara manifestación alguna, tal como se consignó en el informe secretarial del 19 de noviembre de 2

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