🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00095-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00095-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-041-2018-00095-01 Demandante M&O Seguridad Ltda. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Mora e inexactitud en los aportes a seguridad social de enero a diciembre de 2011 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada el 30 de octubre de 2018, contra la sentencia del 18 de octubre de la misma anualidad proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condena en costas. La demanda Pretensiones: PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-2016-01008 de 31 de octubre de 2016 y RDC 560 de 12 de octubre de 2017. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, y 137 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó una falsa motivación, vulneración al debido proceso y derecho de defensa e interpretación errónea de la Ley, así como la

demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, y 137 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó una falsa motivación, vulneración al debido proceso y derecho de defensa e interpretación errónea de la Ley, así como la falta de competencia, sustentada en los siguientes cargos de nulidad:Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

2

Caducidad de la facultad de determinación de la administración y firmeza de las declaraciones de los periodos fiscalizados por la unidad, sustentada en que el termino previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al caso concreto, por cuanto dicha norma entro en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y por tanto, el termino de caducidad debe contarse conforme a la remisión de la Ley 1151 de 2007, conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, siendo de 5 años para omisos y 2 años para mora e inexactitud (sic), contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial. Transgresión del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, donde señaló que teniendo en cuenta que el IBC es uno solo, no hay lugar a iniciar un proceso de determinación por el subsistema de pensiones respecto de un periodo ya fiscalizado -2011-, toda vez que el Ingreso Base de Cotización es el mismo para el Sistema General de Seguridad Social Integral y de forma INCORRECTA la Unidad tomo bases de cotización diferentes para cada uno de los sistemas, generando no solo la vulneración al debido proceso sino también a la norma que regula la materia. Frente al ajuste por mora, dijo que el valor determinado no corresponde con la realidad destacando que las planillas no fueron tenidas en cuenta por la entidad. Frente a los ajustes por inexactitud, dijo que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errada en el IBC conceptos que: (i) por voluntad de las partes fueron excluidos, o (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

Arguyó que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos fiscalizados y la información reportada por la unidad en los actos demandados existen notables diferencias que transgrede el principio de correspondencia y, en consecuencia, conlleva la nulidad del requerimiento para declarar y o corregir, veamos: (i) se modificó el valor del ingreso base de cotización auto declarando en la planilla integrada de liquidación de aportes y en la nóminas reportadas; (ii) no se tuvo encuentra las novedades de los trabajadores; (iii) calculó el ingreso base de cotización para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del decreto 806 de 1998; (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de las planillas integradas de liquidación de aportes pila durante los periodos fiscalizados y (vi) calculó arbitrariamente como constitutivo de salario las bonificaciones entre otros.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

3

Sostuvo que la UGPP modificó los días laborados, no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones y permisos o licencias no remuneradas, el valor ni los días de las vacaciones disfrutadas. Tampoco tuvo en cuenta los pagos no salariales al incluir el 100% de las bonificaciones e interpretó de forma errónea la norma que regula la materia de los pagos que no constituyen salario. También se refirió a la vulneración del principio de confianza legitima y extralimitación de funciones de la UGPP. Señalando además que la motivación de los actos fue insuficiente. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Frente a la caducidad de la facultad determinación de la administración y firmeza de las declaraciones de los periodos fiscalizados por la Unidad dijo que, conforme al artículo 178 de la ley 1607 de 2012 es de cinco años. Artículo que resulta de aplicación inmediata y rige de manera especial este proceso de determinación. Afirmando que el articulo 714 del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados y que la firmeza no fue prevista para la Planillas de Autoliquidación de Aportes. Arguyó que, en caso de accederse a las pretensiones, la firmeza de las declaraciones cobijaría la conducta de inexactitud, pero no la conducta de mora, para la cual la norma no prevé un término. Frente a la transgresión del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dijo que la UGPP realizó el proceso de fiscalización de manera separada. Por un lado, salud, riesgos Laborales, Caja de compensación Familiar, Sena e ICBF para el periodo de enero a diciembre de 2011 por medio de la Liquidación Oficial nº M-42 del 16 de diciembre de 2015. Mientras que el proceso que cursa en esta

Por un lado, salud, riesgos Laborales, Caja de compensación Familiar, Sena e ICBF para el periodo de enero a diciembre de 2011 por medio de la Liquidación Oficial nº M-42 del 16 de diciembre de 2015. Mientras que el proceso que cursa en esta demanda únicamente es sobre los subsistemas de pensión y Solidaridad, actuación que se surte conforme a las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que le permite realizar la fiscalización de forma separada. Se opuso a los argumentos contra el ajuste por mora e inexactitud, indicando que efectuó una debida valoración probatoria y conforme a derecho, resaltando que los argumentos del accionante son generales, por lo que no es procedente acceder a sus pretensiones.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

4

Frente a los demás aspectos descritos por el accionante, en síntesis, la UGPP dijo que el demandante no allegó prueba alguna de su dicho, frente a cada uno de los argumentos que expuso y que la determinación del IBC fue conforme a derecho y las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Sentencia apelada El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia el 18 de octubre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluciones Nos: RDO 1008 del 31 de octubre de 2016 y RDC 560 del 12 de octubre de 2017, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP por las cuales se profirió Liquidación Oficial en contra de M & 0 Seguridad LTDA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza, de las autoliquidaciones presentadas por M&O SEGURIDAD LTDA, por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, por los periodos enero a diciembre de 2011. TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. Para declarar lo anterior, señaló que la declaración de los aportes del año 2011, estaba gobernada por el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 y en lo que no regulado en ella se debe debía acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y bajo tal premisa, resulta aplicable el artículo 714 del E.T. En tal medida, para este caso cuando se emitió el requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC01464, esto es, el 30 de

acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y bajo tal premisa, resulta aplicable el artículo 714 del E.T. En tal medida, para este caso cuando se emitió el requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC01464, esto es, el 30 de diciembre de 2015, el término para fiscalizar todas las autoliquidaciones del año 2011, se hallaban más que superados, pues dicho acto preparatorio se emitió dos años después, en diciembre de 2015, fecha para la cual había caducado la facultad de la UGPP, para iniciar el proceso de fiscalización. Por tanto, las Resoluciones N°RDO-2016-01008 de 31 de octubre de 2016 y RDC-560 de 12 de octubre de 2017 son nulas en consideración a que, al momento de su expedición, la Administración no tenía competencia para expedirlas, de lo que deviene la firmeza de las liquidaciones privadas de los aportes causados del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

5

Ante la prosperidad del cargo de nulidad, se relevó del estudio de los demás argumentos de nulidad. En cuanto a las costas, no encontró justificada su causación por lo que no profirió condena en tal sentido. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: Manifestó que la remisión del articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa y absoluta, indicando que no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones en este caso de la PILAS, más cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago. Describió que el articulo 178 de la Ley 1607 de 2012, en el que se estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales es muy diferente a promulgarse una firmeza de las citadas declaraciones, lo que lleva a concluir que son premisas normativas sustancialmente diferentes y, por ende, resulta improcedente la aplicación del artículo 714 del E.T. al caso concreto. Señaló que la fiscalización se adelantó con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, que es un derecho y un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dijo que su actuar fue conforme a preceptos constitucionales y legales, sin que se diera aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Destacó que la UGPP al momento de enviar el

Requerimiento de Información No. 20136200573281 del 13 de marzo de 2013 dio inicio a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en armonía posteriormente con la Ley 1607 de 2012, toda vez que la potestad fiscalizadora de la Unidad, antes de la Ley 1607 de 2012, no tenía limite en el tiempo.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

6

Adiciona, que en caso de confirmarse el fallo no puede hacerse por la totalidad de las conductas fiscalizadas puesto que el articulo 714 no cobija las conductas de omisión. Alegatos de Conclusión Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de firmeza de las declaraciones allegando referencias jurisprudenciales y la parte demandada reiteró lo argumentado en su recurso de apelación. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. Tramite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de octubre de 2018 contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, el cual fue concedido mediante auto del 5 de abril de 2019. Repartido el expediente, mediante auto del 29 de mayo de 2019 el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia por factor territorial de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándose la remisión al Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que mediante auto del 27 de septiembre de 2019, provocó conflicto negativo de competencia que fue dirimido por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, donde se determinó que este Tribunal era competente. Luego, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de junio de 2021 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 12 de agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca

en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

7

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial No. No. RDO-2016-01008 de 31 de octubre de 2016 y RDC 560 de 12 de octubre de 2017, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. En concreto, conforme a los argumentos de apelación, se debe establecer si se revoca o no la decisión de primera instancia, para lo cual se debe determinar si como lo argumenta la accionada, lo previsto en el artículo 714 del E.T. no es aplicable al caso concreto. Para resolver, lo primero que destaca la Sala es que el Consejo de Estado Sección Cuarta, en diferentes pronunciamientos se ha referido al término de firmeza aplicable a las planillas de autoliquidación de aportes para fiscales1, siendo del caso citar el análisis de la corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2022 con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, dentro del expediente 25-000-23-37-000-2018-00291-01, en el que se precisó lo siguiente: (…) En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término de para (sic) la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas

por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso, entre las funciones de la UGPP, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración quedaba en firme, para la época de los hechos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se notificaba 1 Véase Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, con Ponencia del Consejero Jorge Octavio

Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

8

requerimiento, y si la declaración inicial se presentaba en forma extemporánea, esos 2 años computaban a partir de la fecha de presentación de la misma. (…) Por otra parte, tampoco es procedente el argumento expuesto en la apelación de la UGPP, según el cual el primer requerimiento de información es el acto que dio inicio al proceso de fiscalización en contra del demandante, pues el artículo 714 del Estatuto Tributario, de forma expresa, dispone que con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial se debe proferir el requerimiento especial, que en materia de contribuciones parafiscales corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir. (subrayado fuera de texto) En el mismo sentido véase la sentencia de 30 de julio de 2020, expedida con ponencia del Milton Chaves García, dentro del radicado No. 24179, en la que consideró: El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció dentro de las funciones que se le asignaron a la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. En el artículo referido no se previó el término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones. Sin embargo, en el penúltimo inciso previó que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En ese orden, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que la fiscalización se efectuó en relación con los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de

presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que la fiscalización se efectuó en relación con los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2011 por lo que se tiene que, el requerimiento para declarar y/o corregir nº. RCD-2015-01464 del 30 de diciembre de 2015, notificado el 12 de febrero de 2016, fue sin competencia temporal. Por lo que se encuentra en este caso que las declaraciones de los periodos de enero a diciembre de 2011, adquirieron firmeza debido a que transcurrieron más de dos años desde la fecha en la que la sociedad, efectuó las declaraciones, puesto que lo reglado en el artículo 714 del E.T. es aplicable al caso concreto, el cual preveía lo siguiente: Artículo 714. firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

9

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Texto original del Decreto 624 de 1989, negrilla fuera de texto). Así, en el caso concreto se encuentra que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir nº. RCD-2015-01464 del 30 de diciembre de 2015, notificado el 22 de febrero de 2016, esto es, cuando sobre estas autoliquidaciones ya había operado la firmeza, de lo que se desprende que el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, para el caso concreto, resultaba improcedente respecto de los periodos referidos. Es importante reiterar que el acto que se tiene en cuenta para determinar la firmeza, dada la norma aplicable (artículo 714 del E. T.) a los periodos fiscalizados con declaraciones efectuadas antes del 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), es el requerimiento para declarar y/o corregir. Por otro lado, de cara al argumento de la Administración dirigido a señalar que frente a las autoliquidaciones de pago no se ha contemplado que opere la firmeza, es preciso aclarar que aunque las normas que regulan el debido cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social no hablan expresamente de firmeza de las autoliquidaciones de pago, para los periodos objeto de fiscalización, como se dijo, era aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remitía al Estatuto Tributario en cuanto a los procedimientos de liquidación oficial, dentro del cual, se contempla la firmeza, entendida como el término que tiene la Administración para ejercer la función fiscalizadora, límite temporal igualmente contemplado en la Ley 1607 de 2012. Entonces, una limitación en el tiempo para que

procedimientos de liquidación oficial, dentro del cual, se contempla la firmeza, entendida como el término que tiene la Administración para ejercer la función fiscalizadora, límite temporal igualmente contemplado en la Ley 1607 de 2012. Entonces, una limitación en el tiempo para que la Administración ejerza su función fiscalizadora si ha sido contemplada desde el punto de vista normativo, así haya sido mediante la remisión a las normas del Estatuto Tributario y luego con la expedición de la Ley 1607 de 2012. Por lo anterior, la UGPP no podía revisar las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de enero de 2011 a noviembre de 2011, dado que eran inmodificables por haber operador la firmeza de que trata el artículo 714 del E.T., de acuerdo a las planillas relacionadas en el expediente, siendo evidente la falta de competencia temporal de la administración al expedir el requerimiento para declarar y/o corregir n°. RCD-2015-01464 del 30 de diciembre 2015 en relación con estos periodos.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

10

Es del caso anotar que los actos demandados se expidieron omisión e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales, las cuales constituyen dos situaciones jurídicas diferentes, que tienen presupuestos diferentes, pues: (i) el término de 2 años aplica para las declaraciones de aportes que presentaron inexactitudes contemplado en el artículo 714 del ET, y (ii) el término de 5 años se predica de los aportes sobre los cuales no se presentó declaración, según el artículo 717 del ET. En virtud de lo anterior, se aplicará el término de 2 años para las declaraciones de aportes que presentan inexactitud, debido a que en este caso en los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2011), la demandante presentó la declaración y efectuó el respectivo pago parcialmente, pues es claro que en esos periodos la sociedad omitió el deber de registrar todos los conceptos que sobre la parafiscalidad está obligada a declarar y pagar por todos sus trabajadores. Es decir, como no se trata de una omisión en el deber formal de declarar, sino de una omisión de datos en la mismas, la Sala concluye que el tiempo oportuno para que la administración pudiera proferir el requerimiento de declaración y/o corrección, es dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para su presentación cuando es oportuna, y/o desde la fecha de su declaración cuando es extemporáneo. En tal medida, no le asiste razón a la UGPP ya que, para el caso concreto, resulta aplicable lo reglado en el artículo 714 del E.T., por lo que no prospera el argumento de apelación. - Condena en costas De

conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, 2 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, por lo cual, no se profiere condena en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 11001-33-37-041-2018-00095-01 M&O Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

11

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO: RECONOCER Personería Jurídica a Juan Pablo Herrera Amaya como apoderado de la sociedad demandante conforme a la sustitución de poder obrante en el índice 10 de Samai. CUARTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público. QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Consultar sobre este documento ...