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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00096-00-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00096-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD No. 095

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. -SUMICOL

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dent ro del proceso promovido por la sociedad Suministros de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL, pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No.RDOSUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL, pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No.RDO2016-01124 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC-2017-00491 del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad , en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL en contra del primero de los actos administrativos mencionados.

3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO-2016-01124 del 25 de noviembre de 2016 y RDC-2017-00491 del 4 de diciembre de 2017, SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las

cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

3.1.4. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por

SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. – SUMICOL.

3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No.RDO-2016-01124 del 25 de noviembre de 2016 y en la Resolución No. RDC2017-00491 del 4 de diciembre de 2017 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protecc ión Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.

3.2.2. DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO, que SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO-2016-01124 del 25 de noviembre de 2016 y RDC2017-00491 del 4 de diciembre de 2017, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a travésEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3 de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Inte gral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 25 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 25 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-201601124 a la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. - SUMICOL por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de l os aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $59.204.700, y le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $31.466.760.

Esa decisión fue recurrida por la demandante con la interposición del recurso de reconsideración que se desató a través de la Resolución No. RDC-2017-00491 del 4 de diciembre de 2017, reduciendo el valor a pagar por mora e inexactitud al monto de $28.263.000 y la sanción por inexactitud en $16.680.000.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4

  • Constitución Política: artículos 29, 53 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículos 42, 137 y 136. • Ley 1607 de 2012: artículo 179.

4

  • Constitución Política: artículos 29, 53 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículos 42, 137 y 136. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Decreto Ley 169 de 2009: artículo 1° numeral 10. • Ley 1151 de 2007: artículo 156 numeral ii). • Ley 100 de 1993: artículo 18 subrogado por el art 5° de la Ley 797 de 2003. • Ley 50 de 1990: artículos 14 y 15. • Decreto 806 de 1998: artículos 70 y 71. • Estatuto Tributario: artículos 683 y 684.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Suministros de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen (fls. 1 a 44 c.1):

4.1. ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe, el cual implica, que para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, ésta debe procurar establecer la situación real de lo acaecido en cuanto a la afiliación de los trabajadores a los sistemas de salud, pensión, y riesgos profesionales, el correcto pago de sus salarios y demás prestaciones, así como el adecuado pago de los

establecer la situación real de lo acaecido en cuanto a la afiliación de los trabajadores a los sistemas de salud, pensión, y riesgos profesionales, el correcto pago de sus salarios y demás prestaciones, así como el adecuado pago de los aportes legales al sistema de protección social y la parafiscalid ad a que el empleador está obligado como consecuencia de la relación laboral que tales trabajadores detentan con el empleador.

En el caso concreto, la UGPP ha incumplido con los postulados arriba indicados, toda vez que sus requerimientos se han limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5 regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.

4.2. CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN EL ARCHIVO DE EXCEL

QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCIÓN No. RDC-2017-00491 DEL

4 DE DICIEMBRE DE 2017.

1.2.1 MORA

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXONERACIÓN DE APORTES.

Para el caso de los trabajadores SALAZAR ARROYAVE JESUS EMILIO y NIETO

4 DE DICIEMBRE DE 2017.

1.2.1 MORA

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXONERACIÓN DE APORTES.

Para el caso de los trabajadores SALAZAR ARROYAVE JESUS EMILIO y NIETO LÓPEZ JESÚS MARÍA , refiere la UGPP una supuesta mora en los aportes parafiscales a SENA e ICBF, para el periodo de mayo de 2013, sin tener en cuenta que el valor devengado por los mismos fue inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por tanto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 de la ley 1607 de 2012, no existía la obligación de cotización a los subsistemas de SENA e ICBF.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Para el caso de los trabajadores RAMIREZ ARIAS CINDY LORENA y POSADA GOMEZ YEISON JULIAN , la UGPP de manera errónea ha determinado una supuesta mora en los aportes a seguridad social en riesgos laborales, sin tener en cuenta que los mismos se encontraban en disfrute de licencia de maternidad, vacaciones o permisos, por lo cual, y al no haber prestado servicio alguno, no existe obligación alguna de realizar la cotización a seguridad social en riesgos laborales, de conformidad con lo normado en el Decreto 1295 de 1994.

PAGOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.

Para los trabajadores URREGO VELEZ LUZ STELLA, PUERTA TOTENA DUBIER DE JESUS, TOBON MAZO LUIS ALBERTO y RIVAS MEDINA JUAN DAVID, la

Para los trabajadores URREGO VELEZ LUZ STELLA, PUERTA TOTENA DUBIER DE JESUS, TOBON MAZO LUIS ALBERTO y RIVAS MEDINA JUAN DAVID, la UGPP no ha tenido en cuenta los pagos efectuados por la demandante, teniendo en cuenta los preceptos legales aplicables para dichos eventos, realizando un cobro de lo no debido.

1.2.2 INEXACTITUD

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 Para el caso de los trabajadores FREITTE BADILLO RUBEN DARIO , PRADA DE

LA HOZ LUIS FERNANDO, GORDILLO RAMIREZ HECTOR ENRIQUE,

BAQUERO SALAZAR GIOVANNI , RAMIREZ RINCON LIBARDO , DIAZ BOCANEGRA ARMANDO , MUÑOZ ARCOS CARLOS ALBERTO , PUERTA TOTENA DUBIER DE JESUS , ZABALA RODRIGUEZ JHON HENRY , MOLINA MORENO JAIME LEONARDO, GUEVARA DUARTE GUILLER EDISON, IBARRA HOYOS RICARDO ENRIQUE , FREITE PUA JOSE DE LOS SANTOS , CANO CARRASQUILLA CESAR YUBERNEY, DE LA ROSA VILLEGAS JAIME ALBERTO, CAMARGO VALDEZ GILBERTO LUIS , PEÑA BONILLA DANILO , ESQUIVEL ALVAREZ ANA CECILIA , RODRIGUEZ NIÑO OSCAR , MENDOZA PACH ECO

CAMARGO VALDEZ GILBERTO LUIS , PEÑA BONILLA DANILO , ESQUIVEL ALVAREZ ANA CECILIA , RODRIGUEZ NIÑO OSCAR , MENDOZA PACH ECO

LUIS FERNANDO, ORTIZ ROBLES JHAYDERMAN , SIMANCA GAVIRIA GRICELIO, CORTES LOPEZ LUIS ALFONSO y LIZCANO RAMIREZ JHON FREDY, la UGPP de manera errónea ha tomado el valor pagado por subsidio de transporte legal, como un pago no salarial para efectos de determinar los pagos no salariales y aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010, sin tener en cuenta que el Auxilio Legal de Transporte no busca facilitar al trabajador la ejecución del contrato de trabajo y , por tanto, no podría ser calificado como sa lario en ningún escenario ni hacer parte de la base para el cálculo del total remunerado.

Aceptar la tesis de la UGPP implica imponer una carga adicional no solo a la compañía sino a los trabajadores, en tanto se les obliga a cotizar sobre un pago que jamás enriquece su patrimonio.

ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC DE TRABAJADORES CON SALARIO

INTEGRAL EN PERIODOS DE INCAPACIDAD.

La UGPP señala una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social por trabajadores OROZCO LOPEZ VICTOR HUGO , ARANGO CRUZ IVAN DARIO , CASTRILLON MORENO CARLOS ANDRES , RIVAS MEDINA JUAN DAVID y MONTOYA MONTOYA JUAN JOSE, quienes devengan un salario integral y que se encontraban en incapacidad, asignando un IBC correspondiente al total devengado

CASTRILLON MORENO CARLOS ANDRES , RIVAS MEDINA JUAN DAVID y MONTOYA MONTOYA JUAN JOSE, quienes devengan un salario integral y que se encontraban en incapacidad, asignando un IBC correspondiente al total devengado sin tener en cuenta que, p ara el periodo de incapacidad, de conformidad con lo expuesto en el decreto 806 de 1998 se ha de cotizar con base en el valor del auxilio por incapacidad percibida.

En tal sentido para los periodos de incapacidad únicamente ha de tenerse en cuenta el valor del auxilio por incapacidad pagada por el sistema general de seguridadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 social en salud, y para los periodos efectivamente laborados se ha de tener en cuenta el valor del salario percibido en el 70% por corresponder a un salario integral.

TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN DIARIA.

Para el caso de los trabajadores CORREA CALLE GEOVANNY DE JESUS, RAMOS PRIETO JAIRO ARTURO , JARAMILLO LOPERA DORA DE LA CRUZ, MONTOYA ARANGO JUAN ANTONIO, MUÑOZ ZULUAGA ANA LUCIA y AREIZA MEDINA JESUS ANTONIO, la UGPP ha determinado una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que la demandante realizó las cotizaciones con el IBC máximo por los días efectivamente laborados, es decir por 25 salarios mínimos legales diarios vigentes por día efectivamente laborado , atendiendo a que p ara la fecha de cotización los operadores de información no

cotizaciones con el IBC máximo por los días efectivamente laborados, es decir por 25 salarios mínimos legales diarios vigentes por día efectivamente laborado , atendiendo a que p ara la fecha de cotización los operadores de información no permitían realizar cotizaciones adicionales, y limitaban la misma al tope máximo diario, como fue realizado por la empresa.

ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC DE VACACIONES.

La UGPP ha aplicado de manera errónea el artículo 70 del decreto 806 de 1998, por cuanto que no ha tenido en cuenta el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de vacaciones p ara efectos de determinar el Ingreso Base de Cotización en los periodos de vacaciones.

ERRORES INVOLUNTARIOS.

La sociedad actora, una vez revisadas las resoluciones atacadas , procedió a corregir aquellos registros en los cuales efectivamente evidenció un error, el que se generó de manera involuntaria, correcciones que serán puestas en conocimiento del despacho tan pronto como sean realizadas, mediante memoriales posteriores.

LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Toda vez que los valores determinados por la UGPP como supuesta inexactitud deberán ser declarados como nulos, así mismo deberá reducirse el valor de la sanción por inexactitud, toda vez que la base sobre la cual se determinan dichas supuestas faltas de declaración de aportes habrá variado.

5. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 03 de octubre de 2018 , la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el

5. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 03 de octubre de 2018 , la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 En cuanto al cargo de infracción de las normas en que debía n fundarse los actos, indicó que el argumento expuesto por la actora es “ambiguo, oscuro e impreciso”, pues se limitó a exponer una serie de normas sin indicar las razones de su inconformidad, situación que evidencia una inepta demanda al no permitir conocer las razones en las que funda su petición de ilegalidad.

Agregó que los actos administr ativos demandados se encuentran debidamente motivados, en primer lugar, se exponen las consideraciones de la decisión, el marco legal, los fundamentos de hecho, los antecedentes, análisis y conclusiones y , adicionalmente, porque se compone n de un formato de Excel con los datos del aportante, de los trabajadores, su ingreso base de cotización, periodos, subsistemas y los ajustes determinados.

Respecto de los cargos agrupados como “conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral d e la resolución No. RDC -2017-00491 del 4 de diciembre de 2017” señaló, lo siguiente:

5.1 Mora.

  1. Inexistencia de la obligación por exoneración de aportes. La accionante

de diciembre de 2017” señaló, lo siguiente:

5.1 Mora.

  1. Inexistencia de la obligación por exoneración de aportes. La accionante confundió la aplicación del impuesto sobre la renta y complementarios con el cálculo del Índice Base de Cotización para el trabajador que devenga un salario integral, pues la exoneración en el pago de aportes se da solo para los subsistemas del SENA e ICBF a partir de mayo de 2013, para los trabajadores que percibieron menos de 10 SMLMV. Por tanto, los señores Jesús Emilio Salazar y Jesús María Nieto no cumplen los presupuestos para beneficiarse de dicha exención. Sumado a que estos Trabajadores que no fueron objeto de discusión en el recurso de reconsideración.
  1. Inexistencia de la obligación por no prestación de servicios. Los señores Yeison Posada y Cindy Ramírez tienen la condición de aprendices en etapa práctica, luego los ajustes a ARL se encuentran ajustados a lo previsto en los artículos 30 de la Ley 789 de 2002, 1º y 5º del Decreto 933 de 2003.
  1. Pagos realizados con anterioridad a la liquidación oficial. La UGPP aplicó los pagos realizados con anterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial , sin que para los trabajadores Luz Stella Urrego Vélez (febrero y marzo /2013), Dubier de Jesús Puerta (junio/2013), Luís Alberto Tobón Mazo (septiembre/2013), JuanEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9 David Rivas Medina (septiembre/2013), se hubieran realizado los respectivos aportes a ARL.

5.2. Inexactitud

  1. Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La UGPP calculó adecuadamente el IBC, no varió la naturaleza salarial de lo devengado por los trabajadores, sumado a que la norma aludida, tampoco diferenció entre los pagos no constitutivos de salario, pues ordena que dichas sumas deben hacer pa rte del IBC con destino a Salud, Pensión y Riesgos Laborales.
  1. Error en la determinación del IBC de trabajadores con salario integral en periodos de incapacidad. El cálculo del IBC de los trabajadores con salario integral fue correcto, y los hallazgos encontrados obedecen a que al comparar el aporte liquidado teniendo en cuenta la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA se estableció que el monto pagado fue menor, situación que originó un ajuste por inexactitud.
  1. Tope máximo de cotización diaria. Contrario a lo advertido por la actora, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no estableció un tope de cotización diario sino mensual, por tanto, la accionante debió realizar las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales tomando como tope 25 SMLMV.
  1. Error en la determinación del IBC de vacaciones. Al establecer la base para el cálculo de los aportes con destino a salud y pensión, se debe tener en cuenta el ingreso base del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones, y para
  1. Error en la determinación del IBC de vacaciones. Al establecer la base para el cálculo de los aportes con destino a salud y pensión, se debe tener en cuenta el ingreso base del mes inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones, y para los aportes a parafiscales, se debe tener en cuenta los diferentes elementos integrantes de salario y las sumas canceladas por concepto de vacaciones.
  1. Errores involuntarios. La demandante incumplió su obligación de efectuar aportes de manera correcta, oportuna y completa situación que ajusta el actuar de la demandada a los lineamientos legales establecidos.
  1. Frente a la sanción por inexactitud. La sanción fue tasada adecuadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 171 a 189 c.1):

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-01124 de 25 de noviembre de 2016, y la Resolución No. RDC 2017-00491 de 4 de diciembre de 2017, en relación con los aportes Liquidados a los trabajadores Jesús María Nieto López y Jesús Emilio Salazar Arroyave, de acuerdo a las razones esbozadas anteriormente.

2017-00491 de 4 de diciembre de 2017, en relación con los aportes Liquidados a los trabajadores Jesús María Nieto López y Jesús Emilio Salazar Arroyave, de acuerdo a las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a liquidar los aportes de los señores Jesús María Nieto López y Jesús Emilio Salazar Arroyave al S ENA e ICBF del mes de mayo de 2013, teniendo en cuenta el pago realizado a través de la planilla PILA No. 32616616 de 31 enero de 2017, y determinar la sanción conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, una vez verifique los aportes realizados antes de emitir la Liquidación Oficial y con anterioridad a la Resolución No. RDC – 2017-00491 de 4 de diciembre de 2017, en los términos indicados en precedencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…)”.

Esa decisión judicial se fundó, en concreto, en los siguientes argumentos:

6.1 Mora.

Inexistencia de la obligación por exoneración de aportes.

Para el periodo de mayo de 2013, los trabajadores Jesús María Nieto López y Jesús Emilio Salazar Arroyave devengaron una suma mayor a los 10 SMLMV. Por tanto, el empleador no se encontraba exento de realizar los aportes al SENA e ICBF. En esa medida, le asi stiría razón a la parte demandada para realizar los respectivos

Emilio Salazar Arroyave devengaron una suma mayor a los 10 SMLMV. Por tanto, el empleador no se encontraba exento de realizar los aportes al SENA e ICBF. En esa medida, le asi stiría razón a la parte demandada para realizar los respectivos reajustes. Sin embargo, desde el 31 de enero de 2017, es decir, con anterioridad a la emisión de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la actora ya había cancelado los ajustes por los periodos de mayo de 2013 de los trabajadores en mención.

Inexistencia de la obligación por no prestación de servicios.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

11 Una vez revisados los medios de persuasión allegados al expediente, se evidencia en el listado de practicantes del 2011, 2012 y 2013, que los señores Cindy Lorena Ramírez y Yeison Julián Posada en los meses de mayo, junio y julio de 2013 registran como aprendices, por lo tanto, se encontraban en etapa práctica y debían efectuar aportes a ARL.

Aunado a lo anterior, si la demandante consideraba que no debía realizar aportes a ARL porque en esos periodos los aprendices se encontraban en disfrute de licencia de maternidad, vacaciones o permisos, debió acreditarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.G.P.

Pagos realizados con anterioridad a la liquidación oficial.

Respecto de los trabajadores Luz Stella Urrego Vélez (febrero y marzo/2013),

en el artículo 177 del C.G.P.

Pagos realizados con anterioridad a la liquidación oficial.

Respecto de los trabajadores Luz Stella Urrego Vélez (febrero y marzo/2013), Dubier de Jesús Puerta (junio/2013), Luís Alberto Tobón Mazo (septiembre/2013), Juan David Rivas Medina (septiembre/2013), no se encuentra medio indiciario que permita colegir, tan siquiera sumariamente, los pagos que aduce la demandante durante los periodos referidos, por el contrario, revisado el Cd de antecedentes administrativos, archivo “detalle de planillas” se evidencia como cotización a ARL 0. De esta manera, resulta evidente que la parte demandada no pudo tener en cuenta los pagos realizados por los trabajadores aludidos, toda vez que estos no ocurrieron.

6.2 Inexactitud.

Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos por concepto de subsidio de transporte no constituyen salario y, por ende, no hace parte de la base para liquidar los aportes a la seguridad social. Sin embargo, en términos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Una vez revisados los medios de persuasión allegados al plenario, se evidencia que para el caso de los trabajadores citados a folios 10 -14 del escrito de demanda, los ajustes realizados por la UGPP se efectuaron conforme a derecho, en la medida que tienen en cuenta los emolumentos devengados no constitutivos de salario, que

para el caso de los trabajadores citados a folios 10 -14 del escrito de demanda, los ajustes realizados por la UGPP se efectuaron conforme a derecho, en la medida que tienen en cuenta los emolumentos devengados no constitutivos de salario, que exceden el 40 % de lo remunerado a efecto de tasar el IBC.

Error en la determinación del IBC de trabajadores con salario integral enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00096-00

DEMANDANTE: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 periodos de incapacidad.

Examinado el listado de trabajadores respecto de los que la parte actora argumentó se presentó el error al determinar el IBC, junto con los medios de persuasión allegados por las partes, se advierte que la liquidación realizada, se ajusta al ordenamiento legal aplicable, dado que, la entidad demandada t uvo en cuenta el 70% del salario devengado a efecto de calcular el IBC.

Tope máximo de cotización diaria.

Al respecto, le asiste razón a la demandada, toda vez que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó como límite de la base de cotización “veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, luego , es claro que el tope es mensual, en ese orden, los ajustes realizados en materia de aportes para los trabajadores relacionados en folios 16 a 17, persisten.

Error en la determinación del IBC de vacaciones.

Examinado el caso de los trabajadores en discusión, se evidencia que la UGPP cumplió los parámetros legales aplicables para determinar el IBC del periodo de

Error en la determinación del IBC de vacaciones.

Examinado el caso de los trabajadores en discusión, se evidencia que la UGPP cumplió los parámetros legales aplicables para determinar el IBC del periodo de vacaciones, toda vez que, al momento de realizar los ajustes tuvo en cuenta el monto percibido por salario integral y por concepto de vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo previsto en los artículos artículo 70 del Decreto 806 de 1998, 17 de la Ley 21 de 1982 y 132 del CST.

Errores involuntarios.

La parte actora no precisó los casos puntuales en los que efectuó correcciones y estas no fueron tenidas en cuenta por la demandada. No obstante lo anterior c

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