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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00121-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00121-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C – SECRETARIA DISTRITAL DE

HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR

PLUSVALÍA

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Alianza Fiduciaria S.A, en ejercicio de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó a Bogotá D.C – Secretaria Distrital de Hacienda, y reclamó las siguientes pretensiones2:

Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI052622 del 5 de julio de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de devolución.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto

administrativo contenido en la Resolución No. DDI052622 del 5 de julio de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de devolución.

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI036237 del 28 de julio de 2017, por la cual la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración.

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se ordene la

1Folio 208 a 221 2 Folio 8 a 9EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH devolución de la suma de doscientos tres millones novecientos noventa y ocho mil pesos (COL $203.998.000) más los intereses l egales y corrientes a que haya lugar, suma que se paga indebidamente a título de contribución por participación en la plusvalía.

Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.

Como normas violadas3, la demandante considera vulneradas; artículos 73 y 74 de la Ley 388 de 1997 ; art. 9 del Decreto 4065 de 2008; art. 6 del Decreto 1788 de 2004; art. 2313 del Código Civil; inciso 2 del art. 850 del Estatuto Tributario Nacional y los numerales 11 y 12 del art. 150, art. 338 y 29 de la Constitución Política.

Como concepto de violación 4, la parte actora expone en síntesis los siguientes

Nacional y los numerales 11 y 12 del art. 150, art. 338 y 29 de la Constitución Política.

Como concepto de violación 4, la parte actora expone en síntesis los siguientes argumentos:

Considera que la plusvalía, por definición, debe generar un beneficio que se pueda individualizar en una persona determinada. Es decir, el beneficio debe estar materializado para que pueda config urarse el aspecto objetivo del hecho generador. Por el contrario, si no existe un beneficio o aprovechamiento real para el particular, no ocurre el hecho generador del tributo en discusió n y, por tanto, no nace la obligación tributaria.

Señala que los actos administrativos demandados adolecen de indebida y falsa motivación como se expone en los siguientes cargos:

A. Nulidad de la Resolución No. DDi052622 del 5 de julio de 2016 y DDI036237 del 28 de julio de 2017 por aplicación indebida de los artículos 73 y 74 de la Ley 388 de 1997, del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política y violación directa del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia como consecuencia del cobro de la contribución por participación en la plusv alía por parte de la autoridad tributaria sin que se haya configurado el elemento objetivo del hecho generador.

Sobre el particular, indica que la configuración del hecho generador de la plusvalía se da cuando ocurre alguno de los tres eventos consagrados en la Ley 388, pero condicionado a que se genere un beneficio para el particular. De lo contrario, así

3 Folio 15 4 Folio 12 a 25EXP: 110013337 041 2018 00121 01

condicionado a que se genere un beneficio para el particular. De lo contrario, así

3 Folio 15 4 Folio 12 a 25EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH se esté en presencia de los eventos del artículo 74 ibídem, si no se reporta un beneficio al administrado, no hay lugar a la ocurrencia del hecho generador.

Para el caso en concreto, el Decreto 062 de 2011 indica que el índice de ocupación y de edificación para los predios ubicados en el área que se rige por la UPZ – Puente Aranda (donde están ubicados los inmuebles) es de 0.7 y 2.8, respectivamente. Posteriormente, el Decreto 317 de 2011 modifica tales índices incrementándolos a 0.75 y 3, respectivamente. La licencia de con strucción solicitada por los fideicomitentes, el 8 de julio de 2015, otorgada el 11 de noviembre y con fecha de ejecutoria del 30 del mismo año y mes, autoriza al fideicomitente construir con un índice de ocupación del 0.48 y un índice de construcción de 1.51, razón por la cual, no existe un beneficio o aprovechamiento, pues los índices autorizados por la licencia están dentro del rango de los limites establecidos por el Decreto 062 del 2011 (es decir, la norma antigua), lo cual hace más evidente la inexist encia de beneficio alguno. Por tanto, no hay lugar a la configuración del hecho generador , como consecuencia de la falta de verificación de su elemento objetivo.

más evidente la inexist encia de beneficio alguno. Por tanto, no hay lugar a la configuración del hecho generador , como consecuencia de la falta de verificación de su elemento objetivo.

Dado que no se configura el hecho generador , no hay lugar al nacimiento de una obligación tributaria que deba asumir la sociedad actora . Como consecuencia, el pago que se realizó resulta ser un pago de lo no debido que debe ser devuelto por la autoridad tributaria.

B. Nulidad de la Resolución No. DD I052622 del 5 de julio de 2016 y DDI036237 del 28 de julio de 2017 por aplicación indebida de l numeral 2 del artículo 77 de la Ley 388, del artículo 9 del Decreto 4065 de 2008 y del artículo 6 del Decreto 1788 de 2004 como consecuencia del cobro de la contribución por participación en la plusvalía por pa rte de la autoridad tributaria sin que sea posible determinar la base gravable, razón por la cual, no resulta posible determinar uno de los elementos esenciales del tributo requeridos para configurar la obligación tributaria.

Considera que existe una imposibilidad de determinar la base gravable de la contribución por participación en la plusvalía. Indica que , para realizar el cálculo y la liquidación de la contribución solamente se tiene en cuenta el número total de metros cuadrados destinados al uso más rentable o a un mayor aprovechamiento del suelo. Dado que la licencia de construcción únicamente autoriza a l fideicomitente a construir con un índice de ocupación de 0.48 y un índice deEXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH construcción de 1.51, no hay aprovechamiento o beneficio alguno. Por tal motivo, no se entiende como la autoridad tributaria liquida un valor a pagar por contribución por participación en plusvalía sin tener los elementos para determinar la base gravable.

C. Nulidad de la Resolución No. DDI052622 del 5 de julio de 2016 y DDI036237 del 28 de julio de 2017 por indebida motivación como consecuencia de la falta de aplicación del artíc ulo 2313 del Código Civil y el del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 9 de la Resolución 679 de 2012.

Refiere que , dado que no se configuró el hecho generar del tributo y la imposibilidad de determinar la base gravab le, el valor cancelado por parte de las sociedades obedece a un pago de lo debido. Por lo cual, es procedente su devolución. Por consiguiente, cualquier negativa de la administración en devolver tales montos constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la autoridad tributaria.

D. Nulidad de la Resolución No. DDI052622 del 5 de julio de 2016 y DDI036237 del 28 de julio de 2017 por violación directa del principio de legalidad establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 150 y 338 de la Constitución Política y del derecho al debido proceso en la esfera del derecho de contradicción señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y la seguridad jurídica.

Indica que resulta violatorio de las normas constitucionales el actuar de la parte

Constitución Política y del derecho al debido proceso en la esfera del derecho de contradicción señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y la seguridad jurídica.

Indica que resulta violatorio de las normas constitucionales el actuar de la parte accionada cuando interpreta los artículos 73 y 74 de la Ley 388 de 1997 , dándoles un alcance mayor al que la misma ley indica, pues deja de lado la obligación de la existencia de un aprovechamiento y/o beneficio real del particular y, en su lugar, pretende gravar supuestos e hipótesis diferentes. De igual forma ocurre con el artículo 83 de la mencionada ley, cuando frente a un ánimo únicamente recaudador, busca determinar una base gravable bajo supuestos inexistentes desconociendo lo señalado por la norma para su correcta determinación. Violando así, de manera directa, los límites establecidos en los artículos 150, 338 y 287 de la Co nstitución Política y con ellos el principio de legalidad que rige el sistema tributario colombiano . Razón por la cual, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad.EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH Adicional a lo anterior, advierte que se evidencia la falta de lealtad proce sal y de buena fe por parte de la autoridad tributaria cuando aplica en diferentes casos e instancias tesis contradictoras , d e tal forma que el contribuyente nunca pueda tener la razón. Para el caso que nos ocupa , la demandada ha adoptado a lo largo del ti empo dos tesis respecto del hecho generador de la plusvalía. Una denominada “hecho generador complejo” que requiere para su configuración tanto

tener la razón. Para el caso que nos ocupa , la demandada ha adoptado a lo largo del ti empo dos tesis respecto del hecho generador de la plusvalía. Una denominada “hecho generador complejo” que requiere para su configuración tanto de la acción urbanística –expedición de la norma – como de la actuación urbanística –otorgamiento de la licencia –, esta última entendida como la autorización especifica que materializa el beneficio recibido por el particular y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. O la postura contraria, la cual indica que solo se necesita de la acción urbanística, pero desconoce la obligación de que dicha acción reporte un beneficio y aprovechamiento real propio de una contribución. Violando el principio de certeza jurídica.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Hacienda, contestó de manera extemporánea la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 5, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

Tercero: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:

El aquo indica que el hecho generador de la participación en plusvalía está dado por la decisión administrativa de carácter general , que configura una actuación urbanista conforme con el POT o los instrumentos que lo desarrollen, pero se

El aquo indica que el hecho generador de la participación en plusvalía está dado por la decisión administrativa de carácter general , que configura una actuación urbanista conforme con el POT o los instrumentos que lo desarrollen, pero se concreta en la autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.

5 Folio 208 a 221EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH

En el caso en concreto, esa situación se corrobora en la medida en que se presentó la acción urbanística , que permitió una mayor edificabilidad de los predios, y se concretó en la autorización consignada en la Licencia de Construcción No. LC 15-4-0623 del 11 de noviembre de 2015.

En efecto, considera que la esencia de la obligación de pagar la participación en plusvalía por autorizaciones especificas surge por la emisión de una nueva decisión administrativa que conlleva la posibilidad de un mayor aprovechamiento de un bien inmueble en su edificabilidad.

La norma vigente para la época en que se emitió la Licencia de Construcción No. 15-4-0623 del 2015 era el Decreto 317 de 2011 y la anterior era la consignada en el Decreto 062 de 2007, normas que en relación con los índices de ocupación y construcción del área en que se encuentra los predios en discusión previ o lo siguiente:

Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ-, Localidad de Puente Aranda Decreto 062 de 2007 Decreto 317 de 2011

construcción del área en que se encuentra los predios en discusión previ o lo siguiente:

Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ-, Localidad de Puente Aranda Decreto 062 de 2007 Decreto 317 de 2011 Índice de ocupación 0.7 0.75 Índice de construcción 2.8 3.5

Del contraste anterior, se evidencia que, efectivamente, con el nuevo Decreto 317 de 2011 los predios tienen la posibilidad de un mayor aprovechamiento de estos bienes inmuebles en su edificabilidad (sin que sea necesario la autorización total para el empleo de estos nuevos límites ni la ejecución de la obra), solo que su exigibilidad es posterior a la causación concreta del tributo , en este caso, con la emisión de la licencia de construcción -autorización específica-.

De tal manera que , se configura uno de los supu estos previstos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003.

Frente a la base gravable de la participación en plusvalía, el fallador de primera instancia considera que la teoría del caso planteada por la apoderada de la parte actora difiere sustancialmente de los criterios de la interpretación sentados por la propia ley y la jurisprudencia para calcular el potencial de edificación para efectos de determinar la plusvalía. En la medida en que , aquella no obedece a los índicesEXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH de ocupación y construcción otorgados, sino que se establece a partir de la autorización máxima de la Administración para incrementar los límites de edificabilidad.

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH de ocupación y construcción otorgados, sino que se establece a partir de la autorización máxima de la Administración para incrementar los límites de edificabilidad.

Señala que los pagos realizados obedecen a la exigencia legal para acceder a la licencia de construcción, de manera tal que , la negativa a devolver el importe de los mismos, como se hizo en las Resoluciones No. DDI052622 del 05 de julio de 2016 y No. DDI036237 del 28 de julio de 2017, no constituye infracción de las normas en que debían fundarse, el debido proceso, ni se trató de un pago de lo no debido como se indicó en la demanda. Por el contrario, se estableció que tienen fundamento legal.

Por lo anteriormente expuesto, se niegan en su totalidad las preten siones formuladas en el escrito de demanda.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la parte actora ALIANZA FIDUCIARIA se fundó en los siguientes términos6:

 Es de la esencia de las contribuciones fiscales que produzcan un beneficio para el contribuyente: por definición este tipo de obligaciones (contribuciones fiscales) deben producir un beneficio para un individuo o grupo de individuos. Resulta inherente a la noción de la participación en plusvalía que efectivamente exista un “aprovechamiento” al momento de su exigibilidad para las sociedades, de lo contrario se trata de un cobro arbitrario e ilegal por parte de la SHD. Reconocer la existencia de una obligación tributaria sustancial (en este caso de una contribución de las denominadas fiscales) que no produce beneficio alguno

sociedades, de lo contrario se trata de un cobro arbitrario e ilegal por parte de la SHD. Reconocer la existencia de una obligación tributaria sustancial (en este caso de una contribución de las denominadas fiscales) que no produce beneficio alguno para un contribuyente, violenta no solo el principio de capacidad contributiva orientador del sistema tributario, sino también la esencia de esta especie de tributos.

 El englobe no es un hecho generador de la contribución por participación en la plusvalía tal y como lo pretende hacer valer el A Quo – Aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003: El Juzgado 41 Admini strativo del Circuito de Bogotá señala de manera equivocada que al presentarse el englobe de los inmuebles, con

6 Folio 224 a 237EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH ocasión de la expedición de la Licencia No. LC – 15-4-0623 del 11 de noviembre de 2015, se concreta el beneficio urbanístico establecido en el A cuerdo 118 de 2003 y la Ley 388 de 1997, al destinar los inmuebles a un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. La anterior afirmación, no solo desconoce los hechos generadores establecidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, sino que además t ransgrede los principios de legalidad y reserva de ley. El hecho generador de la contribución solo puede provenir de una decisión administrativa contentiva de una acción urbanística que, en sí misma, regule la utilización del

además t ransgrede los principios de legalidad y reserva de ley. El hecho generador de la contribución solo puede provenir de una decisión administrativa contentiva de una acción urbanística que, en sí misma, regule la utilización del suelo autorizando específicame nte el desarrollo de un inmueble en condiciones más favorables a las existentes antes de la acción.

 En gracia de discusión, si para el A Quo el simple potencial autorizado por la nueva norma (sin que se aproveche efectivamente) genera la obligación tributaria sustancial, la misma no tiene base gravable alguna, pues el valor por metro cuadrado antes y des pués de la acción urbanística no ha cambiado, pues es menor al valor obtenido con los índices autorizados por la nueva norma (Decreto 317 de 2011): el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 es claro al señalar la forma en la cual se debe determinar la base gravable de la participación en plusvalía cuando existe un mayor aprovechamiento del suelo (ejercicio que no hace ni siquiera de manera sumaria el A Quo cuando concluye que existe un incremento del valor por metro cuadrado). Así, el artículo ibídem señala que en esta circunstancia la base gravable corresponde a la incidencia que tienen en el valor del suelo el aumento efectivo de los metros cuadrados que pueden construirse después de la acción urbanística, que en este caso es el Decreto 317 de 2011.

Si se hac e una comparación entre el valor por metro cuadrado en virtud de los índices autorizados por el Decreto 062 de 2007 y el valor por metro cuadrado con los índices efectivamente autorizados por la licencia de construcción , es evidente que las sociedades no a provechan y mucho menos obtienen un beneficio del cual se pueda participar la entidad territorial.

los índices efectivamente autorizados por la licencia de construcción , es evidente que las sociedades no a provechan y mucho menos obtienen un beneficio del cual se pueda participar la entidad territorial.

 Violación del principio de capacidad contributiva del que son titulares las sociedades, pues se exige una mayor carga a aquella que les corresponde – Violación de los artículos 95 y 228 de la Constitución Política : la decisión del A Quo genera un tratamiento tributario diferenciado injustificado . En la medida que , de manera sorprendente , incorpora como sujetos pasivos del tributo a los contribuyentes que rea lizan actuaciones urbanísticas (en este caso elEXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH englobe) incluso cuando las normas que regulan el tributo no lo señalan como un hecho generador.

Pretender, como sucede en el presente caso, la satisfacción de una obligación tributaria, cuando el hecho generador no se desarrolla y, que en gracia de discusión que se ejecute, la base gravable no se compadece con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 , es claramente la exigencia de una carga excesiva, confiscatoria y desproporcionada que, desde cualquier punto de vista, violenta los derechos de las sociedades.

 El juez confunde las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda al considerar que se busca la aplicación del Decreto 062 de 2007: Debe insistirse, como se ha hecho a lo largo de la sede administrativa y judicial, que lo que se discute no es la aplicación del Decreto 317

derecho planteados en la demanda al considerar que se busca la aplicación del Decreto 062 de 2007: Debe insistirse, como se ha hecho a lo largo de la sede administrativa y judicial, que lo que se discute no es la aplicación del Decreto 317 de 2011. Claramente la administración aplica la norma vigente, esto es el Decreto 317 de 2011, tema sobre el cual no versa la presente disc usión, puesto que aquí no se pretende discutir la legalidad de las normas y mucho menos la aplicación de una norma derogada. La litis que se pretende desatar consiste en probar que en el presente caso no existe un beneficio particular del cual la autoridad tributaria pueda participar , e n la medida que no se utilizan los mayores índices de construcción y ocupación dados por la nueva norma (Decreto 317 de 2011 ), máxime si se tiene en cuenta que estamos frente a una contribución fiscal, tributo que por su pro pia naturaleza exige la existencia de un beneficio para que una entidad pública pueda participar válidamente de esa plusvalía que se genera, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de las altas cortes.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 01 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte; posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus ale gatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión 7 donde fueron reiterados los argumentos expuestos en demanda y en el recurso de apelación.

rindiera concepto.

La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión 7 donde fueron reiterados los argumentos expuestos en demanda y en el recurso de apelación.

7 Folio 253 a 260EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH

Por su parte, la entidad demandada en escrito de alegatos de conclusión 8 indica que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con la observancia del debido proceso. De acuerdo con los siguientes argumentos:

Señala que, contrario a lo considerado por la demandante, el que no haya realizado un mayor aprovechamiento del suelo en su edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcció n, o ambos a la vez, no significa que desaparece el hecho generador del tributo sino uno de los momentos de exigibilidad. Esto significa que , el tributo sí se causó al expedirse la normativa constitutiva de la acción urbanística generadora de mayor valor e n determinados predios, pero la exigibilidad desaparece. En tal evento, no hay lugar a devolver lo pagado por el tributo de participación en la plusvalía porque constituye simplemente un pago anticipado del tributo debido.

Indica que el tributo no se genera al momento de expedirse la licencia de construcción, sino cuando las normas urbanísticas otorgan beneficios a los propietarios de los predios, beneficios consistentes en permitirles un uso más rentable o incrementar la po sibilidad de edificar en un mayor porcentaje el predio

construcción, sino cuando las normas urbanísticas otorgan beneficios a los propietarios de los predios, beneficios consistentes en permitirles un uso más rentable o incrementar la po sibilidad de edificar en un mayor porcentaje el predio respecto del área de terreno del mismo, bien sea por coeficiente de ocupación o por índice de edificabilidad.

El hecho generador no lo da la construcción efectiva por parte del propietario del predio de mayor cantidad de metros a los autorizados en la norma anterior, sino por la posibilidad de adelantar construcciones de mayor edificabilidad, lo que hace que el terreno del predio adquiera un mayor valor. De esta forma, la base gravable no la da el val or de las construcciones que se realicen y superen los porcentajes de edificabilidad autorizados por la norma anterior, sino el mayor valor que adquirieron los predios por haber la nueva norma autorizado esta mayor edificabilidad.

Finalmente, considera q ue la base gravable no se determina por el valor de las construcciones sino por el mayor valor que adquiere el terreno de los predios por metro cuadrado. Entendido lo anterior, el hecho de que la licencia de construcción expedida no haya contemplado la construcción de obras en exceso a lo autorizado

8 Folio 261 a 264EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH en la norma para la respectiva UPZ, no implica que el predio no tuvo un beneficio para el contribuyente (consistente en el incremento del valor de su predio ), sobre el que se realizó la liquidación de la contribución por participación de plusvalía.

El Ministerio Público guardó silencio.

para el contribuyente (consistente en el incremento del valor de su predio ), sobre el que se realizó la liquidación de la contribución por participación de plusvalía.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo planteado por el impugnante en su escrito de apelación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

2.1 Analizar y determinar si los actos administrativos demandados, esto es, las resoluciones No. DDI052622 del 5 de julio de 201 7 y No. DDI036237 del 28 de julio de 2017, proferidas por la Secretaria Distrital de Hacienda, deben ser declaradas nulas por considerar que no se ha configurado el hecho generador y determinar si hubo error en el cálculo del efecto plusvalía conforme lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

2.2 Como consecuencia de lo anterior, establecer si el pago realizado por

determinar si hubo error en el cálculo del efecto plusvalía conforme lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

2.2 Como consecuencia de lo anterior, establecer si el pago realizado por concepto de plusvalía por parte de la sociedad demandante corresponde a un pago de lo no debido y, en consecuencia, si hay lugar o no la devolución de lo pagado.EXP: 110013337 041 2018 00121 01

DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DC – SDH

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante

Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Toda vez que, el fallador desconoce la naturaleza de las contribuciones fiscales, las cuales necesariamente producen un beneficio para el contribuyente.

Igualmente, señala que, en el caso en concreto, no se configura el hecho generador de la participación en plusvalía, previsto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y que el juez de primera instancia, al considerar el englobe de los predios propiedad del demandante como hecho generador del efecto plusva lía, vulnera el Principio de Legalidad y de Reserva de Ley de los tributos.

Finalmente, indica que la SDH calculó incorrectamente la base gravable del tributo al tomar el incremento potencial autorizado por la acción urbanística , y no el efectivamente autorizado en la licencia de construcción, para determinar el mayor valor del metro cuadrado de los predios.

Como consecuencia de lo anterior, los actos administrativos demandados deben ser anulados y el pago realizado por la empresa debe ser reintegrado en su totalidad.

3.2. Tesis de la demandada

valor del metro cuadrado de los predios.

Como consecuencia de lo anterior, los actos administrativos demandados deben ser anulados y el pago realizado por la empresa debe ser reintegrado en su totalidad.

3.2. Tesis de la demandada

Por su parte, la entidad demandada indica que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues los actos administrativos demandados fueron e

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