TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00122-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00122-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-041-2018-00122-01 Demandante COMPENSAR EPS Demandado COLPENSIONES
Asunto APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 20 de marzo de 20192, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró: (i) no probada s la excepci ones denominadas “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”; (ii) la nulidad de las siguientes Resoluciones: GNR 43408 de 09 de febrero de 2016, GNR 46399 de 11 de febrero de 2016, GNR 11214 de 15 de enero de 2016 , GNR 51666 de 17 de febrero de 2016, GNR 417907 de 28 de febrero de 2015, GNR 188841 de 27 de junio de 2016, GNR 282109 de 23 de septiembre de 2016, SUB 50328 de 02 de mayo de 2017, SUB 47795 de 27 de abril de 2017 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidos por COLPENSIONES; (iii)
septiembre de 2016, SUB 50328 de 02 de mayo de 2017, SUB 47795 de 27 de abril de 2017 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidos por COLPENSIONES; (iii) Declaró a título de restablecimiento del derecho que COMPENSAR EPS no debe a COLPENSIONES las sumas ordenadas en los actos demandados.
1 Folio 116-129 del cuaderno físico. 2 Folio 98-112 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
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LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución Recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 43408 de 9 de febrero de 2016 SUB 210822 de 28 de septiembre de 2017 DIR 1717239 de 5 de octubre de 2017 2 GNR 46399 de 11 de febrero de 2016 SUB 218022 de 6 de octubre de 2017 DIR 19908 de 8 de noviembre de 2017 3 GNR 42170 de 8 de febrero de 2016 SUB 56404 de 09 de mayo de 2017 DIR 7133 de 1 de junio de 2017 4 GNR 47370 de 12 de febrero de 2017 SUB 130133 de 19 de julio de 2017 DIR 12469 de 4 de agosto de 2017
DIR 7133 de 1 de junio de 2017 4 GNR 47370 de 12 de febrero de 2017 SUB 130133 de 19 de julio de 2017 DIR 12469 de 4 de agosto de 2017 5 GNR 11214 de 15 de enero de 2016 SUB 199376 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17246 de 5 de octubre de 2017 6 GNR 51666 de 17 de febrero de 2016 SUB 124790 de 13 de julio de 2017 DIR 17045 de 3 de octubre de 2017 7 GNR 417907 de 28 de diciembre de 2015 GNR 37879 de 2 de febrero de 2017 DIR 19835 de 8 de noviembre de 2017 8 GNR 188841 de 27 de junio de 2016 SUB 106053 de 23 de junio de 2017 DIR 11540 de 25 de julio de 2017 9 GNR 419332 de 29 de diciembre de 2015 SUB 199643 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17234 de 5 de octubre de 2017 10 GNR 8307 de 12 de enero de 2016 SUB 200864 de 21 de septiembre de 2016 DIR 17198 de 4 de octubre de 2017 11 GNR 282109 de 23 de septiembre de 2016 SUB 152236 de 10 de agosto de 2017 DIR 14031 de 25 de agosto de 2017 12 SUB 50328 de 2 de mayo de 2017
septiembre de 2016 SUB 152236 de 10 de agosto de 2017 DIR 14031 de 25 de agosto de 2017 12 SUB 50328 de 2 de mayo de 2017 SUB 139274 de 28 de julio de 2017 DIR 15038 de 8 de septiembre de 2017 13 SUB 47795 de 27 de abril de 2017 SUB 170871 de 25 de agosto de 2017 DIR 15228 de 11 de septiembre de 2017
Como restablecimiento del derecho, en síntesis, solicitó que se exonere de restituir los aportes ordenados en los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 49 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Decreto 4023 de 2011, artículo 12 , Ley 1753 de 2015 , artículo 16 , Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 de 2016Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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3 De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:
Las Resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del sistema general de Seguridad de Social en Salud
Adujó que con la expedición de los actos administrativos que declaran deudor a
Las Resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del sistema general de Seguridad de Social en Salud
Adujó que con la expedición de los actos administrativos que declaran deudor a COMPENSAR EPS, y los que resuelven los recursos en la v ía gubernativa, COLPENSIONES desconoció abiertamente las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, configurando con ello, no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas que, a su turno, genera un cobro de lo no debido
Adujó que la EPS no administra la totalidad de los recursos de las cotizaciones, ya que solo reciben una porción de las mismas, denominadas Unidad de Pago por Captación (UPC), resaltando que la parte restante es trasladada al FOSYGA.
Bajo esa precisión, comentó que cuando un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de esta, en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación.
Mencionó que las solicitudes de devolución de aportes se deben indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante solicit ó la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable a la fecha de la solicitud . Puntualizó que, si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y no es posible reconocer suma alguna por concepto de devolución de aportes.
proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y no es posible reconocer suma alguna por concepto de devolución de aportes.
Informó que en el caso en concreto, Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea pa ra solicitar ante COMPENSAR EPS su devolución, lo cual no ocurrió, pues la primera vez que la Administradora de Pensiones solicitó a la EPS la devolución de aportes fue con la notificación de las
3 Folios 1 a 35 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 resoluciones demandadas, en los años 2016 y 2017 y los periodos objeto de devolución corresponden a los años 2012, 2013 y 2014 , de manera que resul ta evidente que el término consagrado en el Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido.
En consecuencia, ordenar a COMPENSAR EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos aquí demandados desconoce toda la estructura y regulación del Si stema General de Seguridad Social en Salud, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 42265 de 2017 por medio del cual se reglamenta el proceso de compensación y la administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la ADRES.
Las Resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción – Supuesta imprescriptibilidad de los recursos.
del cual se reglamenta el proceso de compensación y la administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la ADRES.
Las Resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción – Supuesta imprescriptibilidad de los recursos.
Indicó que las resoluciones que resuelven recursos se fundamentaron en el concepto n.° BZ 2016_5311055 de 26 de mayo de 2016, emitido por Colpensiones, de manera que la demandada actuó como juez y parte.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que los motivos de la Administración desconocen las normas legales vigente, siendo lo propio declarar su nulidad. Sobre la prescripción, comentó el actor, que COLPENSIONES omite la regulación puntual en la materia, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 4023 de 2011, generándose la nulidad por las razones que pasará a exponerse:
(-) Las Resoluciones emitidas por Colpensiones desconocen el término preclusivo establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011:
Manifestó que COLPENSIONES desconoció el artículo citado al ordenar a COMPENSAR EPS la devolución de aportes sin tener en cuenta que el término para el efecto se encontraba fenecido.
(-) Las Resoluciones emitidas por COLPENSIONES desconocen las normas que regulan la firmeza de los recursos:
Añadió que las resoluciones objeto de demanda vulneran lo establec ido en el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicion ó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el FOSYGA (hoy ADRES) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.
Luego de citar textualmente las normas señaladas, concluyó que todos los dineros que fueron objeto de procesos de compensación antes del 09 de junio de 2013, se encuentran en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016) mientras que p or su parte, todos los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y 9 de junio de 2015, consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.
Siendo así, en palabras del extremo activo, COLPENSIONES yerra al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, en tanto, existen normas particulares que regulan los recursos de aseguramiento en salud y en todo caso, no sobre tales dineros no procede la reclamación transcurridos do s años desde el reconocimiento de la UPC.
LA OPOSICIÓN
particulares que regulan los recursos de aseguramiento en salud y en todo caso, no sobre tales dineros no procede la reclamación transcurridos do s años desde el reconocimiento de la UPC.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 4, como fundamento de defensa interpuso las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “buena fe”.
En síntesis, aseveró que no ha nacido el derecho a reclamar contra COLPENSIONES, pero por el contrario, le asiste la obligación a COLPENSIONES respecto de sus pensionados y servidores públicos activos a reclamar por concepto de aportes al Sistema de Seguri dad Social en Salud, los aportes que fueron erróneamente girados a las cuentas de la s EPS correspondientes y de estas a su vez al FOSYGA.
4 Folios 59 a 82 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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6 Lo anterior, en tanto que ya el empleador y el trabajador habían pagado tales aportes a COMPENSAR E.P.S. en las proporciones legales correspondientes.
Explicó que por la naturaleza del asunto , corresponde a un aporte parafiscal y puntualizó que la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400
Explicó que por la naturaleza del asunto , corresponde a un aporte parafiscal y puntualizó que la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 19681 y el artículo 1° del Decreto 583 de 19952, indican que pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. En ese mismo sentido, la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que “un el servidor público que adquiera el derecho disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio.” Lo anterior significa que la norma le otorga al funcionario público una de las dos opciones: (i) retirarse del servicio público y/o disfrutar de su pensión (ii) continuar laborando con la administración, señalando claramente que la pensión se empezara a pagar solamente después de haberse producido la desvinculación de sus servicios en dichas instituciones.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Ad ministrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que e s obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la
tal razón y debido a que e s obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Luego, sostuvo Colpensiones que a catando las disposiciones normativas señaladas, emitió los actos ad ministrativos a trav és de los cuales se orden ó la devolución de aportes a salud a COMPENSAR EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignaci ón por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que gener ó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de COMPENSAR EPS, pues esta última recibió los aportes proveni entes de cadaExp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido , tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 20 de marzo de 2019, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 43408
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 20 de marzo de 2019, decidió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 43408 de 09/02/2016, GNR 46399 de 11/02/2016, GNR 42170 de 08/02/2016, GNR 47370 de 12/02/2016, GNR 11214 de 15/01/2016, GNR 51666 de 17/02/2016, GNR 417907 de 28/12/2015, GNR 188841 de 27/06/2016, GNR 419332 de 29/12/2015, GNR 8307 de 12/01/2016, GNR 282109 de 23/09/2016, SUB 50328 de 02/05/2017, SUB 47795 de 27/04/2017 y sus respectivos actos confirmat orios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESy a título de restablecimiento del derecho, declaró que Compensar Entidad Promotora de Salud E.P.S no debía a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas or denadas en los actos administrativos demanda dos por concepto de devolución de aportes5.
En sustento, la juez sostuvo que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) con el plazo de los doce meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, estableció que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento
meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, estableció que COLPENSIONES omitió iniciar dentro del término legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de de Gloria María Medina Amorocho, Ana Beatriz Romero Prieto, Martha Elena Barrero, Doris Cielito del Carmen Páez, Ana Adelina Veloza Rojas, Henry Mauricio Mendoza Suarez, Gloria Francisca Rojas, Luis Eduardo Ovalle Rodríguez, Elsa María Zubieta Molano y Adriana Amparo Ávila Andrade, María Lucenly Suarez y Samuel Ulloa Ramos
Advirtió que la demandada impuso de manera directa la obligación a COMPENSAR E.P.S en los actos demandados, hecho que por demás desconoció el derecho de defensa de la entidad promotora de salud, pues no pudo participar en la formación
5 Folios 98 a 112 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 de los actos demandados y solo pudo defenderse una vez notificada de los mismos a través de los recursos de la sede administrativa.
Resaltó que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que dispuso que la devolución de aportes en salud se puede solicitar en cualquier tiempo, no contempló efectos retroactivos y este entró a regir a partir del 1° de enero de 2018, de manera que no es aplicable al caso.
Agregó que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un descuido o
retroactivos y este entró a regir a partir del 1° de enero de 2018, de manera que no es aplicable al caso.
Agregó que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un descuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, que fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013, en virtud de los cuales, antes de incluir a un pensionado en nómina, la Administradora de pensiones, debe exigir como requisito la aceptación de la renuncia al cargo.
En suma, sostuvo el a quo que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de COMPENSAR EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de
entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de COMPENSAR EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
6 Folios 116-129 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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9 Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce l a inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Finalmente, solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, toda vez que fue la entidad que entró a desempeñar las funciones que le correspondían al Fosyga7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante8 insistió en los argumentos expuesto s en la demanda, precisando frente a los argumentos de
7 Se precisa que esta solicitud fue resuelta en auto de 14 de enero de 2022. 8 Folios 141 a 144 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
7 Se precisa que esta solicitud fue resuelta en auto de 14 de enero de 2022. 8 Folios 141 a 144 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 apelación presentados por Colpensiones, que en el caso concreto no es posible la aplicación retroactiva de la Ley 1873 de 2017.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues existen elementos de juicio que permiten confirmar la expedición irregular de los actos demandados y su falsa motivación, además, afirma que Colpensiones no puede beneficiarse de su propio error, el cual ni siquiera fue subsanado dentro de los términos y condiciones previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por su parte, la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en contestación de demanda y en el recurso de apelación9.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos:
en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución Recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 43408 de 9 de febrero de 2016 SUB 210822 de 28 de septiembre de 2017 DIR 1717239 de 5 de octubre de 2017 2 GNR 46399 de 11 de febrero de 2016 SUB 218022 de 6 de octubre de 2017 DIR 19908 de 8 de noviembre de 2017 3 GNR 42170 de 8 de febrero de 2016 SUB 56404 de 09 de mayo de 2017 DIR 7133 de 1 de junio de 2017
9 Folios 145-156 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 4 GNR 47370 de 12 de febrero de 2017
SUB 130133 de 19 de julio de 2017 DIR 12469 de 4 de agosto de 2017 5 GNR 11214 de 15 de enero de 2016 SUB 199376 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17246 de 5 de octubre de 2017 6 GNR 51666 de 17 de febrero de 2016
enero de 2016 SUB 199376 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17246 de 5 de octubre de 2017 6 GNR 51666 de 17 de febrero de 2016 SUB 124790 de 13 de julio de 2017 DIR 17045 de 3 de octubre de 2017 7 GNR 417907 de 28 de diciembre de 2015 GNR 37879 de 2 de febrero de 2017 DIR 19835 de 8 de noviembre de 2017 8 GNR 188841 de 27 de junio de 2016 SUB 106053 de 23 de junio de 2017 DIR 11540 de 25 de julio de 2017 9 GNR 419332 de 29 de diciembre de 2015 SUB 199643 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17234 de 5 de octubre de 2017 10 GNR 8307 de 12 de enero de 2016 SUB 200864 de 21 de septiembre de 2016 DIR 17198 de 4 de octubre de 2017 11 GNR 282109 de 23 de septiembre de 2016 SUB 152236 de 10 de agosto de 2017 DIR 14031 de 25 de agosto de 2017 12 SUB 50328 de 2 de mayo de 2017 SUB 139274 de 28 de julio de 2017 DIR 15038 de 8 de septiembre de 2017 13 SUB 47795 de 27 de abril de 2017 SUB 170871 de 25 de agosto de 2017 DIR 15228 de 11 de
de 2017 DIR 15038 de 8 de septiembre de 2017 13 SUB 47795 de 27 de abril de 2017 SUB 170871 de 25 de agosto de 2017 DIR 15228 de 11 de septiembre de 2017
En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió los actos administrativos, mediante los cuales ordenó el recobro de aportes a salud en contra
de COMPENSAR EPS, los mismos se relacionan así3:
Resolución de recobro GNR 43408 de 9 de febrero de 2016 GNR 46399 de 11 de febrero de 2016 GNR 42170 de 8 de febrero de 2016 GNR 47370 de 12 de febrero de 2017 GNR 11214 de 15 de enero de 2016 GNR 51666 de 17 de febrero de 2016 GNR 417907 de 28 de diciembre de 2015 GNR 188841 de 27 de junio de 2016 GNR 419332 de 29 de diciembre de 2015 GNR 8307 de 12 de enero de 2016 GNR 282109 de 23 de septiembre de 2016
GNR 188841 de 27 de junio de 2016 GNR 419332 de 29 de diciembre de 2015 GNR 8307 de 12 de enero de 2016 GNR 282109 de 23 de septiembre de 2016 SUB 50328 de 2 de mayo de 2017 SUB 47795 de 27 de abril de 2017
2. La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en subsidio apelación, losExp. N.º: 110013337-041-2018-00122-01
COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 12 cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente mediante los siguientes actos administrativos4:
Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación SUB 210822 de 28 de septiembre de 2017 DIR 1717239 de 5 de octubre de 2017 SUB 218022 de 6 de octubre de 2017 DIR 19908 de 8 de noviembre de 2017 SUB 56404 de 09 de mayo de 2017 DIR 7133 de 1 de junio de 2017 SUB 130133 de 19 de julio de 2017 DIR 12469 de 4 de agosto de 2017 SUB 199376 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17246 de 5 de octubre de 2017 SUB 124790 de 13 de julio de 2017 DIR 17045 de 3 de octubre de 2017 GNR 37879 de 2 de febrero de 2017 DIR 19835 de 8 de noviembre de 2017
SUB 124790 de 13 de julio de 2017 DIR 17045 de 3 de octubre de 2017 GNR 37879 de 2 de febrero de 2017 DIR 19835 de 8 de noviembre de 2017 SUB 106053 de 23 de junio de 2017 DIR 11540 de 25 de julio de 2017 SUB 199643 de 19 de septiembre de 2017 DIR 17234 de 5 de octubre de 2017 SUB 200864 de 21 de septie mbre de 2016 DIR 17198 de 4 de octubre de 2017 SUB 152236 de 10 de agosto de 2017 DIR 14031 de 25 de agosto de 2017 SUB 139274 de 28 de julio de 2017 DIR 15038 de 8 de septiembre de 2017 SUB 170871 de 25 de agosto de 2017 DIR 15228 de 11 de septiembre de 2017
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 18 73 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al resp
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