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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00126-02-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00126-02-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-041-2018-00126-02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez

Demandado: La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 24 vto), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES:

PRIMERA.- Declarar la nulidad de la resolución COAC17 -2558, de fecha 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la

______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES:

PRIMERA.- Declarar la nulidad de la resolución COAC17 -2558, de fecha 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca.

SEGUNDA.- Consecuente con lo anterior, Dec larar la nulidad de la resolución COAC17-1722, fechada 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca.

1.2. Hechos

Los narra el actor en la demanda y pueden resumirse así (fol. 24 cp):

1. El 13 de abril de 2012, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA), profirió la Resolución nro. 011, por medio de la cual impuso una sanción correccional al actor de multa por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por el mencionado despacho por medio de Resolución nro. 012 de 8 de mayo de 2012.

3. Con base en dichas resoluciones se profirió la Resolución nro.

COAC17-1722 de 9 de junio de 2017, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor VÍCTOR MANUEL RIVERA

JIMÉNEZ.

4. El 23 de junio de 2017, el señor VÍCTOR MANUEL RIVERA

mandamiento de pago en contra del señor VÍCTOR MANUEL RIVERA

JIMÉNEZ.

4. El 23 de junio de 2017, el señor VÍCTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ propuso excepciones contra el mencionado mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas por medio de Resolución nro. COAC17--3Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ 2558 de 19 de julio de 2017.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 62, 64 y 66 del Decreto 01 de 1984

2.2. Concepto de violación.

El señor VÍCTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 25 y 25 vto):

Indica que contra la Resolución nro. 012 de 8 de mayo de 2012 no procedía recurso alguno, por lo que el 9 del mismo mes y año quedó en firme. Luego, añade, es falso el informe rendido y que aparece al respaldo del mencionado acto administrativo, pues no puede afirmarse que su ejecutoria fue el 25 de junio de 2012, es decir, un mes y 17 día s calendario después de su notificación.

En ese orden de ideas, acota que como la Administración tenía 5 años para la ejecución de las decisiones, dicho plazo se extendió hasta el 8 de mayo de 2017, de manera que, teniendo en cuenta que el mandamiento

calendario después de su notificación.

En ese orden de ideas, acota que como la Administración tenía 5 años para la ejecución de las decisiones, dicho plazo se extendió hasta el 8 de mayo de 2017, de manera que, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue proferido el 9 de junio de 2017 y notificado hasta el 15 siguiente, quiere decir que operó la prescripción y la pérdida de ejecutoria del acto administrativo.-4Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Manifiesta que el señor RIVERA JIMÉNEZ se notificó de la Resolución nro. COAC17-2558, más no presentó recurso contra alguno contra la misma, a pesar de que se indica en el numeral 5° que solo procedía el recurso de reposición, actuación que configura culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no interpuso los recursos que procedían. Por ello, anota que una vez el demandante perdió el proceso, accedió a la instancia contenciosa administrativa, como una nueva sede para que se determinara la prescripción del proceso, partiendo de “…una errada

anota que una vez el demandante perdió el proceso, accedió a la instancia contenciosa administrativa, como una nueva sede para que se determinara la prescripción del proceso, partiendo de “…una errada interpretación que hace el demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

Arguye que una vez revisado el Proceso de Cobro Coactivo nr o. 201700624, se observa que no han transcurrido más de 5 años desde la fecha de ejecutoria de la providencia del JUZGADO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA que impuso la multa, toda vez que se generó la interrupción del término de prescripción contemplada en el artículo 818 del Estatuto Tributario, con la notificación personal del mandamiento de pago el 15 de junio de 2017. En ese sentido, percata que por el transcurso del tiempo no ha operado el fenómeno de la prescripción y en virtud de la Ley no puede decretarse.-5Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante sentencia de 31 de enero de 2020, dispuso:

F A L L A :

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, procede a resolver la petición de tacha de falsedad formulada por la parte demandante respecto del documento allegado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, consistente en una constancia de notificación del 22 de junio de 2012 respecto de la Resolución nro. 012 de 8 de mayo de 2012. Sobre este punto, destaca que lo pedido por el extremo actor comporta una falsedad material porque argumentó que la misma radica en la fecha de notificación señalada en el documento allegado por el mencionado despacho judicial.

De esa forma, resalta que el hecho de que no se evidencie la fecha de notificación en las copias que obran en el expediente de cobro coactivo y que el accionante aportó con la demanda, no es razón suficiente para desvirtuar la veracidad del contenido del documento aportado por el-6Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ juzgado, máxime cuando ese despacho afirmó que en el original puede leerse la fecha de notificación. En ese orden, argumenta que como el demandante no aportó documento alguno que desvirtuara la veracidad de dicha constancia, no es procedente lo solicitado.

Por otra parte, advierte que no le asiste razón al demandante en lo que refiere a la pérdid a de fuerza de ejecutoria de las resoluciones que

dicha constancia, no es procedente lo solicitado.

Por otra parte, advierte que no le asiste razón al demandante en lo que refiere a la pérdid a de fuerza de ejecutoria de las resoluciones que impusieron la sanción, pues la notificación de la Resolución nro. 012 de 8 de mayo de 2012 se efectuó el 22 de junio de la misma anualidad y por consiguiente quedó ejecutoriada a partir del 25 de ese mismo mes y año, lo que quiere decir que la demandada contaba hasta el 25 de junio de 2017 para su ejecución, como en efecto hizo en el caso concreto.

Igualmente, expresa que comoquiera que las resoluciones que impusieron la s anción correccional al señor RIVERA JIMÉNEZ quedaron ejecutoriadas el 25 de junio de 2012, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió el 15 de junio de 2017, con la notificación del mandamiento de pago, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda.

Aduce que contra la Resolución nro. 12 de 8 de mayo de 2012 no procedía recurso alguno, tal como quedó contemplado en ese acto y toda-7Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Aduce que contra la Resolución nro. 12 de 8 de mayo de 2012 no procedía recurso alguno, tal como quedó contemplado en ese acto y toda-7Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ vez que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sanción, motivo por el cual adquirió firmeza el mismo 8 de mayo de 2012 y es desde ese momento que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro.

Así las cosas, percata que se encuentran los dos eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, por lo que es falsa la constancia que aparece al respaldo de la Resolución nro. 12 de 8 de mayo de 2012, habida cuenta que no puede concluirse que la ejecutoria del acto fue el 25 de junio de 2012, es decir, un mes y 17 días calendarios después de su notificación.

En ese orden de ideas, asegura que el 8 de mayo de 2017 venció el plazo para que la administración ejecutara los actos, el cual no se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 15 de junio de 2017, por lo que operó la prescripción o pérdida de ejecutoria del acto administrativo.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó las pretensiones de la demanda.-8Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ 6.1. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. En esa medida, la controversia en el caso concreto se contrae a resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro o pérdida de ejecutoria del acto administrativo base de recaudo ejecutivo? Para resolver este problema jurídico, la Sala deberá determinar a partir de qué momento se contabiliza el término de la prescripción de la acción de cobro y si este fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.

6.2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

En el caso concreto, la parte actora demanda los actos administrativos por medio de los cuales LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó la excepción de mérito prescripción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. COAC17 -1722 de 9 de junio de

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó la excepción de mérito prescripción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. COAC17 -1722 de 9 de junio de 2017, el cual tuvo como fundamento las Resoluciones nros. 011 de 13 de abril de 2012 y 012 de 8 de mayo de 2012, por medio de las cuales el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA

(CUNDINAMARCA), impuso una sanción correccional al actor de multa por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.-9Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ Comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 2006 1 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, el artículo 5 de la mentada norma a la

letra señala:

“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,

incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administra tivas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la norma ibídem.

Ahora, para determinar el procedimiento de cobro coactivo aplicable , deben revisarse las reglas previstas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra dispone:

1 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-10Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________

“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este

procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren comp atibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”

La norma en cuestión establece un orden de remisión normativa que, de manera forzosa, deben observar las autoridades encargadas de sustanciar los procesos de cobro coactivo, interpretación que ha sido reconoci da por el Consejo de Estado2.

En primer lugar, atendiendo al criterio de especialida d normativa, la disposición ordena la aplicación de las reglas especiales que se encuentren vigentes de acuerdo con la naturaleza del cobro y la cualidad jurídica de la entidad encargada del recaudo.

Por su parte, la ausencia de normas especiales da lugar a la aplicación de las reglas contenidas en el título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, sentencia de 27 de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00154-00(2393)-11Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ Consecutivamente, el cobro de las obligaciones de carácter tributario debe hacerse de conformidad con las normas establecidas en el estatuto del ramo correspondiente.

Hechas las anteriores precisiones, de conformidad con lo prescrito en el inciso final de la norma en cita el funcionario ejecutor debe tener en cuenta que en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, tratándose del proceso ejecutivo singular, las reglas de procedimiento aplicables son las establecidas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, en el Código General del Proceso, según el orden de prelación que prevé el referido estatuto administrativo.

Es por ello que, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL está llamada a aplicar el numeral primero del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en el caso concreto, el procedimiento a seguir es el contenido en las normas especiales, siendo así, que la Sala Administrativa del Consejo Superior

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en el caso concreto, el procedimiento a seguir es el contenido en las normas especiales, siendo así, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Acuerdo 3927 de 2007, “Por el cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”, el cual fue posteriormente modificado por el Acuerdo PSAA 10-6979 de 18 de junio de 2010 “Por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura”, en su artículo octavo dispuso lo siguiente:-12Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO OCTAVO. Las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo, los criterios para la clasificación de la cartera y para la suscripción de acuerdos de pago así como lo relativo a la constitución de garantías, se adelantarán por las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial conforme al procedimiento señalado en los artículos cuarto y siguientes del Acuerdo PSAA07 -3927 de 2007 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario”.

De conformidad con la norma en comento, las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo se adelantarán conforme al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario y al Acuerdo PSAA073927 de 2007, el cual a su vez consagra:

“(…)

administrativo de cobro coactivo se adelantarán conforme al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario y al Acuerdo PSAA073927 de 2007, el cual a su vez consagra:

“(…)

2. Etapa de Cobro Coactivo. Si agotada la etapa de Cobro Persuasivo, no hubiere sido posible obtener el pago de la obligación, se dará inicio al cobro coactivo de la misma, mediante el Proce dimiento para el efecto establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes o el de las normas a las cuales este Estatuto remita”.

De esa forma, en el caso sub examine el Estatuto Tributario preceptúa:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

ARTÍCULO 828. TÍTULOS E JECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las-13efectuada.

(…)

ARTÍCULO 828. TÍTULOS E JECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las-13Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones trib utarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

(…)

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE L OS ACTOS. Se entienden

oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

(…)

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE L OS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

ARTÍCULO 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.-14Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago

procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derec ho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)

ARTÍCULO 832. TRAMITE DE EX CEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 833. EXCEPCION ES PROBADAS . Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relac ión con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de

correspondientes.

ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en deb ida forma”. (Énfasis de la Sala)

De la misma manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enlista las actuaciones judiciales como administrativas y los contratos que prestan mérito ejecutivo así:-15Radicación No.: 110013337 -041-2018 -00126 -02

Demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto

exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias autént icas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena im puesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código Gene

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