TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00137-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00137-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337041-2018-00137-01
DEMANDANTE: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES
- Declarar la nulidad plena de la Liquidación Oficial No. RDO 201 7-00111 del 20 de febrero de 201 7, proferida por la Subdirección de Determin ación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero d e
Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero d e 2012 al 31 de diciembre de 201 2, modificada por la Resolución No. RCD 2018-00074 del 2 de febrero de 201 8, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. - Declarar que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 201700111 del 20 de febrero de 2017 y RCD 2018 -00074 del 2 de febrero de
1 Ver folios 3 a 4 del Cdo. Ppal.2
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
2018, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero de 2012 al 31 de di ciembre de 2012. - Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de
2012. - Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estric to cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. - Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la UGPP a que se indemnice todo daño o perjuicio que se haya causado a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. - Condenar en costas a la entidad demandada. - Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
- Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 201 7-00111 del 20 de febrero de 2017 y en la Resolución No. RCD 201800074 del 2 de febrero de 2018 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. - Declarar a título de restablecimiento del derecho, que BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 201700111 del 20 de febrero de 2017 y RCD 2018-00074 del 2 de febrero de 2018, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. - Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad U GPP a devolver a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimie nto de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses;3
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a BANCO
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. - Condenar en costas a la entidad demandada. - Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como normas violadas 2, considera vulneradas, los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, 42, 137 y 138 del CPACA, 683, 684 del Estatuto Tributario, 1º, numeral 10, del Decreto Ley 169 de 2008, 156, numeral 2º, de la Ley 1151 de 2007, 179 de la Ley 1607 de 2012, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y 15, 17 y 18 (subrogado por el artículo 50 Ley 797) de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA: Menciona que las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe que, en el caso de los procesos de fiscalización, se encuentra regulado
ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA: Menciona que las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe que, en el caso de los procesos de fiscalización, se encuentra regulado por el artículo 683 del ET, y que la UGPP incumplió tales postulados, pues sus requerimientos se han limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos , interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianz a legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
Sostiene que el derecho al debido proceso consagra el derecho a la defensa, y que el artículo 42 del CPACA establece la obligación de la Administración de motivar sus actos; por ende, la ausencia de motivación en un acto administrativo genera la nulidad del mismo, ya que en estos casos carece de un elemento estructural qu e debe hacer parte de la decisión. De esta forma se le garantiza al administrado que la decisión que lo afecta está sujeta a unos principios y elementos que deben ser cumplidos, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa para establecer si los motivos expresados por la Administración se encuentran acordes a las normas.
Aclara que las resoluciones que se atacan se refirieron exclusivamente al subsistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto la UGPP en resoluciones anteriores, frente a las cuales también se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó el mismo proceso frente a los
subsistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto la UGPP en resoluciones anteriores, frente a las cuales también se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó el mismo proceso frente a los subsistemas de seguridad social en Salud, Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar, con fundamentos completamente diferentes a los impuestos en las resoluciones que se atacan con la presente demanda, generando
2 Folio 4 Cdo Ppal 3 Folios 5 a 19 Cdo Ppal4
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
una inconsistencia frente a los aportes al sistema general de seguridad social integral, y, por tanto, la falta de motivación del acto administrativo.
2. “CASOS EN CONCRETO - CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN EL ARCHIVO DE EXCEL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCIÓN No. RCD 2018-00074 DEL 2 DE FEBRERO DE 2018”
2.1. MORA:
- ROMAN BLANCO REINOSA : Refiere la UGPP una s upuesta mora en los aportes de este señor, sin tener en cuenta que siendo un trabajador extranjero, que cotiza para el riesgo de pensiones en su país de origen, no se encuentra obligado a cotiz ar en este subsistema en Colombia, toda vez que, de conformidad con el artículo 15 de La ley 100 de 1993 , las personas en esas condiciones serán afiliados voluntarios.
- RETIRO DEL TRABAJADOR PREVIO AL PERIODO: Aduce que la entidad
conformidad con el artículo 15 de La ley 100 de 1993 , las personas en esas condiciones serán afiliados voluntarios.
- RETIRO DEL TRABAJADOR PREVIO AL PERIODO: Aduce que la entidad accionada considera que existe mora e inexactitud en los aportes a la seguridad social de los trabajadores Yadira Adriana Moncada Arcila, Juan Carlos ¨lavares Barrios, Cristian Ricardo Avendaño, Luis Ezequiel Bruno Miranda, Andrés Felipe Tula Laverde , Edgar Fabián Maldonado Oyola, José Miguel Wendlandt Baena, María Katerine Díez Cepeda, Jairo Andrés Martínez Rodríguez, Ricardo Andrés Bustos Valbuena y Ruby Mabel Aldana Romero, sin tener en cuenta que estos fueron retirados con anterioridad al periodo requerido.
- REQUISITOS CUMPLIDOS DE PENSIÓN: La UGPP alega una supuesta mora en los aportes al sistema gener al de seguridad social en pensión de las personas que relaciona en este punto, sin tener en cuenta que éstos contaban con requisitos cumplidos en pensión, por lo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al momento de cumplir con los requisitos para adquirir el derecho pensional cesa la obligación de cotización.
- MARTHA NIDIA BOTERO GUTIERREZ: La UGPP sostiene una supuesta mora en los aportes a seguridad social para los periodos discutidos, no obstante, la referida trabajadora falleció con anterioridad a los mismos.
2.2. INEXACTITUD:
- IBC EN PER IODOS DE VACACIONES DISFRUTADAS: En aplicación de lo señalado por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 los apo rtes SGSSS en
2.2. INEXACTITUD:
- IBC EN PER IODOS DE VACACIONES DISFRUTADAS: En aplicación de lo señalado por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 los apo rtes SGSSS en periodo de vacaciones se d eben realizar teniendo en cuenta el IBC del mes anterior, norma que es aplicable al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Pensiones, debido a que el IBC de los 2 sistemas no puede ser diferente, en virtud de lo señalado en el Decreto 510 de 2003.5
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
- INCLUSIÓN DE LOS APORTES INSTITUCIONALES A PENSIÓN DETERMINACIÓN DEL IBC: Para el caso de los trabajadores relacionados en la demanda, la UGPP alega una supuesta inexactitud en los aportes al sistema general de seguridad social en pensió n, sin tener en cuenta que el monto supuestamente faltante corresponde a los pagos por concepto de aportes institucionales a pensión, que se realizan con destino a un tercero, que en éste caso es el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador.
Aclara que la UGPP determina ese pago como un ingreso del trabajador al momento del pago re alizado al tercer o, au n cuando el pago no se ha consolidado en beneficio del trabaj ador, y en todo caso no es recibido por el mismo sino hasta el cumplimiento de ciertos requisitos, determi nados por el fondo de pensiones; lo cual no solo constituye una vio lación a la normatividad legal aplicable, sino que generaría un perjuicio para el trabajador al incrementar
mismo sino hasta el cumplimiento de ciertos requisitos, determi nados por el fondo de pensiones; lo cual no solo constituye una vio lación a la normatividad legal aplicable, sino que generaría un perjuicio para el trabajador al incrementar la base de cotización y, por tanto, los descuentos legales que se realizan para esos casos, más aún cuando se tiene en cuenta que es posible que el trabajador no reciba el valor correspondiente a los aportes institucionales a pensión, pues de no cumplir con los requisitos, n o le serán pagados por el fondo, por lo que no pueden ser parte del IBC.
- TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN: Señala que la UGPP sostiene una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social en pensiones de los trabajadores que se relacionan en la demanda, sin tener en cuenta que los aportes se realizaron por el tope máximo de cotización, esto es 25 SMLMV, motivo por el cual realizar u n requerimiento por un valor mayor genera una imposibilidad y una flagrante violación a la normatividad aplicable.
- MARIA LUISA AVALO CAMPO: Afirma que la UGPP encuentra una supuesta inexactitud en los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y expone que la trabajadora, para el mes de febrero de 201 2, recibió una comisión, no obstante, revisados los archivos de la demandante no obra prueba que demuestre tal pago.
- ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC EN PERIODOS DE INCAPACIDAD: Menciona qu e p ara el caso de los trabajadores que se relacionan refiere la UGPP una supuesta inexactitud en los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, sin tener en cuenta que éstos
INCAPACIDAD: Menciona qu e p ara el caso de los trabajadores que se relacionan refiere la UGPP una supuesta inexactitud en los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, sin tener en cuenta que éstos sufrieron incapacidades en los periodos discutidos, po r lo que , conforme a l Decreto 806 de 1998, se ha de tomar el valor de la incapacidad pagada por el sistema general de seguridad social, ya sea en riesgos laborales o en salud.
- HENRY EMILIO RODRIGUEZ RAMOS: Para el caso del trabajador en comento la UGPP de manera ar bitraria y sin explicación alguna ha determinado una supuesta inexactitud en los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, no obstante, a pesar de los intentos realizados, no fue posible determinar el motivo o fundamento por el cual se alega tal inexactitud.6
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Refiere que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para que CORPBANCA S.A. ejercie ra su defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del
cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgo s evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación oficial adelantado contra la sociedad demandante; pronunciamientos que fueron tenidos en cuenta por la Unidad al momento de proferir la Liquidación Oficial.
Sostiene que las actuaciones adelantada s están debidamente soportadas en las normas que facultan a la entidad para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y los actos demandados se profirieron respetando en su integridad el procedimiento establecido para tal efecto y en cumplimiento de estos, se profirió la Liquidación Oficial y la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
Afirma que, en materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar l os soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala, por lo que la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ET determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por CORPBANCA S.A. en respuesta al requerimiento de información, requerimiento
señala, por lo que la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ET determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por CORPBANCA S.A. en respuesta al requerimiento de información, requerimiento para declarar y/o corregir y con el recurso de reconsideración.
Sostiene que el aportante ahora demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones, igualmente, es claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual el actor no logra quebrar la presunción de legalidad que cobija dichos actos.
Respecto al trabajador Román Blanco sostiene que el aportante no alleg ó prueba en la instancia administrativa respecto al mismo, por lo que el ajuste persistió.
Frente al cargo denominado retiro del trabajador previo al periodo requerido, señala que en la d emanda se relacionan 11 empleados, los cuales fueron validado s,7
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
evidenciando que a estos les fue efectuado pago, acuerdo al reporte de nómina en los periodos discutidos, por lo que el cálculo del IBC es correcto.
En lo que tiene que ver con el cargo de requisitos cumplidos de pensión afirma que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, indica que cesa la obligació n de efectuar aportes a pensión cuando: (i) el
el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, indica que cesa la obligació n de efectuar aportes a pensión cuando: (i) el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, y (ii) el afiliado se pensiona. Así las cosas, el aportante no presentó soporte o prueba alguna que evidencie la condición de pensionado o el cumplimiento de requisitos, por lo que los ajustes persisten.
En lo que tiene que ver con la trabajadora MARTHA NIDIA BOTERO GUTIERREZ (persona fallecida), conforme a lo reportado en la nómina allegada por el demandante se calcularon ajustes por pensión y FSP por cuanto el demandante no aportó el certificado de defunción de la misma y, por ende, la novedad de retiro para los periodos donde persiste el ajuste.
Respecto a la inexactitud por vacaciones disfrutadas manifiesta que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 ordenó que los aportes con destino a Salud y Pensión debían efectuarse sobre el ingreso base del mes inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, por lo que se realizó el cálculo dando aplicación a lo señalado en el precitado artículo, en los dos casos indicados por el aportante en la demanda, evidenciándose que para ambos hay exceso del 40%, por lo cual el cálculo se efectuó teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, concluyendo que existe coincidencia al 100% de los factores económicos tenidos en cuenta en el IBC, se tomaron como salariales los pagos de sueldos ,
de 2010, concluyendo que existe coincidencia al 100% de los factores económicos tenidos en cuenta en el IBC, se tomaron como salariales los pagos de sueldos , extras y recargos, por lo que fue correctamente determinado.
En lo atinente a la inclusión de los aportes institucionales a pensi ón en la determinación del IBC, sostiene que, c onforme a la normatividad señalada en la Resolución No. RDC 2018-00074 del 2 de febrero de 2018, esto es, los artículos 20 y 40 del Decreto 2513 de 1987 y artículos 168, 169 y 173 del Decreto 663 de 1993, se concluye que los Fond os de Pensiones Voluntarias constituyen un patrimonio autónomo que es administrado por un tercero, que debe ser una sociedad fiduciaria o una compañía de seguros, cuyos recursos provienen de dos sujetos denominados patrocinadores y participes, con el fin d e realizar un pago a un sujeto denominado beneficiario de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de la ocurrencia de los riesgos de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
Menciona que los aportes voluntarios de pensión son aportes que rea liza el beneficiario y el participe para beneficio de una persona, los cuales en su conjunto conforman el Fondo de Pensiones Voluntarias, siendo del caso que el beneficiario es en últimas quien recibe el aporte, una vez cumpla las condiciones establecidas en el Plan de Pensiones, que por regla general no son constitutivos de salario.
Explica que el artí culo 40 del Decreto 2512 de 1987 estableci ó de forma expresa8
en el Plan de Pensiones, que por regla general no son constitutivos de salario.
Explica que el artí culo 40 del Decreto 2512 de 1987 estableci ó de forma expresa8
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
que los aportes realizados por las Entidades Patrocinadoras a esto s fondos no constituyen salar io, no se tienen en cuenta para la Liquidación de Prestaciones Sociales y que "Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del Régimen de Seguridad So cial y de cualquier otro régimen pensi onal. En consecuencia, salvo lo dispuesto en. materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez".
Dice que el cálculo realizado por la UGPP está determinado por los valores de nómina inicial reportados por el demandante y e l cumplimiento de los mandatos legales, en razón a q ue al tomarse el concepto de aport es voluntarios como no constitutivo de salario, se recalcula el IBC de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Respecto al tope máximo de cotización expone que las cotizaciones a los Sistemas Generales de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, los cuales se calculan sobre el IBC, es decir, sobre el salario que devenga el trabajador, y es sobre esos valores que la legislación vigente dispuso el tope de 25 SMLMV, como lo establece el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley
valores que la legislación vigente dispuso el tope de 25 SMLMV, como lo establece el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el tope máximo se predica de las cotizaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales, no de los aportes parafiscales, los cuales son asumidos íntegramente por el empleador sobre el valor de su nómina.
Manifiesta que los ajustes calculados en la Liquidación Oficial no superan el tope de los 25 SMLMV, y que obedecen a la no inclusión del IBC del exceso del 40% de los pagos no salariales, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que concluye que la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC , que tomó la suma de los pagos salariales , según el proceso de determinación de la Unidad, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados para estos casos fueron inferi ores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud.
En lo que tiene que ver con la trabajadora María Luisa Avalo Campo afirma que el valor correspondiente a la comisión que se discute se toma de lo reportado por la demandante en los escritos con radicado s Nos. 20137363120482, 20137363060772 y 20136200535721, por lo tanto, el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, ya que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema , con los pagos realizados , que para este caso fue inferior, teniendo como resultado el ajuste de inexactitud al
correctamente determinado por la Unidad, ya que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema , con los pagos realizados , que para este caso fue inferior, teniendo como resultado el ajuste de inexactitud al realizar el aporte sin incluir la totalidad de los pagos.
Respecto al cargo de error en la determinación del IBC en periodos de incapacidad, señala que el aportante reporta la Nómina la Incapacidad de los empleados detallados en la demanda, sin embargo, no allega documentos que acrediten como tal esta condición, por ende, el IBC calculado en la Liquidación Oficial corresponde al valor del salario + horas extras y/o otros Pagos Salariales, y no incluye el valor reportado por concepto de Incapacidad.9
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Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
Ahora, referente a l trabajador Henry Emilio Rodríguez Ramo s, pone de presente que no puede establecerse el cálculo realizado , pues el ajuste calculado en la Liquidación Oficial es del mes de febrer o por Licencia Remunerada y en e nero el empleado presenta la misma novedad, además, el aportante en la i nstancia administrativa no allegó material para corroborar los días y valores pagados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 28 de junio 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos: RDO 111 del
En sentencia del 28 de junio 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos: RDO 111 del 20 de febrero de 2017 y RDC 074 del 2 de febrero de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP por las cuales se profirió liquidación Oficial en contra del Banco Corpbanca Colombia S.A por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la empresa por Banco Corpbanca Colombia S.A no tiene deuda alguna por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, por los periodos enero a diciembre de 2012.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia".
Decisión que se basó en el siguiente análisis:
Advierte que, si bien la parte actora aludió al desconocimiento del debido proceso e infracción a las normas en que debía fundarse la actuación bajo el cargo de falsa y falta de mot ivación, en consideración a que el debido proceso es un derecho fundamental que lleva implícito, entre otros, el principio de la legalidad, también de rango superior, esa falladora no puede sustraerse del análisis de esa situación, como lo precisó la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C - 197 de 1999.
Expone que la UGPP inició el proceso de fiscalización en contra del banco
rango superior, esa falladora no puede sustraerse del análisis de esa situación, como lo precisó la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C - 197 de 1999.
Expone que la UGPP inició el proceso de fiscalización en contra del banco demandante por concepto de omisión y mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por los period os enero a diciembre de 2012, con fundamento, entre otras, en la Ley 1607 de ese mismo año, como se aprecia en los fundamentos de derecho del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 557 del 31 de mayo de 2016 y en la Liq uidación Oficial No. RDO 111 del 20 de febrero de
2017. En ese orden de ideas, no es cierto que los actos administrativos se emitieran con observancia del procedimiento establecido para determinar de manera adecuada, completa y oportuna la liquidación de las contribuciones parafiscales.
Manifiesta que la Ley 1607 de 2012, citada por la UGPP como fundamento de derecho, es de carácter sustancial, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 9 de julio de 2014 que declaró la exequibilidad de los artículos 178, 179 y 180, además, cita la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por el10
Expediente No. 110013337041-2018-00137-01
Demandante: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia dentro del proceso 08001-23-31-31-000-2009-00505-01(19189) mediante la cual se
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