TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00138-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00138-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00138-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida en Audiencia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, por un valor total de ($4.535.100) y
cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, por un valor total de ($4.535.100) y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de reintegro: Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 13465 del 18/01/2016 SUB 267723 del 24/11/2017 DIR 21887 del 30/11/2017 2 GNR 418057 del 28/12/2015 SUB 253431 del 14/11/2017 DIR 21839 del 29/11/2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 3 GNR 10278 del 14/01/2016 SUB 254388 del 14/11/2017 DIR 21733 del 28/11/2017 4 GNR 10418 del 14/01/2016 SUB 230192 del 18/10/2017 DIR 21302 del 24/11/2017 5 GNR 417915 de 28/12/2015 SUB 261753 del 21/11/2017 DIR 21861 del 29/11/2017 6 GNR 415932 del 23/11/2015 SUB 259768 del 17/11/2017 DIR 21718 del 28/11/2017 7 GNR 4911 del 7/01/2016 SUB 251964 del 10/11/2017 DIR 21868 del 29/11/2017
8 GNR 11235 del 16/01/2017 SUB 199374 del 19/09/2017 DIR 17162 del 4/10/2017 9 SUB 50672 del 3/05/2015 SUB 234129 del 23/10/2017 DIR 21596 del 27/11/2017 10 GNR 9931 del 14/01/2016 SUB 223110 del 13/10/2017 DIR 21277 del 23/11/2017
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de ($4.535.100).
3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188 del CPACA. (fls. 10-13).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, en su calidad de integrante del régimen contributivo, se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; precisando que en aplicación de la Ley 1250 de 2008 que adicionó la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, quedando a cargo de la Administradora de Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional. Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación con los recursos que
Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional. Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación con los recursos que anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financiar, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud. Destaca que conforme el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016), el plazo máximo con el que cuenta el aportante para solicitar directamente a la EPS la devolución de aportes pagados erróneamente, es de un año contado desde el respectivo giro, quedando en todo caso la posibilidad que, con posterioridad al referido plazo, el aportante realice la solicitud directamente al ADRES. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Manifiesta que producto de la revisión de la nómina de pensionados llevada a cabo por Colpensiones, se encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia, afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún no se encontraban vinculados como servidores públicos; circunstancia que conllevó a la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $4.535.100 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $4.535.100 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017 y que los períodos objeto de devolución corresponden a los años 2012, 2013 y 2014, la potestad de Colpensiones para solicitar la devolución de aportes ante la sociedad demandante ya había fenecido y por ende las obligaciones de devolución se encontraba prescrita, convirtiéndose en una obligación de devolución natural. Alega que con anterioridad a la expedición de los actos demandados, en ningún momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución de los aportes que fueron girados erróneamente (fls. 2-10.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso.
- Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 15-28):
A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Segundad Social en SaludSGSSS, configurando no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.
Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $4.535.100, que no fueron apropiados por Compensar EPS, en la medida, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres. Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior
Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres. Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas: - El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema. Explica que el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas. En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.
Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que los períodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015. Considera que precluido el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente. Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio
al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente. Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, hoy Adres, por lo que ordenar a dicha EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011. Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley; circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
B. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos Aclara que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, ya que Colpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.
Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.
Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los períodos mínimos de carencia. Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan
demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que conforme lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780
del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización. Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017. Relata que por lo anterior, erró Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente relacionado a dobles pagos de aportes.
Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el
2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados. Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley. Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas.
fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, acatando las disposiciones normativas. Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil. Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.” (fls. 59-81).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida en Audiencia, declaró: (i) no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; (ii) la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que Compensar EPS no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados por concepto de devolución de aportes; exponiendo como sustento los siguientes argumentos: Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que
de devolución de aportes; exponiendo como sustento los siguientes argumentos: Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Indica que en el caso concreto, se constató que en los actos administrativos demandados se presentaron dobles cotizaciones de aportes, frente a cada una de las personas relacionadas en estos, circunstancia que no fue controvertida ni en vía administrativa ni jurisdiccional por Compensar EPS, sin embargo, destaca que la inconformidad de la demandante se centra es en que Colpensiones no le podía imponer directamente la obligación de devolver los aportes por doble cotización, pues existe un procedimiento descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para tal propósito, además, que la EPS no participó en el proceso de formación de los actos administrativos que le impusieron dicha obligación, omisión que desconoce su derecho de defensa y contradicción.
Resalta que al confrontar los meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados, con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de
desconoce su derecho de defensa y contradicción. Resalta que al confrontar los meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados, con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se verifica que Colpensiones omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de Ricardo Rojas Gutiérrez, Irma Lucia Mesa Hurtado, Lucia Méndez Barreto, Mabel Casas Zúñiga, Argenis Cárdenas Velandia, María Gladys Martínez, María Amparo Rincón Ortiz, Melba Esperanza Rey, Constanza Inés Andrade Castro y Álvaro Roldan Bedoya. Considera que los actos administrativos no fueron el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de aportes, máxime cuando desconocieron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, pues no hubo participación de esta ultima en la formación de los actos. Agrega que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un descuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, los cuales fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013, en virtud de los cuales, antes de incluir a un pensionado en nómina, la Administradora de pensiones, no solo debe exigir como requisito la aceptación de la renuncia al cargo. Sostiene que se declaran no probadas las excepciones interpuestas por la parte demandada, pues con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido
requisito la aceptación de la renuncia al cargo. Sostiene que se declaran no probadas las excepciones interpuestas por la parte demandada, pues con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 (fls. 93-106). 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Manifiesta que se debe tener cuenta que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de los pensionados, se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las personas seguían vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la demandante para su correspondiente devolución, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Señala que del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. Refiere que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la normativa referida, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34
entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00138-01
Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que cada uno de los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Compensar, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario. Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso. Frente al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.