TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00143-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00143-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00143-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, por un valor total de ($15.404.593) y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de
reintegro:
Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 145944 del 18/05/2016 SUB 278401 del 1/12/2017 DIR 23491 del 21/12/2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
2 2 GNR 417848 del 28/12/2015 SUB 269268 del 27/11/2017 DIR 23847 del 27/12/2017 3 GNR 15769 del 20/01/2016 GNR 86927 del 22/03/2016 DIR 493 del 10/01/2018 4 GNR 6205 del 8/01/2016 SUB 250039 del 8/11/2017 DIR 23935 del 28/12/2017 5 GNR 10342 del 14/01/2016 SUB 216813 del 5/10/2017 DIR 127 del 3/01/2018
6 SUB 117468 del 4/07/2017 SUB 256878 del 15/11/2017 DIR 23235 del 19/12/2017 7 GNR 288092 del 27/07/2016 SUB 289885 del 14/12/2017 DIR 24021 del 29/12/2017 8 GNR 282151 del 15/09/2015 SUB 262252 del 21/11/2017 DIR 22317 del 5/12/2017 9 GNR 4739 del 7/01/2016 SUB 259162 del 19/11/2017 DIR 20922 del 20/11/2017 10 GNR 317687 del 11/09/2014 SUB 279577 del 5/12/2017 DIR 23913 del 28/12/2017 11 GNR 42514 del 9/02/2016 SUB 2181 del 5/01/2018 DIR 751 del 15/01/2018 12 GNR 115670 del 22/04/2016 SUB 269837 del 27/11/2017 DIR 23704 del 26/12/2017 13 GNR 50598 del 17/02/2016 SUB 293300 del 20/12/2017 DIR 252 del 5/01/2018
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados en cada uno de los actos, por un valor total de ($15.404.593).
3. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos del artículo 188 del CPACA. (fls. 12-18).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
del CPACA. (fls. 12-18).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, en su calidad de integrante del régimen contributivo, se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; precisando que en aplicación de la Ley 1250 de 2008 que adicionó la Ley 100 de 1993, los pens ionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, quedando a cargo de la Administradora de Pensiones realizar la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional.
Expresa que los dineros recaudados por COMPENSAR EPS, por concepto de cotizaciones son sometidos al proceso de compensación con los recursos que anteriormente pertenecían al Fosyga y que actualmente son administrados por Adres, con la finalidad de financia r, entre otros aspectos, el plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.
Destaca que conforme el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016), el plazo máximo con el que cuenta el aportante para solicitar directamente a la EPS la devolución de aportes pagados erróneamente, es de un año contado desde el respectivo giro, quedando en todo caso la posibilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 que, con posterioridad al referido plazo, el aportante realice la solicitud directamente
Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 que, con posterioridad al referido plazo, el aportante realice la solicitud directamente al ADRES.
Manifiesta que producto de la revisión de la nómina de pensionados llevada a cabo por Colpensiones, se encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia, afiliados a COMPENSAR EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún no se encontraban vinculados como servidores públicos; circunstancia que conllevó a la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se solicitó a Compensar la devolución de los aportes girados erróneamente, lo declaró deudor de $15.404.593 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Afirma que toda vez que las resoluciones iniciales que declararon deudor a Compensar EPS, fueron notificadas entre septiembre de 2016 y noviembre de 2017 y que los períodos objeto de devolución corresponden a los años 2012, 2013 y 2014, la potestad de Colpensiones para solicitar la devolución de aportes ante la sociedad demandante ya había fenecido y por ende las obligaciones de devolución se encontraba prescrita, convirtiéndose en una obligación de devolución natural.
Alega que con anterioridad a la expedición de los actos demandados, en ningún momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución de los aportes que fueron girados erróneamente (fls. 2-11).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
momento y por ningún medio, Colpensiones solicitó a Compensar EPS la devolución de los aportes que fueron girados erróneamente (fls. 2-11).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 18-31):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
4
A. Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud
Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de
desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en salud
Indica que con la expedición de los actos demandados Colpensiones desconoció las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando no solo una vulneración a las normas del referido sistema, sino también una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.
Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, pues se ordenó la restitución de $15.404.593, que no fueron apropiados por Compensar EPS, en la medida, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga, cuyos recursos hoy en día son de propiedad del Adres.
Describe el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:
- El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS,
reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.
Explica que el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
5 Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.
Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta
pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.
Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que los perí odos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya habí a fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.
Considera que precluido el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o al Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.
Alega que el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga , hoy Adres, por lo que ordenar a dicha EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 42265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.
Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos
y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 42265 de 2017, que regulan su proceso de compensación y administración de recursos.
Expresa que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley ; circunstancias por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
B. Las resolucio nes demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción - supuesta imprescriptibilidad de los recursos
Aclara que las resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud , conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , ya que Colpensiones declaró deudora a Compensar EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
6 pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.
Aduce que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones p ecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.
Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en
Seguridad Social con las prestaciones p ecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.
Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financia n las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cúmulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artí culo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los períodos mínimos de carencia.
Expone que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe nin gún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Se guridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resalta que conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su
Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
7 Advierte que conforme lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.
Refiere que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.
Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de
firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.
Explica que según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme d esde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.
Relata que por lo anterior, erró Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente relacionado a dobles pagos de aportes.
Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del De creto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha f igura se estaría atentando contra laNulidad y Restablecimiento del Derecho
específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha f igura se estaría atentando contra laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
8 estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Considera que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra el FOSYGA son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Informa que los actos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el tra bajador, acatando las disposiciones normativas.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez
sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional , en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Compensar, pue s esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción.” (fls. 60-70).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, declaró: (i) la nulidad de los actos demandados y a título de r establecimiento del derecho que Compensar EPS no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en los actos acusados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
9 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas
sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido.
Indica que en el caso concreto, se constató que en los actos admin istrativos demandados se presentaron dobles cotizaciones de aportes, frente a cada una de las personas relacionadas en estos, circunstancia que no fue controvertida ni en vía administrativa ni jurisdiccional por Compensar EPS, sin embargo, destaca que la inconformidad de la demandante se centra es en que Colpensiones no le podía imponer directamente la obligación de devolver los apo rtes por doble cotización, pues existe un procedimiento descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para tal propósito.
Resalta que al confrontar los meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados, con el plazo de los 12 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se verifica que Colpensiones omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de Adonay Ulloa, Álvaro Coral del Castillo, Beatriz Vitela, Carlos Eduardo Agudelo, Elvia Hernández, Germán Moreno, José Gustavo Moreno, José Vicente Torres, Libia Carmela, Nury Arteaga y Ruth Nancy Largos.
Considera que los actos administrativos no fueron el mecanismo idóneo para
Agudelo, Elvia Hernández, Germán Moreno, José Gustavo Moreno, José Vicente Torres, Libia Carmela, Nury Arteaga y Ruth Nancy Largos.
Considera que los actos administrativos no fueron el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de aportes, máxime cuando desconoci eron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, pues no hubo participación de esta última en la formación de los actos y solo supo de su existencia cuando se notificó.
Refiere que si bien Colpensiones respecto los señores Armando Herrera y Armando Rodríguez, aludió algunos pagos de lo no debido y/o dobles dentro del año siguiente a su causación, es evidente que los actos administrativos que impusieron de forma unilateral dicha obligación, no constituyen la actuación administrativa adecuada para obtener la devolución de los aportes.
Precisa que si bien conforme el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida puedenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
10 solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiera transferido, lo cierto es que dicha normatividad no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez, que entr ó a regir a partir de su promulgación, 1° de enero de 2018.
Agrega que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un des cuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, los
promulgación, 1° de enero de 2018.
Agrega que el pago doble efectuado por Colpensiones obedeció a un des cuido o irregularidad de su parte, lo cual originó la expedición de los actos acusados, los cuales fueron proferidos omitiendo la aplicación del Decreto 2245 de 2012 y la Circular Externa 01 de 2013, en virtud de los cuales, antes de incluir a un pensionado en nómina, la Administradora de pensiones, no solo debe exigir como requisito la aceptación de la renuncia al cargo, sino además, debe constatar en las bases de datos del Sistema de la Seguridad Social, que los mismos no estén activos y cotizando.
Sostiene que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decret o 674 de 2014 , lo que implicó la expedición irregular de los actos acusados (fls. 217-227).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 23 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que dentro del proceso se pudo evidenciar que se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las personas seguían vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que se procedió a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con
vinculadas al servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que se procedió a efectuar requerimiento a los pensionados para su correspondiente devolución, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo perio do, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00143-01
Demandante: COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
11 Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado q ue se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Refiere que el proceso señalado en el referido artículo n o está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la normativa referida, cuando la misma no puede ser apl icada por Colpensiones , entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que cada uno de los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, ade
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