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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00157-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00157-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2018-00157-01

DEMANDANTE: TECNISUELOS S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y

PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL POR LOS PERIODOS DE ENERO A

DICIEMBRE DE 2013

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 201 9 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDO 2017-00092 del 13 de febrero de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud

Resolución No. RDO 2017-00092 del 13 de febrero de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013; y (ii) Resolución No. RDC 2018-000127 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió un recurso de reconsideración.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 137 del CPACA, y 179 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Afirma que la PILA es un documento que permite liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, es decir, a los subsistemas de salud, pensiones,Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP 2 riesgos profesionales, cajas de compensaci ón, Sena e ICBF , por lo tanto, es una declaración tributaria; y en aras de garantizar los principios de confianza legítima tributaria y no confiscatoriedad, las declaraciones tributarias: (i) deben adquirir firmeza, y (ii) ser respetadas por las autoridades Administrativas.

declaración tributaria; y en aras de garantizar los principios de confianza legítima tributaria y no confiscatoriedad, las declaraciones tributarias: (i) deben adquirir firmeza, y (ii) ser respetadas por las autoridades Administrativas.

Afirma que las autodeclaraciones adquieren firmeza con el peso del tiempo, es decir, que, dentro del proceso de determinación, la UGPP debe tener en cuenta que, la PILA presentada por el contribuyente, cobra firmeza después de 2, 3 o 5 a ños, dependiendo de la conducta imputada y la ley aplicable. En cuanto al término para que opere la firmeza de la PILA, el artículo 714 del ET se refiere a la Liquidación Privada, es decir, a la conducta de inexactitud , y dispone que la UGPP tendrá dos años a partir de que el aportante incurra en la conducta de inexactitud para emitir requerimiento especial, es decir, el Requerimiento para Dec larar y/ Corregir, so pena que la autoliquidación quede en firme.

Mientras el artículo 714 se refiere a la conducta de inexactitud, el 717 del Estatuto Tributario hace referencia a las conductas de omisión y mora. El término al que se hace referencia es el que tiene la UGPP para iniciar la acción de fiscalización, so pena que la misma caduque.

Sostiene que la Ley 1607 de 2012 es especial y posterior al ET, y debe ser interpretada de manera armónica con la normativa colombiana; así, los 5 años, de los que trata el articulo 178 de la citada Ley, hacen referen cia a la conducta de omisión. Esa L ey afirma que se podrán iniciar las ac ciones sancionatorias y de

los que trata el articulo 178 de la citada Ley, hacen referen cia a la conducta de omisión. Esa L ey afirma que se podrán iniciar las ac ciones sancionatorias y de determinación con la emisión del Requerimiento de Información, siempre que éste se emita dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la conducta.

Expone que dentro del proceso de determinación no existe término alguno para que la UGPP emita el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. Con fundamento en lo anterior, darle aplicación exegética al artículo 178 sería un acto confiscatorio, toda vez que implicaría la ausencia de un término o plazo dentro del cual la UGPP pueda iniciar un proceso de fiscalización; verbigracia, si la administración en el año 2018 requiere informaci ón por el periodo 2013 (5 años antes), interrumpiendo la caducidad de su acción de fiscalización, estaría facultada por la ley para emitir el siguiente acto dentro del proceso de determinación en cualquier tiempo, es decir , fácilmente y a su arbitrio podría emitir el Requerimiento para Declarar o Corregir en los siguientes 3 o 4 a ños; en consecuencia, para el aportante se rían 9 a ños de intereses a la tasa más alta de usura, lo cual es confiscatorio, va en contravía de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y del derecho al debido proceso.

La UGPP no puede valerse de los errores del legislador, quien equipara el Pliego de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con un acto de tr ámite, por ello, sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancione

de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con un acto de tr ámite, por ello, sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancione por las conductas de mora y omisión, toda vez que como se mencionó, los 5 años de la liquidación de aforo se homologarían con los 5 años de la competencia de la UGPP para iniciar la acción de determinación por las conductas de mora u omisión.

Aduce que, a partir del 29 de diciembre de 2016, fecha de expedici ón de la LeyExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP 3 1819, las PILAen las cuales se presente inexactitud adquieren firmeza a los 3 años de comisión de la conducta. Por lo tanto, la norma aplicable en relación con la firmeza de las PILA anteriores al 29 de diciembre de 2016, es el Estatuto Tributario, y, por ende, la UGPP cuenta con 2 años para emitir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, a partir de la autodeclaración del aportante, en la cual se presenta inexactitud, y como el periodo fiscalizado es el a ño 2013, al emitir actos demandados, la Unidad desconoce que la declaración tributaria estaba en firme.

Expone que resulta evidente que , si en 2 años, la Unidad no notificó a la demandante del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y , por consiguiente , las declaraciones de enero a diciembre de 2013,

demandante del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y , por consiguiente , las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciembre de 2015, esto, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD - 201600510 fue emitido el 25 de mayo de 2016, y notificado el 10 de junio de la misma anualidad.

2. En lo que ata ñe a los ajustes por mora determ inados por valor de $806.500, considera que no corresponden con la realidad, atendiendo a que la demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de manera cumplida. Además, indica que los ajustes realizados corresponden a cajas de compensación y ARL, conducta que constituye una irracionalidad, debido a que el análisis de la Unidad implica que en efecto la aportante realizó pagos a salud, pensiones, riesgos laborales, e ICBF, omitiendo la afiliación a cajas y SENA, lo cual es un despropósito, pues la PILA no permite realizar esa selección de subsistemas en el momento de efectuar el pago.

Anota que la UGPP persiste en realizar ajustes en mora sobre salarios, para subsistemas en los cuales no hay lugar a los mismos , acorde al marco normativo que regula el Impuesto de Renta para la Equidad - CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012), previsión que permite establecer que lo

de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012), previsión que permite establecer que lo "devengado por u n trabajador" , hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo en este concepto todos los elementos que lo integran, en atención a lo previsto en los artículos 127, 129 y 130 del CST.

Resalta que la Unidad , de forma arbitraria , tomó el concepto "alojamiento y alimentación y otros pagos no detallados en nómina" como constitutivos de salario, sin que ello obedeciera a la realidad, en razón a que tales valores nunca ingresaron al patrimonio del trabajador, tal como consta en los desprendibles de nómina; es decir, que la UGPP debe calcular el IBC para el pago de SENA e ICBF únicamente sobre el salario percibido y los factores que lo constituyen.

3. En lo que tiene que ver con los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $41.975.400, resalta que la Unidad modificó sin justificación la informado reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea en el IBC algunos conceptos que: (i) por voluntad de las partes fuer on ex cluidos, o (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial. Ahora bien, es cierto que el Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, podrá enviarle un emp lazamiento para corregir, con e l fin de que , dentro del mesExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

podrá enviarle un emp lazamiento para corregir, con e l fin de que , dentro del mesExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP 4 siguiente a su notificación, la persona o entidad emp lazada, si lo considera procedente, corrija la declaración.

Es claro que el Estatuto Tributario exige como requisito previo a la expedición de la liquidación, que la Administración envié al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con ex plicación de las razones en que se sustent a. En cuanto a la liquidación de revisión vale resaltar, que a través de ella la Administra ción modifica las liquidaciones privadas, facultad que se encuentra limitada por el principio de correspondencia; el cual exige que la liquidación deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial.

Dicho de otra manera, las reglas que en el procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de o misión); en el procedimiento de la UGPP se aplican a los actos denominados requerimiento para declarar y/o corregir y a la liquidación oficial (conductas de omisión, inexactitud y mora).

Expone que en el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP, contra la Empresa TECNISUELOS S.A.S., el principio de corresponden cia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la PILA por los periodos fiscalizados

Expone que en el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP, contra la Empresa TECNISUELOS S.A.S., el principio de corresponden cia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la PILA por los periodos fiscalizados (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-00510 del 25 de mayo de 2016 , y (iii) la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00092 de fecha 13 de febrero de 2017. Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, y la información reportada en Liquidación Oficial No. RDO -2017-00092 de fecha 13 de febrero de 2017, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de corr espondencia y en consecuencia a la nulidad de la liquidación oficial.

Entre ellas, encuentra las siguientes conductas: (i) modificó el valor del IBC, auto declarado en la PILA y en las n óminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, (v) calcul ó arbitrariamente como constitutiva de salario la bonificación de mera liberalidad, las primas extralegales y las primas extralegales no prestacionales, la asistencia técnica y vigilancia.

4. Sostiene que la Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en

las primas extralegales no prestacionales, la asistencia técnica y vigilancia.

4. Sostiene que la Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, sin embargo, la demandante incluyó en el IBC, únicamente, los factores que consider ó pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula ese cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. No obstante, la Unidad de forma arbitraria, modificó la base del cálculo del IBC, a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados y, en consecuencia, incrementó el IBC para probar los días efectivamente laborados, afectando no solo el debido proceso sino el derecho constitucional a la defensa.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP

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5. Indica que la UGPP no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas . En los casos de los trabajadores que, y presentan múltiples novedades en un mismo periodo, como: vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc.; la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, en razón a que en un mismo periodo coexisten distintas novedades y días; para cada novedad, existe una forma distinta de determinar el IBC.

6. Señala que la demandante incluyó en el IBC, únicamente, los factores que

coexisten distintas novedades y días; para cada novedad, existe una forma distinta de determinar el IBC.

6. Señala que la demandante incluyó en el IBC, únicamente, los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho calculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Ahora bien, en lo que refiere a las bonificaciones, anota que se reportó una bonificación no prestacional, que es entregada ocasionalmente a sus trabajadores y obedece a una mera liberalidad del empleador, esa bonificación se origina no en resultados individuales sino en resultados de área, sin que tenga relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, en consecuencia, no es salarial.

Respecto de las primas extralegales y prima extralegal no prestacional, como su nombre lo indica, están por fuera de la ley, es decir, no est án contempladas por la ley, por lo que su pago, depende absolutamente de la libertad y de la voluntad de las partes firmantes de un contrato de trabajo. Esto quiere decir, que ningún empleado, desde el punto de vista legal tiene derecho a la prima extralegal. Si bien la ley no obliga al empleador a pagar una prima extralegal a sus trabajadores, tampoco impide en ning ún momento que así lo haga, de suerte que la empresa a voluntad propia (expresada en un contrato de trabajo) puede optar por pagar a sus empleados una prima extralegal por el concepto y valor que a bien convengan, tal como ocurrió en este caso y, por siguiente, es claro que tales conceptos deben ser

voluntad propia (expresada en un contrato de trabajo) puede optar por pagar a sus empleados una prima extralegal por el concepto y valor que a bien convengan, tal como ocurrió en este caso y, por siguiente, es claro que tales conceptos deben ser tenidos en cuenta conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1093 de 2010.

En lo que atañe al concepto de asistencia técnica que según la UGPP constituye base para el cálculo de aportes al Sistema de la Protección Social, aclara que obedecen a la prestación de un servicio ajeno a la relación laboral, el cual en el PUC corresponde al rubro de as istencia técnica (Clase 5 Gastos - Grupo 51 Operacionales de administración - Cuenta 5135 Servicios - Subcuenta 513515 Asistencia técnica) No obstante lo anterior, la UGPP incluy ó tales conceptos bonificaciones, primas extralegales y no prestacionales, vigilancia y asistencia técnica dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debido proceso, sino el derecho constitucional a la defensa.

La Unidad desatendió lo señalado taxativamente por el legislador en el código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 128, que establece 4 categorías de pagos que no constituyen salario. Ahora bien, respecto de los conceptos que se alegan en el presente cargo tomados por la UGPP para el cálculo del IBC al 100%, los cuales se reitera son no son constitutivos de salario , ha de se ñalarse que coinciden con la

presente cargo tomados por la UGPP para el cálculo del IBC al 100%, los cuales se reitera son no son constitutivos de salario , ha de se ñalarse que coinciden con la categoría de pagos mencionada en el numeral 1, 2 y 4 del artículo en cita.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP

6 Así las cosas, en cuanto a las bonificaciones por mera liberalidad otorgada por la demandante a sus trabajadores pueden ser objeto de pacto de exclusión salarial, sin que sea obligatorio constituirlo de esta forma, ya que en virtud del artículo 128 son pagos no constitutivos de salario, y respecto de las primas extra legales no salariales y otros auxilios no constitutivos de salario corresponden a la categoría de pagos del numeral 4 (benefi cios habituales u ocasionales), los cuales requieren específicamente que hayan sido objeto de pacto, vía convención colectiva, contrato, u otra forma, siempre que las partes hayan indicado expresamente que tales pagos no constituyen salario, enti éndase éste en dinero o en especie, es decir que, para que los benefi cios habi tuales u ocasionales no constituyan salario válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial.

En consecuencia, es claro que no se origina en la relación laboral la obligación de aportar a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por esos valores: bonificaciones, primas extralegales y no prestacionales, vigilancia y asistencia técnica al 100%, y la UGPP no los debe tener en cuenta dentro de la base.

Anota, en caso de existir controversias sobre si un valor que recibe un tr abajador

bonificaciones, primas extralegales y no prestacionales, vigilancia y asistencia técnica al 100%, y la UGPP no los debe tener en cuenta dentro de la base.

Anota, en caso de existir controversias sobre si un valor que recibe un tr abajador debe ser considerado o no salario, estas deben ser resueltas por la jurisdicci ón laboral, pues esa es la voluntad del legislador, la cual plasmó en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

7. En cuanto a las vacaciones disfrutadas menciona que no constituyen salario, pues obedecen a un descanso remunerado y, en consecuencia, como el IBC a seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) es el salario mensual, las vacaciones no deben hacer parte de la base de cotización y, únicamente, deben ser consideradas para el pago de los parafiscales (caja de compensación, SENA e ICBF), de conformidad con la Ley 21 de 1982.

Lo mismo ocurre con el valor que por vacaciones compensadas cancela el empleador al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo en este aspecto, es decir, no se tiene en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues por mandato de la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador como salario, en su acepción legal establecida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia, las vacaciones no son salario, ni siquiera están establecidas como una prestación social, sino un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su Empleador por un año de trabajo, y solo que en algunos casos como

vacaciones no son salario, ni siquiera están establecidas como una prestación social, sino un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su Empleador por un año de trabajo, y solo que en algunos casos como los establecidos en el artículo 189 del CST, la ley permite que el empleador y trabajador se coloquen de acuerdo en la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas, por ello no forman parte del valor que el empleador debe tener en cuenta para la cotización al sistema de seguridad social integral.

De lo anterior se extrae que UGPP cálculo de manera errada, los ajustes a seguridad social, para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones. En consecuencia, es claro que la UGPP no realizó los ajustes para los trabajadores con novedades, ni lo aplic ó a los subsistemas que corresponden, es decir, que las vacaciones no se tomen en cuenta para seguridad social.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP

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8. Respecto a los valores determinados por este concepto menciona que los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario establecen el contenido m ínimo de la liquidación de revisión y de aforo, que en el procedimiento que adelanta la UGPP se denomina liquidación oficial. En esos artículos se establece como requisito indispensable y deber para la administración tributaria individualizar: (i) el periodo gravable, (ii) las bases de cuantificación del tributo, (iii) el monto de los tributes y (iv) la explicación de las modificaciones.

Resalta que la Unidad de forma arbitraria tomo el concepto "otros pagos no detallados

gravable, (ii) las bases de cuantificación del tributo, (iii) el monto de los tributes y (iv) la explicación de las modificaciones.

Resalta que la Unidad de forma arbitraria tomo el concepto "otros pagos no detallados en nómina" como constitutivos de salario, sin que ello obedeciera a la realidad, puesto que esos valores nunca ingresaron al patrimonio del trabajador, tal como consta en los desprendibles de nómina que se adjuntan como prueba; es decir, que la UGPP debe calcular el IBC para el pago de todos los subsistemas sobre únicamente el salario percibido y los factores que lo constituyen, conforme lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la liquidación oficial recurrida, solicito sean retirados dichos valores, atendiendo a que: (i) la finalidad del proceso de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es expedir una liquidación oficial, la cual conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario se convertirá en un título ejecutivo, el cual requiere que la obligación sea: (i) clara, (ii) expresa y (iii) exigibl e, situación que frente a dichos valores no se cumple, de manera que esta inclusión vicia de nulidad la actuación de la Administración.

9. Interpretación errónea de la norma que regula la materia - pagos que no constituyen salario. La UGPP tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los siguientes pagos: Medios de transporte (transporte fletes, y acarreos) Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, entre otros.

En este supuesto nos encontramos frente a los medios de transporte a los que hace

fletes, y acarreos) Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, entre otros.

En este supuesto nos encontramos frente a los medios de transporte a los que hace referencia el legislador, aclara que el objeto social de TECNISUELOS S.A.S. se desarrolla dentro del territorio nacional; siendo necesario para que los trabajadores cumplan con la función para la que fueron contratados la Empresa debe asumir los gastos de transporte, lo cual demuestra que dichos empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por estos conceptos puesto que quien percibe dicho ingreso siempre será un tercero ajeno a la relación contractual.

Estos pagos, no solo por la voluntad del legislador "no son salario", sino por la lógica misma de la ejecución de las relaciones laborales; pongo el ejemplo del mensajero al que la empresa, le entrega el dinero para que sufrague los gastos de transporte inherentes a la entrega de la correspondencia, los cuales cuando regresa debe justificar y en caso que le sobre algún dinero lo reembolsa a su empleador y si le falta la empresa le reintegra.

En cuanto a los medios de transporte (fletes y acarreos) corresponde a pagos que la UGPP tom ó de los auxiliares por tercero de la contabilidad, no reportados en ninguna nómina, pues corresponden a gastos por concepto de taxis, buses y movilización de materiales mediante acarreos, necesarios para que el trabajador cumpla con la labor parar la que fue contratado y no lo enriquecen ni incrementanExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00157-01

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP 8 su patrimonio, tal como se prueba con los soportes alle gados al expediente que

Demandante: Tecnisuelos S.A.S

Demandado: UGPP 8 su patrimonio, tal como se prueba con los soportes alle gados al expediente que demuestran el pago a terceros de dichos rubros.

En cuanto al auxilio de transporte creado por la Ley 15 de 1959 , reglamentado por el Decreto 1258 de 1959 , resalta que este auxilio se paga a los trabajadores que devengan hasta dos (2) SMMLV y no hace parte del salario. Tal figura se creó con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, en consecuencia , el auxilio de transporte no es factor salarial debido a que este no es un ingreso para el empleado sino un subsidio para facilitarle llegar al sitio de labor y que solo debe ser remunerado con base en los días de asistencia del empleado a su lugar de trabajo.

Dado la característica de no hacer parte del salario, ese monto no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social, ni parafiscales, a diferencia del cálculo de las prestaciones sociales que por expresa disposici ón del gobierno a partir de la Ley 1 de 1963, reglamento que deberán tenerse en cuenta para la estimaci ón de las prestaciones, con excepción de las vacaciones pues durante estos días el empleado no asiste a su lugar de trabajo.

En este caso nos encontramos que: (i) en efecto el trabajador recibe una suma del empleador, (ii) que esta suma no lo enriquece, ni lo beneficia, (iii) que es para desempeñar la función para la que fue contratado y en consecuencia (iv) no es salario y (v) no debe incluirse dentro del IBC, con el cual se calculan los aportes a

desempeñar la función para la que fue contratado y en consecuencia (iv) no es salario y (v) no debe incluirse dentro del IBC, con el cual se calculan los aportes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

10. Extralimitación de funciones de la UGPP. Indica que la UGPP es una Entidad de naturaleza similar a la DIAN, pues ambas son administraciones tributarias, no obstante, la Unidad está iniciando la construcción de sus procesos y delimitando su competencia con el roce con los administrados y con las decisiones de la jurisdicción. En este proceso de adecuación del actuar de la Administración a la legalidad, la DIAN es más madura, gracias a la intervención de la jurisdicción.

11. Considera que los actos contienen una motivación insuficiente, en razón a que es evidente que a la liquidación oficial le falt ó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y se ñalar cual fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de dates o que se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limite a c opiar, pegar y reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y, además, señalar los mismos textos utilizados en este tipo de actos sin que se profundizara en el caso en concreto.

12. Finaliza señalando que, c onforme a la lectur a de la liquidación oficial y verificación del SQL adjunto, es claro que la Unidad no realizó el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir,

12. Finaliza señalando que, c onforme a la lectur a de la liquidación oficial y verificación del SQL adjunto, es claro que la Unidad no realizó el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual conlleva a que el acto r

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