TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00158-01-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00158-01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00158-01
DEMANDANTE: GAME S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad GAME S.A. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RCC-14683 del 22 de febrero del año 2018 y la Resolución RCC-13583 del 14 de diciembre del año 2017, mediante el cual la
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RCC-14683 del 22 de febrero del año 2018 y la Resolución RCC-13583 del 14 de diciembre del año 2017, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, adelanta la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo 86051, en el cual la entidad no tiene facultades ni competencia para ello, por cuanto los períodos en los cuales se fiscalizó, sancionó y se adelanta el proceso de cobro coactivo (2011 y 2012), no existía norma que le diera tales atribuciones a la UGPP. Irretroactividad de las normas Tributarias.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad GAME SA se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 2 sanción en la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, no tiene facultades ni competencia para exigirla.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la sociedad contribuyente conforme a las pruebas y la tasación de perjuicios que se realiza en el presente medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.” (fls. 1112).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
en el presente medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.” (fls. 1112).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Relata que el 13 de marzo de 2013 la Unidad notificó a la demandante el Requerimiento de Información No. 20136200437871 del 4 de marzo de 2013, a través del cual solicitó información por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2011 al 30 de novi embre de 2012, otorgando el término de 15 días calendario para adjuntar y enviar la información requerida, término que fue inequitativo por cuanto la UGPP acostumbra para casos similares otorgar dos meses y quince días calendario.
Expresa que dentro del término concedido por la Unidad, la empresa demandante allegó la información requerida, no obstante, el 17 de junio de 2016 la UGPP profirió Pliego de Cargos No. 330, por el presunto incumplimiento en el suministro de la información requerida me diante los Requerimientos de Información Nos. 20136200437871 y 20146201488341 del 4 de marzo de 2013 y 11 de abril de 2014, respectivamente, por un monto de ($5.672.030).
Informa que en el término legal la demandante presentó respuesta al anterior pliego de cargos, sin embargo, el 25 de noviembre de 2016, la UGPP expidió la Resolución Sanción No. RDO -2016-M-662, sancionando a la empresa actora con la suma de ($5.672.030), acto notificado el 9 de diciembre de 2016.
Sanción No. RDO -2016-M-662, sancionando a la empresa actora con la suma de ($5.672.030), acto notificado el 9 de diciembre de 2016.
Considera que los anteriores actos fueron proferidos por la demandada por fuera de sus competencias y facultades para fiscalizar, sancionar y ejecutar a la empresa Game S.A., toda vez que la norma que otorgó tales atribuciones (Ley 1607 de 2012) entró a regir a partir del 1° de enero de 2013, añ o posterior a los períodos que pretende la UGPP fiscalizar, sancionar y ejecutar (irretroactividad de las normas tributarias).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP
3 Señala que el 29 de septiembre de 2017 la UGPP profirió en contra de la demandante Mandamiento de Pago No. RCC -12454, notificado el 8 de noviembre de 2017, por el cual se cobró ($5.672.030) por concepto de capital de la sanción, más el reajuste correspondiente conforme a la inflación del año anterior certificado por el DANE; precisando que dicho acto no fue motivado, en la medida q ue no se explicaron los hechos ni el fundamento jurídico, circunstancias que conllevan a su nulidad.
Alega que el 14 de diciembre de 2017 la UGPP expidió la Resolución No. RCC 13583, a través de la cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo; precisando que dicho acto fue notificado el 9 de enero de 2018, es
13583, a través de la cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo; precisando que dicho acto fue notificado el 9 de enero de 2018, es decir, por fuera del término legal de un mes, desconociendo el artículo 832 del ET.
Agrega que en el término legal la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RCC -14683, notificada el 5 de marzo de 2018, fijando una obligación por la suma de ($8.508.045). (fls. 12-15).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 150,338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 832 del Estatuto Tributario. - Artículo 5 del Decreto 3033 del 2013.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 18-32):
A. Violación del artículo 832 del Estatuto Tributario Colombiano
Manifiesta que el mandamiento de pago No. RCC -12454 del 29 de septiembre de 2017 fue notificado el 8 de noviembre de 2017; que dentro del término legal fueron interpuestas la excepciones, sin embargo, la UGPP desconoció el artículo 832 del ET, habida cuent a que la resolución que las resolvió, RCC 13583, fue notificada hasta el 9 de enero de 2018, es decir, con posterioridad al mes con el que contaba,
ET, habida cuent a que la resolución que las resolvió, RCC 13583, fue notificada hasta el 9 de enero de 2018, es decir, con posterioridad al mes con el que contaba, y en esa medida el funcionario que la profirió perdió competencia, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP
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B. Vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el principio constitucional de la seguridad jurídica
Explica que en el proceso administrativo y coac tivo la UGPP requirió, fiscalizó, sancionó y ejecutó a la empresa Game S.A. por la conducta de entrega extemporánea de información para los años 2011 y 2012, es decir, vigencias en las cuales no se encontraban tipificadas sanciones, circunstancia que gener ó la vulneración del artículo 29 de la Constitución.
Destaca que en los períodos en los cuales la Unidad realizó su fiscalización y sancionó al contribuyente no existían tales normas, pues la disposición normativa que reglamentó la sanción para la conducta de no entrega de información fue la Ley 1607 de 2012, artículo 179, el cual entró a regir a partir del 1° de enero del año 2013.
C. La Unidad de Gestión Pensional omitió ceñirse al artículo 91 del CPACA
Advierte que las conductas por las cuales se sancionó y ahora se inició el proceso coactivo (entrega extemporánea, entrega incompleta y no entrega de información),
C. La Unidad de Gestión Pensional omitió ceñirse al artículo 91 del CPACA
Advierte que las conductas por las cuales se sancionó y ahora se inició el proceso coactivo (entrega extemporánea, entrega incompleta y no entrega de información), no se encontraban tipificadas para los años 2011 y 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, cuando desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho perderá ejecutoriedad el acto administrativo, y para el caso concreto nunca existieron los fundamentos, pues solo hasta la Ley 1607 de 2012 se tipificaron las conductas.
D. Violación directa del artículo 834 del Estatuto Tributario
Indica que la resolución que resolvió las excepciones fue proferida por el señor Luis Gabriel González Cuellar , mismo funcionario que suscribió la resolución que resolvió el recurso de reposición, circunstancia con la cual se vulnera el artículo 834 del ET, el cual de forma clara establece que el Jefe de la División será el que resuelva el recurso.
E. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de Colombia.
Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica
Aduce que las competencias y facultades sancionatorias de la UGPP, fueron otorgadas con posterioridad a las vigencias fiscalizadas y sancionadas (2011 y 2012), lo cual quebranta el principio de legalidad y conlleva la nulidad del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 5 administrativo, y al mismo tiempo genera perjuicios materiales para la empresa
Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 5 administrativo, y al mismo tiempo genera perjuicios materiales para la empresa
Game S.A.
F. Violación del artículo 178 de la Ley 1607 del año 2012. Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica
Expone que para los cuestionamientos comprendidos entre la vigencia 2011 y 2012, no le era dable a la UGPP aplicar el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sino el régimen de la Ley 1151 de 2007, el cual no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, sanciones, firmeza de la declaración, ni decaimiento del acto administrativo, pues lo contrario conllevaría a desconocer situaciones consolidadas.
G. Violación del artículo 179 No. 3 de la Ley 1607 del año 2012. Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica
Sostiene que la Unidad demandada interpuso una sanción con fundamento en un término acogido por la propia entidad, ya que para la época de los hechos, no existía ninguna norma que reglara y obligara a las empresas a dar respuesta dentro de los dos meses y quince días que fueron otorgados; precisando que en muchos casos la UGPP otorgaba quince días y en otros hasta tres meses, términos que no tenían respaldo legal alguno.
Aclara que hasta la expedición del Acuerdo 1035 del año 2015, se definió un término para la UGPP, no obstante, no puede ser utilizado al caso concreto, pues para las
respaldo legal alguno.
Aclara que hasta la expedición del Acuerdo 1035 del año 2015, se definió un término para la UGPP, no obstante, no puede ser utilizado al caso concreto, pues para las vigencias 2011 y 2012 no existía norma que tipificara las conducta de envío extemporáneo de información, entrega de información incompleta o no entrega de información.
H. Violación del artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario -incompetencia del funcionario que lo profirió. Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica
Señala que l os actos acusados desconocieron el artículo 831 del ET, en razón a que el funcionario que los profirió lo hizo sin competencia, pues la UGPP carecía de facultades para fiscalizar, sancionar y ejecutar los períodos 2011 y 2012, es decir, si la UGPP no conta ba con tales atribuciones, mucho menos el funcionario que expidió los actos demandados.
I. Violación del artículo 5 parágrafo 2 del Decreto 3033 del año 2013
Considera que la Unidad omitió su deber de proferir liquidaciones parciales previas al envío del Pliego de Cargos, por lo que el procedimiento administrativo y coactivo son nulos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP
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J. Violación del artículo 20 de la Constitución Política - Derecho de contradicción
Detalla que al no haberse notificado las liquidaciones parciales a la empresa Game S.A. se le imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, lo que
J. Violación del artículo 20 de la Constitución Política - Derecho de contradicción
Detalla que al no haberse notificado las liquidaciones parciales a la empresa Game S.A. se le imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento coactivo.
K. Vulneración del artículo 178 de la Ley 1739 del año 2014 -Incongruencia en el procedimiento adelantado por la UGPP, non bis in idem
Relata que el 13 de marzo de 2013 la UGPP notificó requerimiento de información solicitando a la empresa demandante información por los períodos 2011 y 2012, y como consecuencia se decidió no continuar con el procedimiento, no obstante, el 13 de marzo de 2014 la Unid ad notificó nuevamente requerimiento de información sobre las mismas vigencias, con el cual se decidió continuar con el proceso administrativo y coactivo.
Agrega que la Unidad aplicó erróneamente el procedimiento regulado en la Ley 1739 de 2014, toda vez que el procedimiento administrativo y coactivo se debió seguir con el primer requerimiento de información, por cuanto fue el único acto emitido por la entidad con potestad de vinculación del contribuyente.
L. Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del
Estatuto Tributario
Expresa que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al Estatuto Tributario, por lo que es procedente aplicar el artícu lo 714 de dicho estatuto a los procedimientos de liquidaciones oficiales realizados por la UGPP, y en esa medida
por lo que es procedente aplicar el artícu lo 714 de dicho estatuto a los procedimientos de liquidaciones oficiales realizados por la UGPP, y en esa medida las planillas de aportes declaradas y pagadas en los años 2011 y enero, febrero y marzo del 2012 gozan de firmeza, lo que conlleva a que la UGPP no tenía facultades para fiscalizar, sancionar y menos aún ejecutar a la sociedad Game S.A., por entrega de información y documentación de los años 2011 y 2012.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la UGPP no vulneró ninguna de las normas citadas por la demandante, además, que actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y conforme a las facultades previstas en la Ley, que le otorgaron competencias para llevar a cabo tanto el proceso de fiscalización como el de cobro coactivo; en relación a los cargos expuestos en el escrito de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 7 - Primer cargo
Expresa que el plazo establecido en el artículo 832 del ET no es preclusivo, pues simplemente el acto debe emitirse dentro del término y sus efectos surgen a partir de su notificación, para el caso concreto la Resolución No. RCC 13853 se profirió el 14 de diciembre de 2017 y su notificación se efectuó el 9 de enero de 2018.
Añade que el artículo 834 del ET le concede al administrado la posibilidad de
14 de diciembre de 2017 y su notificación se efectuó el 9 de enero de 2018.
Añade que el artículo 834 del ET le concede al administrado la posibilidad de interponer el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación, lo cual ocurrió así, pues la sociedad demandante hizo uso del recurso, el cual se recepcionó y tramitó oportunamente, garantizado el debido proceso y en esa medida no se puede predicar pérdida de competencia de la Unidad.
- Segundo cargo
Manifiesta que la UGPP adelant ó sus actuaciones por intermedio de funcionarios cuya competencia ha sido establecida previamente en la Ley, pues desde la promulgación de la Ley 1151 de 2007, las normas expedidas con posterioridad, entre ellas, el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012, el Decreto 575 de 2013 y la Resolución 118 de 2013, desarrollaron la competencia y el marco legal.
Precisa que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes de ser modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, disponía que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, así como aquellas a las que la Unidad les haya solicitado información y/o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
Alega que la Unidad concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente, además, se fundamentaron todas las decisiones en el acervo probatorio, se notificó en debida forma cada una de las actuaciones y se actuó en el marco jurídico pre establecido, por lo que no es
defensa por parte del contribuyente, además, se fundamentaron todas las decisiones en el acervo probatorio, se notificó en debida forma cada una de las actuaciones y se actuó en el marco jurídico pre establecido, por lo que no es procedente el cargo.
- Tercer, quinto, sexto, séptimo, noveno, decimo, d écimo primero y décimo segundo cargo
Aclara que el objeto del proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP, es el de procurar el pago de la obligación determinada en la Resolución sancionatoria No. RDO M662 del 25 de noviembre de 2016, acto administrativo que no fue objetadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 8 en vía gubernat iva y su legalidad tampoco fue demandada ante la jurisdicción
Contenciosa.
Destaca que las diferencias de criterio que pudiesen existir respecto del hecho sancionable (no envío de información y/o extemporánea) entre la demandante y la UGPP, debieron habe r sido propuestas y discutidas en vía gubernativa agotando los recursos de ley y/o a través de las acciones legales; precisando que los argumentos que plantea Game SA no tienen cabida en el proceso de cobro coactivo, pues se está atacando un título ejecutivo que se encuentra ejecutoriado y en firme.
Agrega que el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP se rige por el procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del ET, en cumplimiento de la remisión expresa establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el
Agrega que el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP se rige por el procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del ET, en cumplimiento de la remisión expresa establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con los previsto en el CGP y el CPACA.
- Cuarto y octavo cargo
Resalta que mediante la Resolución interna No. 938 del 30 de junio de 2017, la Directora General de la UGPP nombró al servidor público Luis Gabriel González Cuellar bajo la modalidad de encargo como Subdirector General 40 -24 de la Subdirección de Cobranzas, nombramiento que comporta el ejercicio integral de las funciones del cargo, situación que se puede verificar en el encabezado de las dos resoluciones demandadas.
Expresa que el Subdirector de Cobranzas tiene entre otras funciones la de ejecutor de cobro, por lo que puede adelantar los procesos de cobro coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual expide y firma mandamientos de p ago, las resoluciones que resuelven las excepciones y los recursos de reposición que se presentan dentro del término legal, por lo que el cargo no debe ser negado. (fls. 66-77 y 91).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP
exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP
9 Como “Cuestión Previa” señala que la empresa Game S.A. pretende que se estudie la legalidad de la Resolución No. RDO-M662 del 25 de noviembre de 2016 expedida por la UGPP, a través de la cual se le sancionó y se le impuso cancelar la suma de $5.672.030, por el no envío de información dentro del plazo establecido para ello, pues considera que no existía fundamentos de derecho para proferirla, además, que se violaron los principios de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica, prescripción, entre otros.
Indica que los anteriores aspectos fueron propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago No. RCC 12454 del 29 de septiembre de 2017 y reproducidos en los cargos b, c, e, f, g, h, i, j, k y l del escrito de la demanda.
Advierte que los aspectos descritos debieron ser puestos a consideración de la Administración por la sociedad demandante a través del recurso de reconsideración y en caso de que no fueran atendidos, cuestionar la legalidad del acto administrativo, por el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, pero no plantear dichas discusiones en el proceso de cobro coactivo, el cual es ajeno a los cuestionamientos relacionados con la formación del título ejecutivo, conforme el artículo 829-1 del ET.
Refiere que los cargos determinados en los literales b, c, e, f, g, h, i, j, k y l están
ajeno a los cuestionamientos relacionados con la formación del título ejecutivo, conforme el artículo 829-1 del ET.
Refiere que los cargos determinados en los literales b, c, e, f, g, h, i, j, k y l están dirigidos única y exclusivamente a desvirtuar la legalidad de la Resolución Sancionatoria, que constituye el titulo ejecutivo, razón por la cual no deben ser analizados, pues el debat e se debe limitar a estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, solo en lo relacionado con la falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que los profirió.
Cita el artículo 22 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales concluye que el funcionario Luis Gabriel González Cuellar, Subdirector de Cobranzas de la UGPP, está debidamente facultado para adelantar el proceso de cobro coactivo por obligaciones afines a las contribuciones parafiscales y para decidir el recurso de reposición propuesto contra la Resolución No. RCC-13583 del 14 de diciembre de 2017.
Explica que si bien el artículo 832 del ET concede un mes a la Adm inistración para pronunciarse en relación con las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo cierto es que dicho término es perentorio, en la medida que, el legisladorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 10 no previó ninguna consecuencia en caso de vencimiento del mismo, para lo c ual transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado.
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 10 no previó ninguna consecuencia en caso de vencimiento del mismo, para lo c ual transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aclara que si bien la UGPP profirió la Resolución No. RCC 13583 del 14 de diciembre de 2018, con posterioridad al mes en que la empresa demandante radicó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, dicha circunstancia no constituye una irregularidad que configure nulidad de lo actuado o pérdida de competencia para proferir dicho acto o las actuaciones siguientes por tratarse de un plazo perentorio.
Frente a la “falta de título ejecutivo”, señala que en el caso concreto la Resolución No. RDM 662 del 25 de noviembre de 2016, que sustenta el mandamiento de pago, reúne las condiciones formales y materiales del título ejecutivo, en la medida que es expreso, claro y exigible, además, que se encu entra debidamente ejecutoriado y presta mérito ejecutivo. (fls. 100-110 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 20 de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
1. Manifiesta que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo respecto a los argumentos expuestos en la demanda, en especial el artículo 91 del CPACA, el cual establece la p érdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.
1. Manifiesta que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de fondo respecto a los argumentos expuestos en la demanda, en especial el artículo 91 del CPACA, el cual establece la p érdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Sostiene que para los años 2011 y 2012 no se encontraba tipificada la conducta de entrega extemporánea, no entrega o entre ga incompleta de información, pues la sanción empezó a aplicarse el 1° de enero del 2013; precisando que sustentar que el proceso coactivo se encuentra en firme, con base en un procedimiento administrativo fundado en normas que no son aplicables e inexiste ntes conlleva a desconocer el artículo 91 del CPACA, pues los fundamentos de derecho no existen en el presente proceso.
2. Vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio constitucional de la seguridad jurídica
Considera que el A quo omitió realizar un análisis del artículo 29 de la Constitución, toda vez que la UGPP en todo el proceso administrativo y coactivo en contra de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 11 empresa Game S.A, la requirió, fiscalizó, sancionó y ejecutó por la conducta de no entrega de información, la cual no se encontraba tipificada con una sanción para los años 2011 y 2012.
Indica que conforme el artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino por normas preexistentes al acto que se le imputa, y en esa medida en los períodos
años 2011 y 2012.
Indica que conforme el artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino por normas preexistentes al acto que se le imputa, y en esa medida en los períodos que la UGPP fiscalizó y sanciono al contribuyente no existían tales normas, ya que la reglamentación de la sanción para las conductas de no envío de información, se realizó con la Ley 1607 de 2012, la cual entró a regir el 1° de enero de 2013.
3. Violación directa del artículo 834 del ET
Expresa que la resolución que r esolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, así como la resolución que resolvió el recurso de reposición fueron expedidas por el mismo funcionario, Luis Gabriel González Cuellar, circunstancia que impidió que el superior jerárquico conociera el acto administrativo y se vulnerara el artículo 834 del ET.
4. Violación del artículo 832 del ET
Manifiesta que para el A quo la UGPP tiene la posibilidad de proferir sus actos por fuera del término legal, sin que se genere alguna consecuencia jurídica dentro del proceso, con lo cual se desconoce el artículo 832 del ET; precisando que la Resolución No. RCC 13583, fue expedida por fuera del término legal y como consecuencia debe tenerse por nulo el procedimiento de cobro coactivo.
5. El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la sentencia de la referencia omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda
Relata que el Despacho omitió pronunciarse frente a todos los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda, pues no se realizó un análisis sobre los
sentencia de la referencia omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda
Relata que el Despacho omitió pronunciarse frente a todos los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda, pues no se realizó un análisis sobre los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 29, 150, 338, 363 de la Constitución, 156 de la Ley 1151 de 2007, 5 del Decreto 3033 de 2013, 178 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 7 del artículo 831 del ET, lo que conllevó una sentencia inconclusa (fls. 115-119).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2019 (fl. 126);Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00158-01
Demandante: GAME S.A.
Demandado: UGPP 12 el 16 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitiera su concepto 1; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia2.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez surtido el término de traslado , la parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y la apelación y en la contestación de la demanda (memoriales allegado
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