TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00166-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00166-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 110013337-041-2018-00166-01
Demandante: PEDRO SANCHEZ R S.A.S.
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES
A LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Pedro Sánchez R S.A.S.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La sociedad demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución n.º RDC -201700231 del 27 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por las conductas de mora e inexactitud y la Resolución n.º RDC-2018-00258 del 09 de
Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por las conductas de mora e inexactitud y la Resolución n.º RDC-2018-00258 del 09 de abril de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de GestiónExp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
2 Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º Resolución n.º RDC2017-00231 del 27 de marzo de 2017, modificándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 09):
“2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía PEDRO SANCHEZ R S.A.S., en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las moras e inexactitudes y la sanción por inexactitud liquidadas en los actos administrativos demandados.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que integran el Código Sustantivo del Trabajo
De la lectura de la demanda se puede extraer como conceptos de violación los siguientes (Folios 22-70):
I. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
- Insuficiente motivación del acto administrativo (motivación insuficiente, abstracta y ambig üa). Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Expone que la liquidación oficial demandada carece de motivación por considerar que la UGPP no motivó debidamente las razones por las cuales la sociedad demandante liquidó erróneamente los aportes parafiscales de la Seguridad Social.
Considera que los actos administrativos demandados fueron elaborados de manera abstracta pues, por un lado, no hacen un análisis que permita obtener una meridiana claridad sobre la explicación de las presuntas inconsistencias identificadas y, por el otro, no ofrece una argumentación clara sobre la forma en que se determinó la configuración de las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes a la seguridad social.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
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de las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes a la seguridad social.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
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Apunta que los fundamentos que pretende hacer valer la UGPP representados en el cuadro de Excel anexo a los actos acusados corresponden a la gran mayoría de las presuntas inexactitudes de la Compañía que fueron identificadas en el requerimiento pero que, al igual que la liquidación oficial, no ofrecen mayores garantías jurídicas para comprender a cuál de los fundamentos referidos en el texto de la liquidación oficial le es aplicable.
Comenta que, ante la motivación insuficiente ofrecida por la UGPP en los actos administrativos demandados, la sociedad demandante como contribuyente de los aportes cuestionados se vio obligada a cruzar información para inferir, sin certeza absoluta, cuáles fueron las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que a su criterio vulnera su derecho al debido proceso y a la legítima defensa (sic).
Refiere que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera imprescindible la presencia de una debida motivación en los actos que expide la administración, considera que la liquidación impugnada y la resolución que la confirma son nulas por una falta de motivación insubsanable habida cuenta de la incertidumbre que existe en la forma en que se constituyó la base de datos utilizada por la entidad para realizar sus cálculos.
- De la indebida aplicación del procedimiento par a la determinación de las obligaciones fiscales
Plantea que, a pesar de que la base para la expedición de la liquidación oficial recurrida
realizar sus cálculos.
- De la indebida aplicación del procedimiento par a la determinación de las obligaciones fiscales
Plantea que, a pesar de que la base para la expedición de la liquidación oficial recurrida es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la misma no desarrolla en totalidad un procedimiento que garantice el de recho de defensa de los administrados, por lo que resulta necesario remitirse a las normas contenidas en el Estatuto Tributario para concluir que tanto el requerimiento para corregir como la liquidación oficial demuestran una mezcla de diferentes tipos de actos administrativos de fiscalización que resultan en una falta de técnica jurídica en la elaboración del requerimiento teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos y los resultados esperados están regulados por normas distintas.
Agrega que los requ erimientos expedidos por la UGPP no respetan lo señalado en el artículo 694 del Estatuto Tributario pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral es de carácter mensual, mas no de carácter anual, por lo que se hace indispensable la expedición de actos independientesExp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
4 por cada periodo mensual donde se evidencien las inexactitudes u omisiones de las declaraciones.
Entiende que el requerimiento para declarar proferido por la UGPP no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario dado que: (i) en cuanto a la base de cuantificación del tributo no se evidencia el procedimiento utilizado para determinar el IBC sobre el cual se debe calcular el valor de los aportes al Sistema de
requisitos contenidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario dado que: (i) en cuanto a la base de cuantificación del tributo no se evidencia el procedimiento utilizado para determinar el IBC sobre el cual se debe calcular el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, (ii) en relación con el monto del tributo y las sanciones a cargo no es posible identificar de manera clara y precisa cual es el valor de los aportes que la UGPP señala que se han omitido declarar y pagar o la cuantía de las sanciones a aplicar y (iii) en las explicaciones otorgadas en los actos demandados no se observa que la UGPP haya llegado a una conclusión medianamente cierta sobre la obligación que tiene la sociedad demandante de declarar el valor de los aportes señalados en el re querimiento y en la liquidación oficial.
- La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo
Sostiene que la entidad demandada, con la expedición de los actos acusados, actuó de manera abusiva y con meros fines recaudatorios habida cuenta que en un mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto administrativo complejo, liquidó 12 periodos de contribuciones parafiscales a la seguridad social.
Señala que tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial demandada, la UGPP insiste en proferir en un solo acto, la determinación de aportes parafiscales orientada a identificar inexactitudes y omisiones en el pago de los aportes correspondientes a un año, soslayando la v igencia fiscal de tales aportes, cuyo carácter es mensual.
aportes parafiscales orientada a identificar inexactitudes y omisiones en el pago de los aportes correspondientes a un año, soslayando la v igencia fiscal de tales aportes, cuyo carácter es mensual.
Manifiesta que, teniendo en cuenta lo anterior, no puede la UGPP pretender realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto, ya que las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes sin ningún tipo de técnica jurídica, pues ello contraria lo dispuesto por el art ículo 694 del Estatuto Tributario, siendo lo propio expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir por cada uno de los periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y una liquidación oficial de corrección y/o declaración por cada periodo mensual correspondientes al año 2013 y de esa manera proceder a realizar una determinación de manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el Estatuto Tributario.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
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- La UGPP puede determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas moras e inexactitudes
Anota que la nulidad de los actos demandados se configura en virtud de que, tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial que se demanda, se identifica que la entidad pretende determinar aportes parafiscales generados por unas presuntas inexactitudes a los sistemas y en el mismo acto, pretende identificar trabajadores omisos.
Arguye que el hecho de realizar “mixturas” tributarias como esta no ofrece claridad alguna para la sociedad demandante como obligada y responsable del traslado de los recursos
presuntas inexactitudes a los sistemas y en el mismo acto, pretende identificar trabajadores omisos.
Arguye que el hecho de realizar “mixturas” tributarias como esta no ofrece claridad alguna para la sociedad demandante como obligada y responsable del traslado de los recursos al Sistema de Seguridad Social Integral, pues los fundamentos jurídicos expuestos por la entidad en los actos administrativos acusados no son suficientes para identificar si los mismos están dirigidos a señalar la existencia de una mora por parte de la sociedad en el pago de los aportes o una inexactitud en la autoliquidación de los aportes.
Indica que, de la lectura del marco normativo vigente, es posible concluir que no es posible que la UGPP pretenda incluir, en un solo acto administrativo, aspectos de inexactitudes en el pago y mora en el pago de aportes (los cuales deben iniciarse por medio de un requerimiento para declarar), inexactitudes (que deben iniciarse por medio de un requerimiento para corregir), y el cobro de mora en el pago de contribuciones parafiscales (sobre las cuales debe aplicarse lo contenido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994).
- Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales
Explica que, en el presente caso, es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual señala de manera clara que las declaraciones tributarias quedaran en firme si dentro de los 02 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento y no se ha expedido el requerimiento especial.
Argumenta que, al existir una norma especial que regula lo relacionado con el
de los 02 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento y no se ha expedido el requerimiento especial.
Argumenta que, al existir una norma especial que regula lo relacionado con el requerimiento para declarar y/o corregir debe entenderse que, si dentro del plazo señalado en el artículo 714 no se ha expedido un requerimiento para declarar y/o corregir de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificadoExp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
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6 por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la declaración de autoliquidación de aportes quedará en firme.
- Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia
Considera que la actuación adelantada por la UGPP va en contravía del debido proceso y al espíritu de justicia que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo pues, por un lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el actuar de los funcionarios públicos debe estar de conformidad con la buena fe, el respeto por las libertad y el respeto por los derechos de los administrados y, por el otro, el mismo tribunal constitucional ha establecido que el espíritu de justicia expresamente consagrado por el legislador tributario, no puede tener un referente diferente de la realidad objetiva de los hechos, puesto que de esta se origina, y que para poder determinar lo justo, es menester acudir a l os hechos reales, teniendo en cuenta que es el Estado el que le debe a los ciudadanos y no los ciudadanos al Estado.
hechos, puesto que de esta se origina, y que para poder determinar lo justo, es menester acudir a l os hechos reales, teniendo en cuenta que es el Estado el que le debe a los ciudadanos y no los ciudadanos al Estado.
II. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS PROBATORIOS
- La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Expone que, aunque no se pone en duda la facultad fiscalizadora de la entidad demandada, estima necesario resaltar que la misma debe enfocar su proceder en comprobar la realidad de los hechos que sustentan las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado, para que solo así pueda proceder a efectuar sanciones.
Sostiene que, en el presente asunto, la UGPP se ha limitado a hacer un juicio y valoración sobre el cruce de información sin constatar la situación real de los aportes liquidados por la sociedad demandante y, a partir de ello, poder desvirtuar o confirmar su posición a través de una valoración adecuada de los documentos, no siendo suficiente esta práctica, pues con ello la UGPP impone a la Compañía el deber de demostrar lo reiterado, lo que precisa una carga excesiva de la prueba en cabeza de los administrados y una consecuente trasgresión del principio de la carga dinámica de la prueba.
Estima que la entidad, al actuar c omo fallador del proceso administrativo, tiene la obligación de no mantener una actitud pasiva, sino que debe desplegar todos los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, por lo que debió decretar lasExp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, por lo que debió decretar lasExp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
7 pruebas necesarias, más aún cuando le persistían las supuestas dudas respecto de los hechos del caso investigado.
Expresa que la UGPP pretende fundamentar su presunción sin hacer una debida valoración probatoria, cuando debe centrar sus esfuerzos en determinar el cumplimiento de hechos gravables de acuerdo con los elementos sustanciales del tributo, reiterando así la violación al principio de la carga dinámica de la prueba.
Por otro lado, en concordancia con el principio de necesidad de la prueba, la UGPP como autoridad de deter minación de aportes a los Sistemas de la Protección Social, debió basarse en hechos plenamente probados para proferir los actos administrativos contentivos de las liquidaciones oficiales de dichos aportes, como también realizar la actividad probatoria y comprobatoria que le es propia valorando de manera objetiva cada uno de los documentos que le permitan establecer sin duda alguna la dimensión cuantitativa de los aportes a los Sistemas de la Protección Social.
Postula que, a pesar de ello, en los casos ob jeto de la presente demanda, la UGPP no aplicó debidamente el referido principio puesto que, existiendo múltiples medios de prueba validos a su alcance aportados dentro de la debida oportunidad procesal, no los valoró adecuadamente para determinar los aportes a cargo de la sociedad demandante.
III. DISCUSIÓN DEL ASUNTO DE FONDO
- Ajustes propuestos por mora en el pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social
valoró adecuadamente para determinar los aportes a cargo de la sociedad demandante.
III. DISCUSIÓN DEL ASUNTO DE FONDO
- Ajustes propuestos por mora en el pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social
Señala que en la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la UGPP señaló que la sociedad demandante no pagó aportes por los periodos de enero, abril y junio a noviembre del año 2013, frente a los cuales estima necesario hacer las siguientes precisiones:
- Periodo enero de 2013
Relata que durante todo el proceso de fiscalización se le informó a la UGPP que la supuesta mora en el Subsistema de Riesgos Laborales en el periodo de enero de 2013 fue resultado de que la ent idad no estaba considerando que el trabajador Pedro Muñoz González se encontraba de vacaciones, por lo que se adjuntó la Planilla n.º 7574170269 del 01 de febrero de 2013 en el cual consta el reporte de la novedad de vacaciones, siendo “0” los días trabajados por el empleado en cuestión.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
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Al respecto, comenta que la UGPP alegó que no encontró soporte probatorio conducente que permitiera confirmar lo objetado, precisando que la referida entidad en ningún momento solicitó información adicional al respecto y de manera arbitraria desconoció el valor probatorio de la PILA remitida.
- Periodo abril de 2013
Explica que, durante todo el procedimiento de fiscalización, así como en el recurso de
momento solicitó información adicional al respecto y de manera arbitraria desconoció el valor probatorio de la PILA remitida.
- Periodo abril de 2013
Explica que, durante todo el procedimiento de fiscalización, así como en el recurso de reconsideración, le indicó a la UGPP que las supuestas moras se debían a un error involuntario, ya que las planillas de pago del periodo de abril de 2013 erradamente se registraron para el periodo de mayo de 2013, cuando lo correcto era que se trasmitieran para el periodo objetado por la UGPP.
Afirma que ninguna de las con ductas en que por errores menores incurrió la sociedad demandante ha configurado una afectación o lesión real a los recursos económicos del Sistema de Seguridad Social Integral, como tampoco ha violado o amenazado los derechos fundamentales de los trabajadores.
Asevera que la sociedad demandante actuó de buena fe y efectuó sus actuaciones dentro de un marco de legalidad acorde a los principios constitucionales vigentes y, una vez tuvo conocimiento del error que se presentó en la transmisión de la planilla de liqu idación y pago de los aportes correspondientes al periodo abril de 2013, emprendió las acciones necesarias para realizar la respectiva corrección y la correcta dispersión de los recursos aportados.
Añade que en el expediente administrativo reposan los so portes de los tramites realizados ante las administradoras del Sistema de Seguridad Social, quienes indicaron a la sociedad demandante que el encargado de hacer la debida corrección era el operador de la Planilla “SOI”, por lo que está en cabeza de esta re alizar la respectiva corrección y dispersión de los recursos debidamente liquidados y pagados por la compañía por el periodo de abril de 2013.
operador de la Planilla “SOI”, por lo que está en cabeza de esta re alizar la respectiva corrección y dispersión de los recursos debidamente liquidados y pagados por la compañía por el periodo de abril de 2013.
- Periodos mayo y junio de 2013
Alega que la UGPP insiste en sostener que la sociedad demandante omitió realizar el pago de los aportes del trabajador Marlon Colmenares en el periodo de junio de 2013, con fundamento en que no se evidenció que los aportes se encontraran abonados a la cédula correcta del citado trabajador sin tener en cuenta que la compañía manifestó que,Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
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9 por un error involuntario, se digitó de manera equivocada la c édula del colaborador al momento de realizar la liquidación y pago del aporte.
Argumenta que, al igual que las anteriores, tal conducta no configura una lesión o afectación a los recursos económicos del Sistema de Seguridad Social integral, como tampoco ha violado ni amenazado los derechos fundamentales del trabajador.
Narra que en este caso, la sociedad demandante igualmente actuó de buen fe poniéndole de manifiesto tal circunstancia a las diferentes administradoras de los subsistemas a fin de proceder a realizar la respectiva corrección y presentándole a la UGPP los soportes de las comunicaciones radicadas en las administradoras y el derecho de petición presentado ante el operador SOI, por lo que no es dable que el Despacho desconozca la gestión adelantada por la compañía y que, adicionalmente, se le castigue por tramites que le competen exclusivamente a terceros.
presentado ante el operador SOI, por lo que no es dable que el Despacho desconozca la gestión adelantada por la compañía y que, adicionalmente, se le castigue por tramites que le competen exclusivamente a terceros.
- Periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013
Menciona que la UGPP alegó que la sociedad demandante incurrió en mora por los periodos 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de 2013, respecto de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, desconociendo lo manifestado por la compañía en el recurso de reconsideración y durante el proceso de fiscalización respeto a la exoneración del CREE y el respectivo soporte de pago de los montos requerido por la entidad.
Concluye que, en aplicación de la normativa vigente relacionada con el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, yerra la UGPP al pretender incluir en el IBC conceptos expresamente excluidos tales como los bonos BIGPASS, que al s er estos pagos no salariales, desvirtúan los ajustes propuestos y que dieron lugar a los actos administrativos demandados, dejando en claro la diferencia de criterios y el error en el que ha incurrido la entidad demandada en la apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico.
- De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al
Sistema de la Protección Social
Arguye que la UGPP insiste en sostener que la sociedad demandante realizó el pago de los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondían para los periodos de enero a diciembre de 2013, para lo cual considera pertinente hacer las siguien tes
Arguye que la UGPP insiste en sostener que la sociedad demandante realizó el pago de los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondían para los periodos de enero a diciembre de 2013, para lo cual considera pertinente hacer las siguien tes precisiones:Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
10 • De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del ingreso base de cotización (en lo sucesivo, IBC)
Plantea que en el recurso de reconsideración se le precisó a la UGPP que las normas laborales en Colombia respaldan la posibilidad que entre el empleador y el trabajador se realicen acuerdos para pactar pagos dentro de su relación laboral y que los mismos no cuenten con la calidad de salario y que, aun cuando la entidad evidenció la existencia de una cláusula de exclusión en los documentos allegados y calculó nuevamente el IBC para los trabajadores indicados en la resolución demandada, lo cierto es que en otros casos los ajustes persisten.
Colige que la propia UGPP está reconociendo que las sumas de dinero que recibe el trabajador por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, o aquellas pactada s convencional o contractualmente, no constituyen salario y por ende se excluyen del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debe aplicarse la referida tesis a todos los trabajadores que cumplen con los requisitos legales necesarios para tal efecto.
- Caso Víctor Hugo Rubiano Lozano
Social Integral, por lo que debe aplicarse la referida tesis a todos los trabajadores que cumplen con los requisitos legales necesarios para tal efecto.
- Caso Víctor Hugo Rubiano Lozano
Refiere que en la liquidación oficial demandada, la UGPP alega que se presentaron inexactitudes en los aportes al Sistema Integral de Riesgos Laborales conforme al IBC del trabajador Víctor Hubo Rubiano Lozano e imprecisiones respecto al número de días efectivamente laborados; argumento que persiste por parte de la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración desconociendo que en dicho recurso se le precisó a la entidad que el aporte se ajustó a los emolumentos recibidos por el empleado en cuestión.
Insiste en que el tope del IBC para efectos de los aportes a la seguridad social es de 25 SMLMV, cuyo equivalente para el año 2013 era de $14.737.000, no obstante, a ello, en el prese nte caso se realizaron los aportes de manera proporcional a los días efectivamente laborados por la novedad de vacaciones, aplicando lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
PEDRO SANCHEZ R S.A.S. VS. UGPP
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IV. DE LAS CORRECCIONES
Afirma que en el recurso de reconsideración se le expuso a la UGPP que, luego de revisar el archivo Excel contenido en el CD que hace parte integrante de la liquidación oficial acusada, cotejarlo con las PILA correspondientes al ejercicio fiscal 2013, se detectaron unas inexactitudes respecto de algunos empleados que dieron lugar a que se adjuntaran
el archivo Excel contenido en el CD que hace parte integrante de la liquidación oficial acusada, cotejarlo con las PILA correspondientes al ejercicio fiscal 2013, se detectaron unas inexactitudes respecto de algunos empleados que dieron lugar a que se adjuntaran las copias simples de las Planillas “N” relacionadas, a través de la cuales se efectuaron las debidas correcciones.
Pese a ello, frente a las citadas correcciones, la UGPP sostiene que los pagos realizados en las Planillas “N” se efectuaron con posterioridad a la liquidación oficial, por lo que no podían ser tenidas en cuenta.
V. DE LA INEXACTITUD SANCIONABLE
Comenta que, según la UGPP, la sociedad demandante incurrió en inexactitud sancionable dado que “no tuvo en cuenta todos los factores que integran el IBC” lo que a su juicio se deriva en un menor valor a pagar por concepto de aportes a la seguridad social y parafiscales, sin embargo, esa afirmación carece de acervo probatorio y fundamentos jurídicos que la sustenten pues, como se explicó previamente, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad y en todo caso, los aportes se pagaron con base al IBC correcto.
Refleja que en el presente proceso no existe inexactitud sancionable toda vez que en las PILAS no se omitieron ingresos, sino que, por el contrario, lo que se observa es un error de apreciación o diferencia de criterios entre la UGPP y la sociedad demandante resultado de la omisión del deber legal de la entidad de practicar las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos.
Manifiesta que la UGPP supone un mal actuar de la compañía señalando para tal efecto que algunos factores fueron omitidos sin efectivamente realizar una evaluación prudente
y pertinentes para soportar sus argumentos.
Manifiesta que la UGPP supone un mal actuar de la compañía señalando para tal efecto que algunos factores fueron omitidos sin efectivamente realizar una evaluación prudente de las prue bas y sin los argumentos jurídicos necesarios para proveer una respuesta convincente ante sus mismos planteamientos.Exp. nº: 110013337-041-2018-00166-01
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- Improcedencia de la inexactitud sancionable
Apunta que, una vez los actos administrativos demandados sean declarados nulos, consecuencialmente no habrá lugar a la imposición de sanción alguna, pues lo contrario sería tanto como aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda inexistente.
LA OPOSICIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante con fundamento en los siguientes argumentos (Folios 133 – 156 reverso):
FRENTE AL PRIMER CARGO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- Insuficiente motivación del acto administrativo (motivación insuficiente, abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Explica que la motivación de los actos administrativos proferidos por la unidad, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales, se encuen
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