TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00167-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00167-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 041 2018 00167 01
DEMANDANTE: GRUPO DIFORMA S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:
Resolución No. RDO 226 del 28 de enero de 2014: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad GRPO DIFORMA S.A. identific ada con NIT. 830.046.885, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y
aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012”, determinando una sanción por un valor de SESENTA
MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE
($60.611.900)
Resolución No. RDC 199 del 20 de mayo de 2014: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reco nsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 226 del 28 de enero de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad GRPO DIFORMA S.A.S. identificada con NIT. 830.046.885, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012”, determinando una sanción por un valor de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($60.611.900)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:Expediente 110013337 041 2018 00167 01
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
2
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
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1. Declarar la EMPRESA GRUPO DIFORMA S.A. identificada con NIT 830.046.885, conforme al certificado de existencia y representación legal, representada legalmente por el señor EDWIN ANDRÉS LAVERDE CORREA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 79.721.413, no tiene deuda alguna por co ncepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a juni o y agosto a noviembre de 2012, según lo establecido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 226 del 28 de enero de 2014 y RDC 199 del 20 de mayo de 2014, siendo esta última notificada el día 29 de mayo de 2014 y proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a
aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012, que se orde ne la devolución delas sumas pagadas, indexadas y con los intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establec er deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012 debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el d emandante y objeto de los actos administrativos.
4. De forma subsidiaria solicitamos que su honorable Despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la compet encia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar qué pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del código sustantivo de trabajo y procedimiento laboral
Excepción de inconstitucionalidad
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución
salarial de conformidad con el artículo 127 del código sustantivo de trabajo y procedimiento laboral
Excepción de inconstitucionalidad
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta no rma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, debido a que la naturaleza de l a obligación se precisa en esas normas.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Expediente 110013337 041 2018 00167 01
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información del 27 de diciembre de 2012 , para verificar los
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información del 27 de diciembre de 2012 , para verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social , el cual fue atendido por la sociedad a través de memoriales de febrero y abril de 2013.
2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 633 del 30 de agosto de 2013, frente a este acto, la sociedad GRUPO DIFORMA S.A. mediante radicado 2013-990264-615-2 del 02 de octubre de 2013 dio respuesta al requerimiento
3. El 28 de enero de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 226 mediante la cual estableció una presunta deuda por las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012.
4. Dentro del término legal, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 199 del 20 de mayo de 204. Allí la UGPP confirmó la liquidación de aportes por valor de $60.611.990
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:Expediente 110013337 041 2018 00167 01
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
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CARGO PRIMERO: LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE
LA UGPP NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS
DEMANDADOS
La demandante refirió la vulneración al debido proc eso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser
fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.
CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO
SON RETROACTIVAS
La parte actora, consideró que al m omento de proferir los actos demandados estos “se emiten con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto adm inistrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable”
Resaltó que esta conducta vulnera el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
CARGO TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
LAS EXPLICACIONES DEBEN SER POR LA DECLARACIÓN DE CADA
TRABAJADOR EN LA PILA – ESPECIFICAR QUÉ CAUSA LA MORA,
INEXACTITUD Y OMISIÓN
La demandante resaltó que el medio mag nético que hace parte íntegra de la
TRABAJADOR EN LA PILA – ESPECIFICAR QUÉ CAUSA LA MORA,
INEXACTITUD Y OMISIÓN
La demandante resaltó que el medio mag nético que hace parte íntegra de la liquidación oficial debe plasmar el motivo que sustenta la mora e inexactitud, de loExpediente 110013337 041 2018 00167 01
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5 contrario, el acto estaría viciado de falta de motivación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
Para el caso, trajo a colación pantallazos del SQL en el cual, la observación de la UGPP a la modificación del aporte simplemente aduce “ Registró pago de aportes por valor inferior”, siendo imposible para la actora conocer el verdadero motivo del ajuste.
CARGO CUAR TO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Adujo que los funcionarios adscritos la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para requerir información adicional al requerimiento de información, así mismo como para solicitar aclaraciones y otorgar prorrogas, por lo cual existió una violación al debido proceso.
Además, señaló que la entidad demandada estableció como factor salarial valores que no hacen parte del IBC y alteró la duración de la relación laboral (modificación de días), lo que implica un a vulneración al debido proceso, puesto que la UGPP efectuó tales modificaciones sin tener la competencia para hacerlo, al ser esta una
que no hacen parte del IBC y alteró la duración de la relación laboral (modificación de días), lo que implica un a vulneración al debido proceso, puesto que la UGPP efectuó tales modificaciones sin tener la competencia para hacerlo, al ser esta una facultad exclusiva de los jueces laborales.
CARGO QUINTO: DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN
EL DERECHO LABORAL - CONCURRENCIA DE CONTRATOS
Señaló que con la liquidación oficial, < bajo competencias inexistentes derogó la figura jurídica de la “concurrencia de trabajos”>, la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, po rque se desconoció que todo trabajador que se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contrato con la empresa, siempre y cuando exista un soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones que se han suscrito entre las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad. No obstante, la UGPP no podía exigir que el contrato de prestación de servicios constara por escrito, en tanto, aquel no es un pacto de naturaleza laboral, sino que se encuentra regulado por el Código Civil y el Código de Comercio únicamente cuando exista un acto mercantil para una de las partes.Expediente 110013337 041 2018 00167 01
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CARGO SEXTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA
ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD Y/O
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CARGO SEXTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA
ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD Y/O
PERIODO RESTO, LO CUAL COMPRENDE A LOS SUBSISTEMAS DE
PENSIONES, RIESGOS LABORALES, SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF.
Señaló que de conformidad con el Decreto 2236 de 1999 el pago al subsistema de salud debe realizarse de forma anticipada a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; y en el caso bajo análisis, la hoja de cálculo denominada hoja de trabajo "no presenta diferencia me discrimina entre el período anticipado de salud y lo que llaman los operadores de planillas integrada de liquidac ión de aportes periodo resto", circunstancia que incide en la expedición de los actos demandados, por cuánto genera un error en la determinación de los aportes liquidados por la UGPP.
CARGO SÉPTIMO: CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que la UGPP com binó dos procedimientos contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición.
Por lo anterior refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del princ ipio de la integralidad de
contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición.
Por lo anterior refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del princ ipio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de laExpediente 110013337 041 2018 00167 01
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7 Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:
CARGO PRIMERO: LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE
LA UGPP NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACT OS
DEMANDADOS
Adujo que la competencia de la UGPP se estableció de manera general por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en donde se consagraron preceptos
DEMANDADOS
Adujo que la competencia de la UGPP se estableció de manera general por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en donde se consagraron preceptos generales que deben ser desarrollados de forma específica por el ejecutivo, tal y como sucedió en este caso cuando el Gobierno expidió los decretos que otorgaron la competencia funcional a la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización. En consecuencia, la expedición de esos decretos no eran función del Congreso.
Explicó con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se señalaron con claridad las competencias de la UGPP, adicionalmente, el Presidente mediante Decreto 575 de 2013, derogó el Decreto 5021 de 2009, y reguló en los artículos 19 y 21 que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones son competentes para resolver los recursos de reconsideración y proferir liquidaciones oficiales. Por lo que, no es cierto que para la época de las fechas no existiera norma que regulara las funciones y facultades de los funcionarios de la Unidad.
Aunado a esto, manifestó que el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad para solicitar información, máxime si se trata de tributos como lo son los aportes parafiscales.
CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO
SON RETROACTIVAS
Adujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo a firmó la
SON RETROACTIVAS
Adujo que la competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 como lo a firmó la demandante, y en todo caso, al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 se encontraban vigentes y resultaba procedente su aplicación; en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad.Expediente 110013337 041 2018 00167 01
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CARGO TERCERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
LAS EXPLICACIONES DEBEN SER POR LA DECLARACIÓN DE CADA
TRABAJADOR EN LA PILA – ESPECIFICAR QUÉ CAUSA LA MORA,
INEXACTITUD Y OMISIÓN
Al respecto, la Unidad señaló que el archivo excel, que hace parte íntegra de la liquidación oficial, contiene de forma detallada la observación de cada uno de los ajustes realizados. Además resaltó que la información allí registrada corresponde a la que fue allegada durante del proceso de fiscalización por la propia demandante, por lo que no es de recibo sostener que los ajustes determinados en la hoja de cálculo no están ampliamente motivados.
CARGO CUARTO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los
CARGO CUARTO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.
Además, explicó que la UGPP goza de autonomía e independencia “frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso , no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.
CARGO QUINTO: DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN
EL DERECHO LABORAL - CONCURRENCIA DE CONTRATOS
Señaló que el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la concurrencia de trabajo con otros, en el que un trabajador puede ostentar la calidad de trabajador y contratista al mismo tiempo para la misma empresa, siempre y cuando se tengan bien definidas las funciones y tareas que ejecutará en desarrollo de cada contrato, pero que en los casos en los cuales la sociedad no aportó prueba alguna que probase su supuesto, como facturas, cuentas de cobro
siempre y cuando se tengan bien definidas las funciones y tareas que ejecutará en desarrollo de cada contrato, pero que en los casos en los cuales la sociedad no aportó prueba alguna que probase su supuesto, como facturas, cuentas de cobro y notas de contabilidad que permitieran evide nciar la naturaleza de los pagos, noExpediente 110013337 041 2018 00167 01
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9 fue posible desaparecer los ajustes, pues no se demostró que la relación jurídica del pago provenía de un vínculo comercial o civil y no de una relación de tipo laboral.
CARGO SEXTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA
ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD Y/O
PERIODO RESTO, LO CUAL COMPRENDE A LOS SUBSISTEMAS DE
PENSIONES, RIESGOS LABORALES, SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF.
Citó las normas que establecen el deber de presentar l as declaraciones de los aportes por cada mes ; luego con la información reportada , la UGPP efectúa los cruces para verificar el pago completo y oportuno de l as contribuciones al Sistema de Protección Social. Para el caso, adujo la liquidación realizada tiene como base los valores suministrados por la misma contribuyente en cada mes, por lo que los actos demandados gozan de total validez para constituir título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo.
CARGO SÉPTIMO: CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
proceso de cobro coactivo.
CARGO SÉPTIMO: CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Respecto a la vigencia de las leyes procesales, consideró que estas son de aplicación inmediata tan pronto entran en vigencia, adicionalmente, enfatizó que en el caso en concreto, al momento de vigencia d e la ley, no estaba corriendo ningún término para el aportarte. En ese orden de ideas, concluyó que no creó ningún procedimiento pues aplicó en su integridad el procedimiento de la Ley 1607 de 2012; esto sin desconocer que en los actos, se pueda aludir la Ley 1151 de 2007, al ser la norma que creó la Unidad y la facultó para iniciar los procesos de determinación correspondientes.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDO 226 del 28 de enero de 2014 y RDC 199 del 20 de mayo de 2014, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por las cuales se profirió liquidación oficial en contra de la sociedad grupoExpediente 110013337 041 2018 00167 01
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
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GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
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10 DIFORMA S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2009; marzo, abril, junio a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a junio y agosto a diciembre de 2012,
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la empresa DIFORMA SA no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2009; marzo, abril, junio a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a junio y agosto a diciembre de 2012.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó, en lo atinente a la irretroactividad de la ley y la violación al debido proceso, que la UGPP incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse para la verificación del periodo de fiscalización correspondiente al año 2011, toda vez que aplicó disposiciones de la Ley 1607 de 2012, es decir que empleó normas que no estaban vigentes para la fecha en que se configuró el supuesto de hecho fiscalizable, adicionalmente refirió que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que no se puede juzgar sino conforme a las leyes preexistentes al acto qu e se le imputa. Por lo que concluyó que la normativa
supuesto de hecho fiscalizable, adicionalmente refirió que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que no se puede juzgar sino conforme a las leyes preexistentes al acto qu e se le imputa. Por lo que concluyó que la normativa aplicable era la Ley 1151 de 2007, en especial lo referente al artículo 156 y la remisión al procedimiento del Estatuto Tributario.
De manera puntual refirió que los actos acusados “ conculcaron el debido proceso porque se aplican normas sustanciales a hechos acaecidos antes de su vigencia, se accederá a las pretensiones de la demanda y por ende serán anuladas”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló en los siguientes términos:
Señaló que el juez de primera instancia fundó la decisión judicial sobre un asunto diferente a los establecidos en la fijación del litigio, pues en ningún momento quedó fijado el estudio de la firmeza de las planillas de las liquidaciones privadas, existiendo de esta manera una violación al debido proceso.
Refirió que la competencia que tiene la Unidad para adelantar los procesos de determinación, está dada desde la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, yExpediente 110013337 041 2018 00167 01
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11 no en la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó el a quo, pues esta última norma simplemente reafirmó la facultad fiscalizadora de la UGPP.
En consecuencia, consideró que por el hecho de enlistar los artículos 178, 179 y
no en la Ley 1607 de 2012 como lo afirmó el a quo, pues esta última norma simplemente reafirmó la facultad fiscalizadora de la UGPP.
En consecuencia, consideró que por el hecho de enlistar los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 en los actos acusados, ello no configura la aplicación retroactiva de la norma, pues reiteró la facultad para proferir los acto deviene de la Ley 1151 de 2007, la cual es previa a los hechos fiscalizados.
En lo referente a la firmeza de las liquidaciones privadas mencionó:
“Es importante resaltar que la Remisión al Estatuto Tributario Nacional solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo d eterminado. Es decir, que al estar regulado en el parágrafo 2 del art. 178 de la ley 1607 de 2012, el termino prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al art. 714 del Estatuto Tributario Nacional, reite rando que la potestad fiscalizadora la Unidad antes de la ley 1607 de 2012, NO TENIA LIMITE EN EL TIEMPO Y SOLO HASTA LA EXPDICIÓN DE LA REFERIDA LEY SE PUSO
EN LIMITE PARA DICHA FACULTAD.”
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda , y señaló
EN LIMITE PARA DICHA FACULTAD.”
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda , y señaló que a la actuación administrativa le fue aplicado el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, a pesar de estarse fiscalizando periodos anteriores a la entrada en vigencia de la referida norma ; por lo tanto, consideró acertado sostener la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 al investigar conductas que se encontraban en firme según lo reglado en el artículo 714 del ET, disposición a la que remite el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La parte demandada no presentó alegatos de cierre.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 041 2018 00167 01
GRUPO DIFORMA S.A. VS. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD Q
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