TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00169-01.-(18-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00169-01.-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-09-153 AT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICACIÓN: 11001-33-37-041-2018-00169-01.
TEMA: Derecho fundamental de petición -respuesta a solicitud de revocatoria directa de actos administrativos.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del hecho superado en relación con la petición elevada a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, según lo indicado en la parte motiva. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación
impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO, actuando en nombre propio y de sus hermanos ANA ROSA CASTILLO BARBOSA, MARIELA CASTILLO BARBOSA, LUIS ANTONIO CASTILLO BARBOSA y ETELVINA BARBOSA, instauró acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que el 6 de febrero de 2018 formuló una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 000577 de 12 de diciembre de 1973 y 000676 de 29 de marzo de 1974 ante la autoridad demandada, quien hasta el momento de presentación de la demanda no había emitido pronunciamiento sobre el particular.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la accionada realizar el trámite de revocatoria directa antes mencionado hasta su culminación. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio de revocatoria directa del
16 de febrero de 2018 (fls. 5 a 7 C1); (ii) copia de la queja presentada ante la ProcuraduríaExpediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia General de la Nación el 20 de abril de 2018 (fl. 8 C1); (iii) copia del oficio con número de radicación 62096 de 17 de mayo de 2018 (fl. 9 C1); (iv) copia de la partida de matrimonio expedida por la Parroquia Santísima Trinidad de los Muzos (fl. 10 C1); (v) copia del certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria Nº 072-37851 (fls. 11 y 12 C1); (vi) copia de la Resolución Nº 000577 de 12 de diciembre de 1973 (fls. 14 y anverso C1) y (vii) copia de la Resolución Nº 000676 de 29 de marzo de 1974 (fls. 18 y 19
C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Agencia Nacional de Tierras -ANT En el término de traslado, la Agencia Nacional de Tierras, allegó contestación de la acción aduciendo que la petición formulada por la accionante fue atendida mediante oficio con número de radicación 20184200189351 de 27 de marzo de 2018, oportunidad en la que se le indicó a la interesada que su requerimiento no podría ser resuelto en ese momento debido al desbordamiento de capacidad de respuesta inmediata de la entidad, por lo que se encuentra adelantando un proceso de descongestión del rezago en los procedimientos
indicó a la interesada que su requerimiento no podría ser resuelto en ese momento debido al desbordamiento de capacidad de respuesta inmediata de la entidad, por lo que se encuentra adelantando un proceso de descongestión del rezago en los procedimientos administrativos de revocatoria directa iniciados por el INCODER y que en este momento se encuentran en diferentes etapas. De acuerdo con lo anterior, considera que en el caso bajo análisis se configura el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado pues se satisfizo el petitum de la solicitud de amparo tutelar y pide que así se declare. En sustento de sus argumentos aporta: (i) copia del oficio con número de radicado 20184200189351 de 27 de marzo de 2018 (fl. 39 C1) y (ii) captura de imagen digital de la guía de envío Nº RN955487777CO de 25 de mayo de 2018 (fl. 39 C1).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la ocurrencia del hecho superado en relación con la petición formulada por la demandante ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por estimar que esta fue atendida al indicarle que el trámite administrativo que implica la revocatoria directa es complejo y no expedito que requiere de una fase de investigación, la cual demanda actuaciones como el estudio de títulos y la convalidación de las escrituras de los predios respectivos, entre otras; aunado al hecho de que los actos administrativos cuya revocatoria se pretende fueron expedidos hace más de treinta (30) años.
4. Impugnación.
predios respectivos, entre otras; aunado al hecho de que los actos administrativos cuya revocatoria se pretende fueron expedidos hace más de treinta (30) años.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la señora ANA ELVIA CASTILLO DE CAICEDO , impugnó la sentencia del 31 de julio de 2018, manifestando que la respuesta suministrada por la entidad demandada no fue oportuna ni resolvió de fondo el interrogante planteado por lo que pide que se ordene a la Autoridad Nacional de Tierras que adelante el trámite administrativo de revocatoria directa hasta su culminación.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
2Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO respecto de solicitud de revocatoria directa presentada el 16 de febrero de 2018?,
amenazó el derecho fundamental de petición de la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO respecto de solicitud de revocatoria directa presentada el 16 de febrero de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) procedencia de la acción de tutela frente a la relación entre los recursos en sede administrativa y el ejercicio del derecho fundamental de petición, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la relación entre los recursos en sede administrativa y el ejercicio del Derecho fundamental de petición. En términos generales, l a H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos
entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la 3Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ”
(Resalta la Sala)
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ”
(Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones en diferentes modalidades, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, específicamente en lo que se refiere a los recursos en sede administrativa y la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, estos también son una expresión del ejercicio del derecho fundamental de petición en la medida que el administrado eleva una solicitud ante las autoridades públicas con el objetivo de obtener la aclaración, modificación o revocatoria de un acto administrativo en tanto considere que fue desfavorable a sus intereses o no se encuentre conforme con la motivación de la decisión, controvertibles ante la propia autoridad (recursos) o solicitando su revocatoria conforme a
aclaración, modificación o revocatoria de un acto administrativo en tanto considere que fue desfavorable a sus intereses o no se encuentre conforme con la motivación de la decisión, controvertibles ante la propia autoridad (recursos) o solicitando su revocatoria conforme a las causales y reglas previstas en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha esgrimido el criterio según el cual los precitados medios de impugnación de actos administrativos deben ser incluidos en el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 4Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia “4.1. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas.
Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la
una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado.
4.2. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa . En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
4.3. En relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o los contemplados en normas de carácter especial” 2. Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la resolución de los recursos así como de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos, se erige en una modalidad de la garantía fundamental de petición, cuya protección a través de la acción de tutela es
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la resolución de los recursos así como de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos, se erige en una modalidad de la garantía fundamental de petición, cuya protección a través de la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que la configuración del silencio administrativo no es óbice para que la autoridad pública evada sus obligaciones, sino prueba de la trasgresión a ese bien jurídico, correspondiéndole al juez en cada caso concreto examinar la normativa aplicable, habidas las diferentes clases de peticiones y los diversos regímenes especiales. (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-035A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO, frente a la ausencia de respuesta a una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 000577 de 12 de diciembre de 1973 y 000676 de 29 de marzo de 1974. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la demandante
000577 de 12 de diciembre de 1973 y 000676 de 29 de marzo de 1974. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la demandante formuló la solicitud de revocatoria directa el día 16 de febrero de 2018 (fls. 5 a 7 C1). Acerca del término para resolver esta modalidad de peticiones, el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 señala que “ las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud”. En ese orden de ideas, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS debió emitir un pronunciamiento de fondo máximo hasta el 16 de abril de 2018 en aplicación de la normativa en cita; sin embargo, dicha autoridad profirió el oficio con número de radicación 20184200189351 de 27 de marzo de 2018, oportunidad en la que le indicó a la peticionaria lo siguiente: “Ahora bien, en atención a su (sic), en el cual solicita “(…) Adelantar el rpcoesp (sic) de revocatoria directa de los predios EL COCO y CAMPO HERMOSO, adjudicados por el INCORA bajo las resoluciones N. 000577 del 12 de diciembre de 1973 y la N. 000676 del 29 de marzo de 1974 a nombre del señor ALIRIO BARBOSA (…)”, con el debido respeto le informo que al analizar su derecho de petición, el trámite de revocatoria directa se deberá adelantar con el procedimiento único del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, establecido en el
derecho de petición, el trámite de revocatoria directa se deberá adelantar con el procedimiento único del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, establecido en el Decreto Ley 9092 del 29 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras” 6Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia Así las cosas, dentro del marco de procedimiento único la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión será competente para adelantar la fase administrativa, consistente en las siguientes etapas: Formación del expediente, visita de campo, elaboración del informe técnico jurídico preliminar, planos y registro de sujetos de ordenamiento -RESO, apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos, decreto de pruebas, elaboración informe técnico -jurídico definitivo y cierre del trámite administrativo, en el cual se dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente, autoridad encargada de decidir de fondo el asunto de revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994, en caso de que adelantada la fase administrativa se demuestre que existe merito para revocar.
De acuerdo a lo anterior, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión deberá adelantar la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único, sin
merito para revocar. De acuerdo a lo anterior, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión deberá adelantar la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único, sin embargo, este despacho a la fecha cuenta con un rezago de mas de 500 solicitudes de revocatoria directa, sumado a ello no tiene bajo su competencia la custodia de los expedientes de titulación y de revocatoria directa, los cuales deben ser solicitados en calidad de préstamo a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la ANT para su respectivo estudio a medida en que esta Subdirección conoce de las solicitudes de revocatoria directa. En conclusión, su solicitud no puede ser atendida en este momento, toda vez que, el tema a tratar ha desbordado la capacidad de respuesta inmediata misional de la entidad y de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta la Agencia Nacional de Tierras para el año 208 se encuentra ejecutando un plan estratégico de descongestión conforme al principio de planeación institucional, que consiste en atender de manera inmediata el rezago de los procedimientos administrativos de revocatoria directa iniciados por el Incoder y que en este momento se encuentran en diferentes etapas procesales para su terminación. Por lo tanto, cualquier actuación que se surta dentro del expediente se le comunicará y/o notificara de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011” (resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la solicitud de revocatoria directa promovida por la accionante, por cuanto la materia sobre la cual versan los actos administrativos que se
De acuerdo con lo anterior, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la solicitud de revocatoria directa promovida por la accionante, por cuanto la materia sobre la cual versan los actos administrativos que se pretenden controvertir guarda relación con la titulación de bienes baldíos para lo cual existe un procedimiento especial previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. El precitado procedimiento único señala unas fases administrativa y judicial tal como le fue explicado a la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE CAICEDO, señaladas en los artículos 60 a 81 del precitado cuerpo normativo, por lo que debe acogerse a los términos allí indicados para obtener una respuesta definitiva a su requerimiento, por lo tanto, no pueden acogerse aquellos establecidos en los artículos 14 y 95 de la Ley 1437 de 2015, debido al criterio de especialidad de la norma que reglamenta el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras a que alude el Decreto 902 de 2017. Lo anterior quiere decir que no ha fenecido el plazo para que la Agencia Nacional de Tierras resuelva la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones números 000577 de 12 de diciembre de 1973 y 000676 de 29 de marzo de 1974, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE
CAICEDO.
Visto así el asunto, la Sala revocará la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el
derecho fundamental de petición invocado por la señora ANA ELVIA CASTILLO BARBOSA DE
CAICEDO.
Visto así el asunto, la Sala revocará la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en su lugar procederá a negar la protección del derecho fundamental constitucional de petición de la accionante, como 7Expediente No. 2018-00169-01
Accionante: Ana Elvia Castillo Barbosa de Caicedo Acción de Tutela Impugnación de sentencia quiera que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha omitido atender la solicitud de revocatoria directa promovida por la interesada en tanto el término para pronunciarse de fondo está sometido a un procedimiento que no es expedito y requiere el agotamiento de unas etapas complejas que incluso contemplan el decreto y practica de pruebas lo que razonablemente implica que no pueda exigirse un lapso corto o inmediato como lo pretende la peticionaria del amparo tutelar bajo las reglas generales de la Ley 1437 de 2011, las cuales exigen que no hubiere operado la caducidad para su procedencia y tampoco estamos frente al fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado en tanto la información suministrada a la accionante no pretende desatar de fondo su requerimiento sino apenas indicar que el trámite a seguir es dispendioso y exponer la normativa que lo regula.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
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