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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00180-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00180-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES - IBC a tener en cuenta para su liquidación y aplicación Problema jurídico: "3.1. Determinar si con la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00157 del 28 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se profiere a VARISUR S.A.S. con NIT. 891.105.138, 24

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01 Actor: VARISUR S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud” se encuentra ajustada la liquidación efectuada por el a quo respecto del cálculo del IBC aplicando la excepción tributaria prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, respecto de unos trabajadores. 3.2. Establecer si es procedente la modificación de la sanción, teniendo en cuenta que esta fue impuesta por inexactitud y no por mora." Tesis: "(...) Conforme las normas en cita, la Sala sostenía que se exoneraba a los empleadores de efectuar aportes parafiscales (SENA –ICBF), frente a los trabajadores que percibieran, individualmente, hasta 10 SMLMV, precisando que si bien el artículo 10 del Decreto No. 862 del 2013 estableció que tal límite debía verificarse sobre la totalidad de los pagos efectuados al trabajador de conformidad con el artículo 127 del CST, lo es cierto es que la Ley 1607 de 2012 no distingue entre

estableció que tal límite debía verificarse sobre la totalidad de los pagos efectuados al trabajador de conformidad con el artículo 127 del CST, lo es cierto es que la Ley 1607 de 2012 no distingue entre pagos salariales y no salariales, pero si es clara en establecer que el tope de los 10 SMLMV deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas, por lo tanto, debían tomarse todas las erogaciones que recibiera el trabajador, independientemente de la connotación salarial o no que ostentaran. No obstante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello en el radicado No. 250002337-000-2017-00325-01 (25302), luego de citar los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, precisó que “Ahora para la Sala, por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario (…)”; lo anterior conllevó a que mediante la sentencia del 03 de marzo de 2022, proferida con ponencia del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño dentro del No. 250002337000-2017-01353-00, esta sala de decisión rectificara su postura, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, entendiend o que cuando se habla de devengo en las normas que regulan el CREE, se debe entender que se refiere únicamente a los pagos salariales.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente al IBC a tener en cuenta para efectos de la exoneración de aportes

CREE, se debe entender que se refiere únicamente a los pagos salariales.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente al IBC a tener en cuenta para efectos de la exoneración de aportes parafiscales para t rabajadores que devenguen menos de 10 salarios minimos legales mensuales vigentes, onsultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-0002017-00325-01 (25302), C.P. Dra. Myriam Stella Gutierrez Arguello Fuente Formal: Ley 1607/2012 artículo 25; Decreto 862/2013 artículo 10; Decreto 1828/2013 artículo 7

SALVAMENTO DE VOTO Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia

Tesis: "(…)En la aludida providencia se planteó como cuestión previa, que la Sala no desataría el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por no sustentar las razones de inconformidad en contra de la sentencia apelada y por reiterar l os argumentos expuestos en la demanda, lo que se refiere que no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia de primera instancia. (...)Así, al haberse planteado inconformidades contra el fallo de primera instancia, que se sust entaron en los argumentos y cargos expuestos en la demanda, en mi criterio si era posible analizar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, máxime, que al haber apelado ambas partes, el Juez de segunda instancia no tendría limitaciones en cu anto a resolver los recursos de apelación conforme el artículo

criterio si era posible analizar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, máxime, que al haber apelado ambas partes, el Juez de segunda instancia no tendría limitaciones en cu anto a resolver los recursos de apelación conforme el artículo 328 del Código General de Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Por lo anterior, a mi juicio se debió estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en esa medida, como consecuencia del análisis efectuado, la decisión podría eventualmente ser diversa a la adoptada, razón para salvar voto frente a la misma.(...)"

Fuente Formal: CGP artículo 328; CPACA artículo 306TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2018-00180-01

DEMANDANTE: VARISUR S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

– UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: INEXACTITUD Y MORA EN APORTES AL SISTEMA

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 157 del 28 de febrero de 2017.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

“PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Liquidación Oficial No. RDO -2017-00157 de 28 de febrero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial UGPP, mediante la cual por mora en inexactitud modifica las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección en la suma de $43.849,500 e impone una sanción por inexactitud

1 Visto a folios 110 a 143 del cuaderno No. 1 del expediente físico.2

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

de $32.,697,792, para un valor total a pagar de $76.,547,2 92, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de

de $32.,697,792, para un valor total a pagar de $76.,547,2 92, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, tras de aceptar algunas glosas contempladas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD.2016-00567 del 15 de junio de 2016.

2. Resolución No. RDC-2018-00145 de 28 de febrero de 2018, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la sociedad VARISUR S.A.S. contra la Liquidación Oficial No. RDO -201700157 de 28 de febrero de 2017. Resolución que modifica la mencionada Liquidación oficial, en el sentido de aceptar algunas de las glosas en discusión y mantener las demás.

SEGUNDA

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente:

1. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descritos y a título de restablecimiento del derech o, se acepten todas las correcciones y pagos efectuados por VARISUR S.A.S., y en consecuencia, se declare que la mora e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección en cuantía de 35.733.700 y la sanción de inexactitud interp uesta por el valor de $28.632.261, por el periodo de 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 han

los aportes al Sistema de la Protección en cuantía de 35.733.700 y la sanción de inexactitud interp uesta por el valor de $28.632.261, por el periodo de 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 han desaparecido; encontrándose la sociedad al día con las obligaciones relacionadas con los aportes a la seguridad social y parafiscales por la totalidad de periodos del año gravable 2013.

2. Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la parte demandada y se ordene su liquidación.”

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 25 de la Ley 1607 de 2012; 10 del Decreto 862 de 2013; 8º del Decreto 1828 de 2013; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 y; 134 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Indica, que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y SALUD, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarante s del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados hasta 10 SMMLV, exoneración que en virtud del artículo 8 del Decreto 862 de 2013 aplicarían a partir de 1º de mayo de 2013, fecha del sistema de implementación del sistema de retención en la fuente para efectos3

individualmente considerados hasta 10 SMMLV, exoneración que en virtud del artículo 8 del Decreto 862 de 2013 aplicarían a partir de 1º de mayo de 2013, fecha del sistema de implementación del sistema de retención en la fuente para efectos3

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

del recaudo del CREE, y solo respecto de aquellos trabajadores que devenguen individualmente menos de los 10 SMMLV.

Expresa, que la UGPP no solo yerra al desconocer la apli cación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, tras considerar que los pagos realizados a los empleados de VARISUR S.A.S. superar los 10 SMMLV y que por ello no procede la exoneración a los aportes al ICBF, SENA y SALUD, sino que también, da una errada interpretación a dicha normativa al desconocer la importancia del factor DEVENGO en la determinación de la exoneración del pago de los aportes.

Manifiesta, que de la expresión “que devenguen hasta 10 salarios mínimos” debe ser entendida consistentemente con la aplicación de la base de liquidación de aportes y con su periodicidad, es decir, como quiera que los aportes se liquidan por periodos mensuales, y que, para el caso de los aportes parafiscales, la liquidación se hace sobre la nómina mensual de salarios, definida como la totalidad de los pagos verificados por los diferentes elementos integrales del salario, a modo de ejemplo, cuando VARISUR S.A.S. pague la prima legal (que no es salario sino

se hace sobre la nómina mensual de salarios, definida como la totalidad de los pagos verificados por los diferentes elementos integrales del salario, a modo de ejemplo, cuando VARISUR S.A.S. pague la prima legal (que no es salario sino prestación), así el total pagado en ese mes exceda de 10 salario s mínimos, la exoneración se mantiene porque aunque su devengo sea superior, la base de aportes no se ve alterada.

Menciona, que el mero hecho de que la Ley haya utilizado la expresión “devengar” no habilita para tomar su sentido natural, ya que los antecedentes expuestos dejan ver con claridad que la exoneración se quiso dar respecto de trabajadores con salario de hasta 10 salarios mínimos. Por tanto, devengar significa, en ese contexto, recibir una suma de dinero y que sea constitutiva de salario. No hacen parte de ese devengo, las prestaciones sociales ni los pagos que no son salario, tal como lo prevé el artículo 128 del CST, en consecuencia, no hacen parte del salario las incapacidades, las vacaciones compensadas en dinero ni mucho menos los pagos no salariales previstos en el artículo aquí citado.

Señala, que la UGPP en el acto administrativo demandado reconoce el pago de incapacidades por parte de VARISUR S.A.S. como un auxilio y no hace parte de los pagos salariales ni no salariales, además indica q ue de la revisión efectuada al momento de calcular el IBC para los trabajadores Gerardo Pinzón Silva, Víctor4

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

López Barrios, Hollman Eduardo Cardoso Cortés, Edilberto Castañeda Gutiérrez y Luis Arcesio Rivera Cuellar, tuvo en cuenta el pago de las incapacidades y que por tanto procedía a retirar de la base dicho pago, sin embargo, solo hace reconocimiento y ajuste sobre estos empleados, estableciendo que para los demás los ajustes persisten por cuanto los trabajadores devengaron más de 10 SMMLV.

Seguidamente, manifiesta que existe nulidad por desconocimiento de los artículos 127 y 128 del CST al incluir el auxilio de alimentación en el IBC, pues desde el punto de vista laboral y tributario, los pagos que se verifican al empleado pueden ser remunerativos o no , el primero es aquel que tiene la finalidad de compensar al trabajador por el servicio recibido, tales como el sueldo, las comisiones, vacaciones, primas, cesantías, entre otros. Con relación al no remunerativo son aquellos cuando se entrega al trabajado para cumplir a cabalidad sus funciones y no tienen por objeto enriquecerlo o beneficiarlo de manera directa, ejemplo, cuando se pagan los medios de transporte en el ejercicio de sus funciones, en este evento, el pago no se efectúa para beneficiar al emplea do, sino para facilitar su labor, es decir, que el carácter remunerativo o no del pago, depende de las circunstancias.

Destaca, que de conformidad con los artículos 127 y 128 de Código Laboral, la remuneración que se paga a los trabajadores puede revestir de tres formar: (i).

remunerativo o no del pago, depende de las circunstancias.

Destaca, que de conformidad con los artículos 127 y 128 de Código Laboral, la remuneración que se paga a los trabajadores puede revestir de tres formar: (i). Pagos constitutivos de salario, es decir, pagos salariales; (ii). Pagos constitutivos de prestaciones y/o indemnizaciones y; (iii). Pagos no salariales o desalarizados, pues su pacto es libre, puede hacerse en dinero o en especie, y n o tiene limitaciones distintas a las que emergen del propio estatuto laboral.

Precisa, que el objeto de la desalarización es todo aquello que cumpla las condiciones del artículo 128 del Código Laboral, es decir, partidas ocasionales tales como primas, bon ificaciones o gratificaciones, lo mismo que beneficios o auxilios permanentes u ocasionales que expresamente se pacten como no salariales, tales como auxilio de alimentación, vestidos, primas extralegales, de antigüedad, medicina prepagada, entre otros. Lo anterior supone que la desalarización no procede sobre aquellas partidas que por naturaleza son salario por corresponder a la retribución directa del servicio.5

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

De conformidad con lo anterior, informa que respecto de los trabajadores Paola Andrea Mendoza, Jaime Pérez Villegas, Érika del Carmen Arrieta, Cristian Andrés Reyes, Blanca Cecilia Arciniega, Amanda Pérez Salamanca, la UGPP indica que aunque los contratos reflejan el acuerdo entre las partes del pago de auxilios como

Andrea Mendoza, Jaime Pérez Villegas, Érika del Carmen Arrieta, Cristian Andrés Reyes, Blanca Cecilia Arciniega, Amanda Pérez Salamanca, la UGPP indica que aunque los contratos reflejan el acuerdo entre las partes del pago de auxilios como no integrantes del salario, respecto a este la demandada insiste en desconocer este factor como no salarial.

Destaca, que en los contratos laborales de los trabajadores, el parágrafo uno de la cláusula quinta señala que “Las partes acuerdan expresamente que todos los auxilios, beneficios, bonificaciones o conceptos extralegales que el EMPLEADOR reconozca al TRABAJADOR temporalmente o en modo repetitivo no son integrantes de salario”, no obstante la UGPP está desconociendo un pacto realizado entre el empleador y el trabajador, pu es el auxilio de alimentación es un auxilio que, como se señaló en los contratos y por decisión de las partes, no es un elemento integrante del salario del trabajador.

Asimismo, considera que existe nulidad por inaplicación de los presupuestos del artículo 128 del CST, al incluir los bonos por objetivos y/o resultados y la prima de productividad con factores que constituyen salario, pues como se ha señalado anteriormente, la UGPP desconoce estos conceptos como no salariales, por lo tanto, no se debieron t ener en cuenta para efectos de establecer el IBC de los trabajadores para los aportes parafiscales y a la seguridad social.

Afirma, que la UGPP no tiene en cuenta que las bonificaciones por metas y resultados que ha ofrecido VARISUR S.A.S., no son contrap restación directa del servicio contratado, ya que por servicio contratado se convino y pactó un salario,

Afirma, que la UGPP no tiene en cuenta que las bonificaciones por metas y resultados que ha ofrecido VARISUR S.A.S., no son contrap restación directa del servicio contratado, ya que por servicio contratado se convino y pactó un salario, estas bonificaciones no son onerosas, como si lo es el salario, ni tampoco bilaterales, como si lo es el salario.

Del mismo modo, expone que existe nulidad por falta de motivación ya que la UGPP no especifica claramente dentro de los actos acusados los ajustes sujetos a disminución por concepto de los meses y días que deben ser tenidos en cuenta para realizar aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. No especifica alguno de los ajustes respecto de los cuales se tienen en cuenta el IBC del mes anterior para efectos de calcular el aporte sobre los periodos de vacaciones disfrutadas.6

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Al respecto, indica que si bien la UGPP con ocasión del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración frente a las liquidaciones de vacaciones discutidas, aceptó las correcciones efectuadas por la sociedad y en consecuencia, algunos ajustes desaparecieron y otros disminuyeron, sin embargo, la entid ad fiscalizadora frente a estos últimos, omitió su detalle.

Expone, que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispuso que para los trabajadores que presentan novedad de vacaciones el cálculo de sus aportes se efectuará sobre el último salario base de co tización con anterioridad a la fecha en

Expone, que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispuso que para los trabajadores que presentan novedad de vacaciones el cálculo de sus aportes se efectuará sobre el último salario base de co tización con anterioridad a la fecha en la cual aquel hubiere iniciado el disfrute de las mismas.

Describe a modo de ejemplo, que si un trabajador disfrutó de vacaciones entre el 25 de abril y el 10 de mayo, la UGPP de manera errada calcula los aportes correspondientes a los 10 días disfrutados en mayo, teniendo en cuenta el IBC del mes de abril, cuando en realidad debió realizarlo con el mes de marzo, pues obedece al mes inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones.

Propone también como cargo la violación al debido proceso por falta de valoración probatoria, mientras no se consolide en cabeza del trabajador, el aporte voluntario a pensión no se considera ingreso para el trabajador. Esto, porque los planes institucionales constituyen un contrato por medio del cual la entidad patrocinadora se obliga a contribuir al fondo de pensiones para favorecer a ciertos trabajadores de su empresa. Además, porque los pagos corresponden a la empresa patrocinadora, que se comprometió unilateralmente a pagar en favor de la prestación del beneficiario.

Enfatiza, que este tipo de aportes en virtud de los convenios institucionales, no tienen carácter salarial, según lo previsto en el artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni mucho menos configuran ot ro tipo de ingreso para el trabajador.

Plantea que existe nulidad por falta de valoración probatoria, pues la Sociedad VARISUR S.A.S. ha realizado correctamente sus aportes a la Seguridad Social y Parafiscales.7

trabajador.

Plantea que existe nulidad por falta de valoración probatoria, pues la Sociedad VARISUR S.A.S. ha realizado correctamente sus aportes a la Seguridad Social y Parafiscales.7

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Afirma, que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración realizó una serie de pagos y correcciones con el fin de quedar a paz y salvo con sus obligaciones parafiscales del periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2013.

Seguidamente, expresa que efectuó los pagos correspondiente a los trabajadores Pedro Nel Mayorca Guzmán; Jame Francisco Andrade Cabrera y; Edwin Emilio Sánchez Mora, sin embargo, la entidad demandada desconoce los pagos realizados.

Aduce, que la UGPP vulnera el debido proceso, pues se desestimaron las pruebas allegadas en la actuación administrativa, lo que conlleva a la falta de validez de los actos administrativos demandados.

Finalmente, frente a la sanción por inexactitud impuesta, precisa que esta no es otra más que sancionar a aquellos contribuyentes o aportantes que consignan en sus autoliquidaciones al sistema de seguridad social o parafiscales, datos, valores, o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, supuestos en los que no ha incurrido la sociedad VARISUR S.A.S., pues con relación a las autoliquidaciones en las que incurrió con alguna imprecisión se allanó y pagó lo correspondiente.

ha incurrido la sociedad VARISUR S.A.S., pues con relación a las autoliquidaciones en las que incurrió con alguna imprecisión se allanó y pagó lo correspondiente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Expresa, que de conformidad con los artículos 20 y 25 de la Ley 1607 de 2012; 8º del Decreto 862 de 2013 y; 7º del Decreto 1828 de 2013, el legislador reguló frente a la exoneración del pago de los aportes que deben realizar los empleadores por concepto de SENA e ICBF, a partir del mes de mayo de 2013, sólo para los trabajadores que perciben menos de 10 SMMLV, como total remunerado.

2 Folios 167 a 189 de cuaderno No. 1 del expediente físico.8

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Manifiesta, que para que proceda la exoneración, el cálculo se debe efectuar sobre el tope de los 10 SMMLV teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas por los trabajadores independientemente de la connotación salarial o no que ostentaras. Lo anterior, por cuanto el término devenguen que traen las citadas disposiciones legales no distingue entre pagos salariales y no salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el tope de 10 SMMLV.

ostentaras. Lo anterior, por cuanto el término devenguen que traen las citadas disposiciones legales no distingue entre pagos salariales y no salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el tope de 10 SMMLV.

Señala, que los ajustes determinados obedecen a que los trabajadores superaron el tope de los 10 SMMLV, independientemente de los términos hasta o menos contenidos en las disposiciones antes mencionadas, encontrándose ajustado a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2014 bajo el radicado No. 11001 -03-27-000-2013-00024-01 (20217) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Afirma, que el yerro en el que incurre el demandante al considerar que la palabra devengar que contiene la norma, se limita únicamente a los pagos salariales, olvidándose de los conceptos no salariales que percibe el trabajador en desarrollo de la relación laboral. Aunado a que en su interpretación de la norma y sus argumentos pasan por alto la existencia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , pues conforme a esta norma, se debe tener en cuenta los pagos salariales y no salariales, este último debe ser incluido en el IBC solo en el porcentaje que excede el tope del 40%.

A continuación, ejemplifica el cálculo para determinar el IBC de los trabajadores Alfonso Vallejo Narváez, Rusber Cruz Aguirre y José Jair Perdomo Vásquez, conforme a la información de la nómina, la contabilidad y la liquidaciones de las prestaciones sociales frente a la SQL, y concluye que para determinar el IBC, tomó

Alfonso Vallejo Narváez, Rusber Cruz Aguirre y José Jair Perdomo Vásquez, conforme a la información de la nómina, la contabilidad y la liquidaciones de las prestaciones sociales frente a la SQL, y concluye que para determinar el IBC, tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad y demás conceptos informados por el actor, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liqu idado teniendo presente la tarifa del subsistema respectivo con los pagos realizados en la PILA que para estos casos no se evidenciaron, teniendo como resultados hallazgos por la conducta mora.

Frente al auxilio de alimentación, indica que la UGPP ha rech azado los pagos por este concepto, al considerar que, si bien las partes se encuentran en la libertad de9

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

establecer pagos como no salariales, esta libertad no es absoluta, aunado a que el demandante pretende que se desconozca lo dispuesto en el artículo 129 del CST.

Indica, que en cuanto al parágrafo de la cláusula quinta de los contratos, no se puede perder de vista que esta en una cláusula genérica , por lo tanto, no puede pretender el demandante incluir en ella todos los pagos que efectúa a futuro su trabajador pretendiendo desconocer la naturaleza de los mismos, por lo tanto, se estaría desconociendo el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que de forma expresa señala que los pactos entre las partes frente a que conceptos no son salarios, deben ser expresos.

estaría desconociendo el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que de forma expresa señala que los pactos entre las partes frente a que conceptos no son salarios, deben ser expresos.

Seguidamente, ejemplifica el cálculo efectuado por la UGPP para incluir en el IBC el auxilio de alimentación y que el mismo demandante incluyo como salariales de las trabajadoras Blanca Cecilia Arciniegas Tumay, Adriana Luna Cruz y, Erika del Carmen Arrieta Castillo, precisando que en la etapa para resolver el recurso de reconsideración, se revisaron los contratos de trabajo que el demandante allego en esa instancia con el propósito de ser revisados el pacto de desalarización en estos contratos, evidenciando que se desconoce el artículo 129 del CST en las cláusulas 4.

Luego cita los artículos 65 del Decreto 806 de 1998, 127 y 128 de CST y, 30 de la Ley 1393 de 2010, e indica que los empleadores y trabajadores han sido facultados por la ley para excluir algunos aspectos, entre ellos el cálculo de las contribuciones parafiscales de la protección social pagos con naturaleza salarial, no obstante, dicha facultad está supeditada al acuerdo expreso de las partes, bien sea convencional o contractual, en aras de que el juez o la administración puedan constatar que el pago está excluido en virtud de la voluntad de las partes.

Frente al concepto de Bonos por Servicios y/o Resultados y Prima de Productividad, señala que corresponden a unos pagos no salariales cancelados a los trabajadores Adriana Cruz Luna, Mónica Marcela Moshamer Moreno y Javier Oyola Barragán, toda vez que el demandante no pacto de forma expresa que las Bonificaciones por

señala que corresponden a unos pagos no salariales cancelados a los trabajadores Adriana Cruz Luna, Mónica Marcela Moshamer Moreno y Javier Oyola Barragán, toda vez que el demandante no pacto de forma expresa que las Bonificaciones por Resultados o la Prima de Productividad como no salarial.10

Expediente: 11001-3337-041-2018-00180-01

Actor: VARISUR S.A.S.

Demandado: U.A.E. – UGPP.

De la falsa motivación alegada por la demandante, anota que los cuadros que aparecen en la Liquidación Oficial y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, corresponde a un resumen de los valores determinados en la liquidación el cual fue extraído del archivo Excel SQL, donde se podrán encontrar los datos del aportante, de los trabajadores, el ingreso base de cotización, los pagos realizados a los trabajadores por concepto de aportes a cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social. Asimismo, se explican los ajustes efectuados por mora (Retardo o tardanza en el pago de os aportes al Sistema de la Protección Social) e inexactitud (Diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar), sustentación que igualmente se plasmó en el CD anexo con la Liquidación Oficial.

En virtud de lo anterior, es evidente que los actos administrativo

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