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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00183-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00183-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337041-2018-00183-01

DEMANDANTE: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO,

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,

AÑO 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001242 del 20 de enero de 2015 3, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001242 del 20 de enero de 2015 3, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – D.D.I., por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre sobre vehículos automotores correspondiente al año gravable 2012 del señor LEE JASON AGUDELO

SALAZAR.

1 Visto en CD contenido a folio 158 del Cdo Ppal. 2 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 94 al 95 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

  • Resolución No. 1258-DDI-0033332 del 20 de febrero de 201 84, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio – D.D.I., por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001242 del 20 de enero de 2015, confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriorme nte mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se declare, probada la falta de ejecutoria del título (Resolución de Liquidación Oficial de Revisión n° DDI -001242 de fecha 20 -01-2015) que

mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se declare, probada la falta de ejecutoria del título (Resolución de Liquidación Oficial de Revisión n° DDI -001242 de fecha 20 -01-2015) que sirve de base para la ejecución de la ob ligación tributaria contra mi representado.
  • Que se condene al ente territorial demandado a pagar las costas del proceso.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos: 1º, 2°, 6°, 29, 123, 124, 209 y 287 ; ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 647 -1, 702, 703, 705 a 714 y 720; iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 3º; iv) Estatuto Tributario Distrital de Bogotá : Artículos 828, 831 numeral 2º; v) Acuerdo Distrital 469 de 2011; vi) Resoluciones Nos 433 de 2012 y 064 del 025 de enero de 2017.

Expone, que la entidad demandada al intentar notificar tanto el Requerimien to Especial No 2014EE83919 del 6 de mayo de 2015, como la Liquidación Oficial No DDI001242 del 20 de enero de 2015, dejo constancia que dichos actos no alcanzaron a notific arse personalmente y fueron devueltos por correo por las causales “dirección no existe y no reside”. Por tal motivo, acudió a la notificación por aviso. No obstante, asegura que el demandante hace más de 20 años reside y

alcanzaron a notific arse personalmente y fueron devueltos por correo por las causales “dirección no existe y no reside”. Por tal motivo, acudió a la notificación por aviso. No obstante, asegura que el demandante hace más de 20 años reside y tiene su domicilio en el inmueble ubicado en la Cra 50 Numero 30 -55 del Barrio Villa Padua de la Ciudad de Sincelejo -Sucre, dirección esta que fue informada al recaudador de impuesto demandado.

De acuerdo a lo anterior , preci só que las anotaciones con que fueron devueltos por correo los actos demandados no obedecen a la realidad y se hicieron de mala fe, circunstancia que implica que la notificación de estos no se realizó en debida forma. Del citado defecto, también predicó la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación de los actos cuestionados.

Explicó que, si bien, en principio, la indebida notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino su eficacia, dicha anomalía impide el

4 Folios 106 al 109 del Cdo Ppal. 5 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

ejercicio del d erecho de defensa y contradicción contra el mismo, que puede conllevar a que se declare su nulidad.

Explica, que la entidad demandada perdió la competencia para notificar la liquidación oficial cuestionada, según se deriva de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario , en la medida que, previamente era un requisito para ello, notificar de manera adecuada el requerimiento especial.

liquidación oficial cuestionada, según se deriva de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario , en la medida que, previamente era un requisito para ello, notificar de manera adecuada el requerimiento especial.

Por lo anterior advierte , que la Secretaría de Hacienda Distrital presenta inconsistencia en la liquidación del tributo q ue pretende exigir al contribuyente, dado que, en los diferentes actos emitidos se alude a montos distintos , inconsistencias que generan desconfianza e incertidumbre en los ciudadanos, en relación con la Administración Tributaria.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Argumenta que, el principio de solidaridad es el sustento que fundamenta el deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas, por lo cual indicó que no existió actuación arbitraria, ilegal o vicio en el procedimiento de notificación de la Liquidación Ofici al DDI001242 del 20 de enero de 2015, es decir, no se vulneró de ninguna forma el Debido Proceso del contribuyente.

Expone el contenido de los artículos 7° y 14 del Decreto 807 de 1993, para luego manifestar que la Administración Distrital para efectos de realizar la notificación de sus actos tributarios debe tener en cuenta la informada por el contribuyente en su última declaración del respectivo impuesto o la indicada en el formato de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, salvo cuand o en la actuación administrativa señale, de manera expresa, la dirección a la que se deben notificar los actos.

última declaración del respectivo impuesto o la indicada en el formato de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, salvo cuand o en la actuación administrativa señale, de manera expresa, la dirección a la que se deben notificar los actos.

En ese orden, indica que el Requerimiento Especial No 2014EE83919 fue remitido por correo a la Cra 50 # 30 - 55 de Sincelejo, porque esa fue la dirección informada por el contribuyente en su última declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Sin embargo, el acto administrativo fue devuelto por el correo por la causal “Dirección no existe”, con lo cual, se tuvo que notificar mediante avi so publicado el 13 de junio de 2013 . Asegura que, e se mismo procedimiento se realizó respecto de la Liquidación Oficial No DDI001242 del 20/01/2015 y en virtud de que la notificación fue devuelta por el correo, con fundamento en la causal “no reside”, también se realizó la notificación por aviso.

6 Folios 63 al 72 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

Explica, que según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 , la Dirección Distrital de Impuestos antes de emitir la liquidación oficial, solo debe enviar una vez todos los puntos - Requerimiento Especialque proponga modificar la sustentación del caso, con lo cual , el requerimiento especial cuestionado fue notificado dentro del plazo previsto en el Artículo 705 del Estatuto Tributario , tal como así fue también hecho respecto con la liquidación oficia l, con lo que, los

la sustentación del caso, con lo cual , el requerimiento especial cuestionado fue notificado dentro del plazo previsto en el Artículo 705 del Estatuto Tributario , tal como así fue también hecho respecto con la liquidación oficia l, con lo que, los actos acusados se encuentran ajustados a la legalidad.

Basándose en lo antes expuesto, sustentó que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron notificados en debida forma, garantizándosele al contribuyente la seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción. Por último, sostuvo que la alegada falsa motivación de los actos ad ministrativos no tiene vocación de prosperidad, porque las causales de devolución de los actos controvertidos, corresponde a la verdad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 10 de noviembre de 20217, emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI001242 del 20 de enero de 2015 y el acto administrativo No. 1258 -DDI-003332 del 20 de febrero de 2020, por las razones aducidas en la anterior motivación.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, declarar la firmeza del denuncio privado del Impuesto sobre Vehículos del Automóvil de marca Mitsubishi, Línea V -13 VNA, identificado con Placa BR X642 del año gravable

2012. En consecuencia, el señor Lee Jason Agudelo Salazar no debe a

BOGOTÁ D.C., -Secretaría de Hacienda Distrital - suma alguna por el referido

2012. En consecuencia, el señor Lee Jason Agudelo Salazar no debe a

BOGOTÁ D.C., -Secretaría de Hacienda Distrital - suma alguna por el referido automóvil por concepto del citado tributo en la vigencia controvertida.

(…)

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El A quo comienza exponiendo la normatividad regulada respecto al derecho al debido proceso, así como lo correspondiente a la notificación de los actos de la administración expedidos por la Administración tributaria, donde se resalta que, de las actuaciones que adelanta la Secretaría Distrital de Hacienda, en el Decreto 807 de 1993, se armonizaron los procedimientos y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictaron otras disposiciones.

Explica, que en el artículo 6° del Decret o 807 de 1993 se precisó que, “para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital serán

7 Visto en CD contenido a folio 158 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional”. Sin embargo, dicha remisión fue derogada por el Artículo 27 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011.

Prosigue exponiendo el contenido del artículo 7º del Decreto 807 de 1993, para luego indicar que, en relación con la dirección para la notificación de las

de febrero de 2011.

Prosigue exponiendo el contenido del artículo 7º del Decreto 807 de 1993, para luego indicar que, en relación con la dirección para la notificación de las actuaciones de la Administración Distrital, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se debe realizar a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, como se aprecia entre otras, en las sentencias 19.460 de 2017 C.P. Stella Yaneth Carvajal Basto y 11 de agosto de 2011, Exp. 18178, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Señala a su vez, que la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no sobre el bien objeto del impuesto real que se pretende recaudar, tal como se expl ica en la Sentencia del 22 de octubre de 2009, Expediente 2008-0028.

Explica, que con el Acuerdo Distrital 671 del 15 de mayo de 2017, se modificó el régimen sancionatorio y procedimental tributario. Así mismo, por la Resolución 219 del 30 de octubre de 2 017, la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT”, normatividad que no es aplicable al presente asunto, dado que, su vigen cia fue a partir de la fecha de su publicación en el registro distrital, situación ocurrida el 1° de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al proceso de comunicación del requerimiento especial y liquidación oficial cuestionados.

Luego, prosigue e xponiendo que para el caso de Bogotá D.C, el Artículo 97 del

2017, es decir, con posterioridad al proceso de comunicación del requerimiento especial y liquidación oficial cuestionados.

Luego, prosigue e xponiendo que para el caso de Bogotá D.C, el Artículo 97 del Decreto 807 de 1993 establece cuando la Administración tributaria considere que hay lugar a modificar las declaraciones de los contribuyentes, debe expedir un acto previo explicando los hechos y fundamentos j urídicos por los cuales pretende modificar la declaración privada (Requerimiento Especial). Explica, que esta normativa guarda relación con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en relación a la firmeza de las declaraciones privadas, si dentro d e los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Respecto a lo anterior, expone jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313 y sentenc ia del 15 de septiembre de 2016, Exp: 20194, donde de manera reiterada y pacífica, la alta Corporación de cierre ha sostenido que cuando se notifica de manera extemporánea el requerimiento especial con el que se pretende modificar una declaración de un tri buto, este adquiere firmeza; es decir, se torna inmodificable y deviene la nulidad de la liquidación oficial.

Luego de indicar los hechos probados dentro del proceso, asegura que , no es objeto de discusión, que el 18 de septiembre de 2012, el demandante respecto del Automóvil de marca Mitsubishi, Linea V -13 VNA, por el formulario No6

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Automóvil de marca Mitsubishi, Linea V -13 VNA, por el formulario No6

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

2012303010123209814, presentó declaración privada del Impuesto sobre Vehículo del año gravable 2012 por el cual pagó $29.000. Por ende, atendiendo los plazos previstos en el calendario tributario del año 2012 para pagar, de manera oportuna, éste tributo en Bogotá D.C., el contribuyente tenía hasta el 24 de septiembre de 2012, por lo tanto, la citada dec laración privada del Impuesto sobre Vehículo del año 2012 adquiría firmeza el 24 de septiembre de 2014.

Explica, que el 06 de mayo de 2014, la entidad fiscal profirió el Requerimiento Especial No RE -2014EE83919, por el que propuso modificar la declaració n privada del Impuesto sobre Vehículo del Automóvil presentada por el demandante por el año gravable 2012.

Asegura, que s i bien, en la casilla 12 de la declaración privada del año 2012, se consignó una dirección distinta que corresponde a la ciudad de Bo gotá, las partes en el proceso concuerdan, que la última dirección registrada por el señor Lee Jason Agudelo Salazar ante la Administración distrital, antes de la emisión del citado acto preparatorio, para efectos de notificarse de los actos tributarios fu e la Cra 50 30 55 de la Ciudad de Sincelejo. En consecuencia, para efectos de notificar el citado acto preparatorio, la Administración remitió, vía correo certificado, el

Cra 50 30 55 de la Ciudad de Sincelejo. En consecuencia, para efectos de notificar el citado acto preparatorio, la Administración remitió, vía correo certificado, el documento a la dirección “CRA 50 30 55 ” de la ciudad de Sincelejo (Sucre) que correspondía a la suministrada por el actor.

Ahora bien, manifiesta que, al examinar el expediente, establece que no fue posible a la entidad comunicar de manera personal, vía correo, el contenido d el Requerimiento Especial No RE-2014EE83919 del 06 de mayos de 2014, porque a la dirección que fue enviado, la empresa de mensajería dejó la constancia “NO EXISTE”. Por tal motivo, acudió a la forma de notificación subsidiaria por aviso, el día 13 de junio de 2014. En ese orden de ideas, asegura no le asiste razón a l a parte demandada, cuando afirmó que esta ubicación no existía, pues las pruebas allegadas al proceso, respecto de la dirección informada por el contribuyente para efectos de su notificación, evidencian la real existencia de la “KR 50 30 55, Casa 8”.

Pone de presente , que cuando la entidad accionada pretendió notificar la Liquidación Oficial No DD1001242 del 20 de enero de 2015, en la dirección informada por el contribuyente, se consignó como causal de devolución del documento, que “el actor no residía en ese predio”. Ello reafirma la existencia del predio. Téngase de presente que ya no se consignó la causal de “predio no existe”, sino destinatario no reside.

Precisa, que la notificación personal por correo se debió surtir de manera principal en ese lug ar, no siendo procedente acudir a la notificación subsidiaria por aviso,

existe”, sino destinatario no reside.

Precisa, que la notificación personal por correo se debió surtir de manera principal en ese lug ar, no siendo procedente acudir a la notificación subsidiaria por aviso, para comunicar el Requerimiento Especial, dado que el empleo de los mecanismos alternativos para notificar las actuaciones de la Administración Tributaria es legítimo cuando ésta, en primera instancia, envió los actos a la dirección correcta suministrada por el contribuyente y no fue posible notificarlo allí ,7

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

donde la causal de devolución del correo aducida por la empresa de mensajería , en el caso en particular, no corresponde a la realidad.

En ese orden de ideas, asegura que, como el 24 de septiembre de 2014, la Administración Distrital no había notificado a la parte actora el Requerimiento Especial No. RE-2014EE83919, la misma adquirió firmeza, tornándose inmodificable por parte de l a Administración y del contribuyente , lo que conlleva a que se declare la nulidad de l os actos administrativos demandados, y a título de Restablecimiento del Derecho, se declarará la firmeza del denuncio privado del Impuesto sobre Vehículos del Automóvil por el año gravable 2012.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

Expone, que en la providencia que se recurre, no se efectuó pronunciamiento

La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

Expone, que en la providencia que se recurre, no se efectuó pronunciamiento alguno acerca de las evidencias probatorias arrimadas por Entidad Tributaria, con ocasión de la contestación de la demanda junto con los antecedentes administrativos que dan cuenta, que, la copia de la declaración distinguida con autoadhesivo 51774070403866 del 18 de septiembre de 2012, anexa a la demanda, NO coincide con la que reposa en los antecedentes administrativos anexos a la contestación de la demanda.

Explica, que aunque los formularios arriba descritos coinciden en los datos de identificación del vehículo y en los datos personales del contribuyente, la liquidación privada y el pago en cada uno de ellos es muy diferente , lo que constituye en una grave irregularidad qu e, eventualmente pudo generarse, bien, porque el contribuyente no haya acudido personalmente a cumplir con la obligación tributaria o porque la gestión de presentación y pago de la declaración la hizo a través de un tercero sin corroborar las resultas del trámite. Tales hechos debieron ser validados por parte del A quo, con el fin de esclarecer la veracidad del documento aportado por el demandante, con la misma rigurosidad que se dio a la existencia del predio, para lo cual decretó las pruebas testimoniales.

Manifiesta, que e n el fallo no se tiene en cuenta la normativa para la notificación de los actos administrativos en discusión ; de igual forma señala, que la dirección de notificación registrada es la última dirección informada por la contribuyente en el momento de expedición de los actos de determinación aquí cuestionados, en

de los actos administrativos en discusión ; de igual forma señala, que la dirección de notificación registrada es la última dirección informada por la contribuyente en el momento de expedición de los actos de determinación aquí cuestionados, en cumplimiento de lo dispuesto en lo señalado en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011.

Explica, que c onforme lo contempla el Parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en

8 Visto en CD contenido a folio 158 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

materia Tributaria, aduanera o cambiaria se practicará med iante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente. Al respecto indica, que l a dirección de notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria obedece a la informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto , que para el caso que nos ocupa corresponde al impuesto sobre vehículos automotores.

En virtud de lo anterior, transcribe el contenido de los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos en la jurisdicción del Distrito Capital, así como la corrección de notificaciones realizadas por correo.

Luego, prosigue exponiendo los hechos que conllevaron al proferimiento de los actos de determinación fiscal que modificaron la declaración privada del actor, en

administrativos en la jurisdicción del Distrito Capital, así como la corrección de notificaciones realizadas por correo.

Luego, prosigue exponiendo los hechos que conllevaron al proferimiento de los actos de determinación fiscal que modificaron la declaración privada del actor, en lo referente al impuesto de vehículos por el año gravable 2012, para luego indicar, que la apod erada del demandante, ha desviado la atención del operador judicial sobre el tema central de discusión que, es la presentación inexacta y extemporánea del denuncio fiscal de 2012 del automotor objeto de litigio, para redoblar esfuerzos por determinar la ex istencia o no de la dirección de notificación y la causal de devolución de no reside, informada en el acto en cabeza de la empresa de correos encargada para el efecto.

Prosigue citando el contenido del artículo 83 de la C.P., explicando al respecto que la buena fe no se predica sólo de las actuaciones de los particulares, sino también de la administración pública, trayendo a colación, el principio de confianza legítima sobre el cual expone tres presupuestos: En primer lugar, la necesidad de preservar de ma nera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actua l situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y dur abilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.

coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y dur abilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.

Luego de exponer lo anterior, asegura que para la Autoridad Tributaria Distrital existe evidencia probatoria que, tanto el requerimiento especial como la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados en debida forma en la dirección informada por el contribuyente respectivamente, en los denuncios fiscales, conforme a las normas vigentes sobre la materia, y luego publicadas por aviso po r los medios previamente autorizados por el legislador, como quedó ampliamente reseñado y detallado en la contestación de la demanda, con lo que infiere, que los actos administrativos fueron debidamente expedidos y notificados de manera regular, y por ello revisten de legalidad, publicidad y oponibilidad.9

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

Para reiterar que la Autoridad Tributaria Distrital garantizó el debido proceso en el caso particular que nos ocupa, transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, exp. 20899, para luego mencionar la presunción de legalidad de los actos y sus efectos , y como la misma puede ser desvirtuada por los testimonios escuchados sobre la existencia del inmueble en la ciudad de Sincelejo , donde en el presente caso, no desvirtúan per se la notificación efectuada a través de la empresa de mensajería especializada, pues la devolución por la causal no reside , implica que el receptor de la misma, informó a la empresa de mensajería que, él

en el presente caso, no desvirtúan per se la notificación efectuada a través de la empresa de mensajería especializada, pues la devolución por la causal no reside , implica que el receptor de la misma, informó a la empresa de mensajería que, él señor LEE J ASÓN AGUDELO, no residía en el conjunto residencial, razón por la cual, se notificó por aviso, de acuerdo a las prescripciones normativas trascritas, lo que implica que la notificación de tales actos no es desvirtuada por la existencia del inmueble receptor del acto, y por el cual fue informado, que su destinatario no residía en tal inmueble.

Recuerda, que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que presta a la comunidad y por ello es indispensable que tenga un debido cumplimiento como garantía de la prosperidad y el bienestar general, para luego estimar que la Autoridad Tributaria Distrital, no ha vulnerado los principios constitucionales del actor, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya arbitrariedad o un abuso de poder, ya que tampoco se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del  13 de septiembre de 20229 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso

al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 29 de noviembre de 2021 , es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron.  Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

9 Anexo 1, índice 3 del aplicativo electrónico SAMAI.10

Expediente: 110013337041-2018-00183-01

Actor: LEE JASON AGUDELO SALAZAR

Demandado: S.D.H.

Es competente la SubSección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es:

1. Establecer, si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad por vulneración al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , a causa de la indebida notificación del Requerimiento Especial No. 2014EE83919 del 06 de mayo de 2014 y Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001242 del 20 de enero de 2015 , y si con esto la declarac ión privada del impuesto sobre vehículos presentada por el actor por el año 2012, se encuentra en firme ; para lo cual se de

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