TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00186-01-(24-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00186-01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Demandante: LAURA ESMERALDA ROMERO BALLESTAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra la
sentencia de 16 de agosto de 2018 (fls. 14 a 17 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE (sic) FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora LAURA ESMERALDA ROMERO BALLESTAS identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 52.706.243, por los motivos expuestos en la anterior motivación. Para su protección se ordena al funcionario JORGE ADALBERTO BARRETO CALDON, Coordinador del Punto de Atención Regional de Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, para que directamente o por medio del funcionario competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entrega (sic) las copias del expediente del título Minero (sic) JG2-14341 a la señora LAURA ESMERALDA ROMERO
partir de la notificación del presente fallo, entrega (sic) las copias del expediente del título Minero (sic) JG2-14341 a la señora LAURA ESMERALDA ROMERO BALLESTAS identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 52.706.243.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a la interesada, por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste (sic) fallo.
CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991.).” (fl. 17 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Laura Esmeralda Romero Ballestas actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “1. Solicito respetuosamente se le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –para que sean entregadas las copias del Contrato de Concesión JG2-14341.” (fl. 2
cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. HechosExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Actor: Laura Esmeralda Romero Ballestas Acción de tutela – Impugnación fallo
cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. HechosExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Actor: Laura Esmeralda Romero Ballestas Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 10 de abril de 2018 elevó una petición ante la Agencia Nacional de Minería a través de la cual solicitó la expedición de una copia completa del título minero JG2-14341, posteriormente la Agencia Nacional de Minería por medio del oficio no. 20189030361511 de 19 de abril de 2018 le indicó que el valor a cancelar por concepto de copias del expediente que solicitó es de $47.600, en ese sentido el 4 de mayo de 2018 canceló la suma indicada obteniendo el comprobante de pago no. 20180504100417 y, el 5 de mayo de ese mismo año radicó el mencionado documento ante la Agencia Nacional de Minería, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción aún no le ha sido entregada la copia completa del expediente minero JG2-14341.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 2 de agosto de
2018 (fls. 16 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Agencia Nacional de Minería no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia
acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Agencia Nacional de Minería no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de
agosto de 2018 (fls. 14 a 17 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto la entidad demandada no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela por lo que se configuró la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en esas condiciones es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición pues, no se ha emitido una respuesta de fondo en relación con los documentos solicitados a pesar de que la actora ya canceló el importe correspondiente.
6. Impugnación La Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo de primera instancia el 22 de agosto de
2018 (fls. 21 a 25 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de 2018 (fl. 46 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el fundamento a partir del cual el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado parte de una equivocada valoración del expediente de la acción de tutela por cuanto la Agencia Nacional de Minería el 6 de agosto de 2018 presentó el informe solicitado en los términos indicados como se advierte en la copia del comprobante de entrega de la respuesta de la tutela al correo electrónico de notificaciones judiciales jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co, el cual fue acusado de recibido
del comprobante de entrega de la respuesta de la tutela al correo electrónico de notificaciones judiciales jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co, el cual fue acusado de recibido el 8 de agosto de 2018, en dicho informe se indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante si se tiene en cuenta que a través del oficio no. 20189030103080011 se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en la cual consta su firma de recibido del expediente minero no. JG2-14341, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
2Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Actor: Laura Esmeralda Romero Ballestas Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para
preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se ampare e l derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 10 de abril de 2018 tendiente a obtener la copia de la totalidad del expediente minero no. JG2-14341.
La entidad impugnante manifestó que se presentó la figura de hecho superado en tanto que ya se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora y el juez de primera instancia omitió valorar el informe oportunamente enviado al correo electrónico de notificaciones judiciales del despacho. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen:
notificaciones judiciales del despacho. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería el 10 de abril de 2018 mediante el cual solicitó la copia de la totalidad del título minero no. JG2-14341, para el efecto a través del oficio con radicación no. 20189030361511 de 19 de abril de 2018 (fls. 4 y 5 cdno. no. 1) la entidad le informó el trámite a seguir para la reproducción de los documentos que requería, por lo que en cumplimiento de ello el 5 de abril de 2018 (fls. 6 y 7 cdno. no. 1) la actora allegó a la entidad el comprobante de pago de las expensas necesarias para hacer efectiva su solicitud. 2) Igualmente está probado en el trámite de la impugnación de la presente acción que la Agencia Nacional de Minería efectivamente rindió de manera oportuna el informe solicitado por el a quo tal como se observa en los folios 26 a 34 reverso del cuaderno no. 1 del expediente, los cuales dan cuenta de la entrega del mensaje de datos enviado por la entidad demandada al buzón de datos del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a su vez, revisado el expediente se tiene que únicamente hay prueba de
demandada al buzón de datos del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a su vez, revisado el expediente se tiene que únicamente hay prueba de la constancia de envío del auto admisorio de la demanda (fls. 11 a 13 cdno. no. 1) mas no se encuentra el informe secretarial dirigido al despacho que advierta la no contestación de la demanda o prueba de ello, en ese sentido a través las pruebas allegadas en el informe antes mencionado la Agencia Nacional de Minería acreditó que brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 20189030103080011 de 3 de agosto de 2018 (fl. 35 cdno. no. 1) informó a la demandante que el expediente del contrato de concesión no. JG2-14341 se encuentra 3Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Actor: Laura Esmeralda Romero Ballestas Acción de tutela – Impugnación fallo digitalizado en la sede central de la Agencia Nacional de Minería a la espera del dispositivo de memoria USB que debe allegar para que de forma inmediata le sea entregado, respuesta que le fue notificada personalmente el 6 de agosto de 2018, razón por la cual no existe actualmente vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en
vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, frente a la situación procesal irregular que se presentó respecto de la no
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, frente a la situación procesal irregular que se presentó respecto de la no recepción del informe rendido por la entidad demandada con el fin de dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en aras de garantizar su derecho del debido proceso se revocará la decisión de primera instancia en la medida en que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que aportó de manera oportuna presuntamente por un posible error en la revisión del buzón de ese despacho, sin embargo como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 10 de abril de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , en ese sentido hay lugar también a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 4Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00186-01
Actor: Laura Esmeralda Romero Ballestas Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1°) Revócase la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Agencia Nacional de Minería del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 5