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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00187-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00187-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001333704120180018701

Demandante EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.

E.S.P.

Demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto Cobro coactivo

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones N.° 1146 del 3 de agosto de 2017 “por medio de la cual se reconoce personería jurídica, se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” y N.° 119 del 19 de febrero de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra de la Resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución”, expedidas por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA dentro del proceso de cobro coactivo

se resuelve el recurso de reposición contra de la Resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución”, expedidas por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA dentro del proceso de cobro coactivo Rad. 16 -228 seguido contra EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A., co n ocasión del cobro de cuotas partes pensionales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la terminación del proceso coactivo.

3. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P, no está obligada al pago de los valores por cuotas partes pensionales cuya ejecución forzada se persigue al interior del Proceso Coactivo N.° 16228, por lo que debe archivarse el trámite administrativo.Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00

Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO Vs FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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4. Que como consecuencia de la primera declaración, se ordene a la demandada devolver a EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P, los valores que cancele, haya cancelado o los que le sean embargados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, con los r espectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo y hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.

actos administrativos acusados, con los r espectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo y hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.

5. Que se cumpla la sentencia dentro de los perentorios términos previstos en los artículos 192 y S S del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso

Administrativo.

6. Se condene a la demandada al pago de las costas y agendas en derecho a que hubiere lugar.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución policía de 1991, articulo 29 de la Ley 6 de 1945, articulo 1 de la Ley 24 de 1947, articulo 21 de la Ley 72 de 1947, artículos 2,3 y 9 del Decreto 2921 de 1948, Decreto artículos 28 y 41 de la Ley 3135 de 1968, artículo 102 del del Decreto 1848 de 1969, artículos 1,2 y 3 de la Ley 33 de 1985 , artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, artículos 57,121,122,123,126 y 135 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Le y 1299 de 1994, el Decreto 2709 de 1994, la Ley 489 de 1998, la Ley 490 de 1998, artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006, artículos 818, 823, 824, 826, 828, 831 y 833 del Estatuto Tributario, artículo 422 del Código

1998, la Ley 490 de 1998, artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006, artículos 818, 823, 824, 826, 828, 831 y 833 del Estatuto Tributario, artículo 422 del Código General del Proceso, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. Incumplimiento de las disposiciones legales en materia de cuotas partes pensionales por parte del Fondo de Previsión social del Congreso de la República - violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Señala que en el acto administrativo acusado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúb lica, pretende incluir el cobro de cuotas partes pensionales, frente a las cuales no agotó el trámite previsto en la Ley. Se refiere al artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el Decreto 2 921 de 1948, el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968 , el Decreto 1848 de 1969, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 disposiciones que en su consideración fueron soslayadas por la entidad demandada, porque no comunic ó la resolución que ordena el reconocimiento de la pensión a favor del señor Guillermo Vega Londoño

de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 disposiciones que en su consideración fueron soslayadas por la entidad demandada, porque no comunic ó la resolución que ordena el reconocimiento de la pensión a favor del señor Guillermo Vega Londoño y por ende, la demandante no tuvo la posibilidad de cono cerla y mucho menosExp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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3 objetarla, como tampoco pudo solicitar el desglose o las copias de los documentos que soportaban la solicitud de pensión.

Señala que mediante Resolución número 1526 de 1996 la demandada ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y dispuso el pago de cuota parte pensional a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá CHIDRAL S.A. E.S.P. (en adelante CHIDRAL), de manera unilateral, autónoma y sin comunicar previamente el proyecto de resolución ni reconocimiento de la reliquidación.

Indica que ni CHIDRAL, ni la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. -que sustituyó las responsabilidades pensionales de CHIDRAL - no ha recibido la copia auténtica de la providencia del reconocimiento de la pensión del señor Guillermo Vega Londoño, en la oportunidad procesal pertinente, ni mucho menos del acto administrativo que ordeno la reliquidación.

Señala que los actos administrativos acusados constituyen una violación al principio

Vega Londoño, en la oportunidad procesal pertinente, ni mucho menos del acto administrativo que ordeno la reliquidación.

Señala que los actos administrativos acusados constituyen una violación al principio de legalidad, al pretender continuar la ejecución de una obligación sobre la base de un título ejecutivo inexistente o defectuoso, lo cual transgrede los artículos 422 del C.G.P y 828 del Estatuto Tributario, pues a través de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo complejo, Fonprecon distribuye en forma unilateral, inconsulta e incumpliendo el procedimiento legal, las cuotas partes pensionales que ahora pretende cobrar , sin cumplir con componente indispensable para que surja ese título ejecutivo, cual es la aceptación, objeción o silencio administrativo, lo que deriva en la inexistencia del mismo, lo que configura la necesidad de anularlos.

Señala que tampoco fue remitido ningún acto de liquidación de las cuotas partes pensionales, luego nunca contó con la posibilidad de aceptarla, objetarla o guardar silencio, pues tales conductas resultan imposibles frente a una situaci ón de la que nunca tuvo conocimiento.

2. Ausencia del acto de reliquidación pensional, por cuanto este fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa.

Indica que el examen del mandamiento de pago n.° 719 del 25 de mayo de 2016 denota que en él se incluyen como uno de documentos que integra el título ejecutivo complejo, la Resolución N.° 1526 de 19 de diciembre de 1996.

Ello pese a que, con ocasión de acción de lesividad impetrada por FONPRECON,

denota que en él se incluyen como uno de documentos que integra el título ejecutivo complejo, la Resolución N.° 1526 de 19 de diciembre de 1996.

Ello pese a que, con ocasión de acción de lesividad impetrada por FONPRECON, el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia de 17 de noviembre de 2011 , que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013,Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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4 declaró la nulidad de la Resolución 1526 de 1996, decisión que FONPRECON acató mediante Resolución N.° 0342 de 26 de mayo de 2014 e n la que desafilió al pensionado.

En ese sentido, el acto de reconocimiento pensional -la Resolución 1526 de 1996desapareció del mundo jurídico y de allí deviene la inexistencia del título ejecutivo.

LA OPOSICIÓN

FONPRECON se pronuncia señalando que el argumento de la demandante tiende a discutir un acto administrativo cuya legalidad y conformidad con la realidad fáctica debieron discutirse en la vía gubernativa y no en esta etapa del proceso, para lo cual cita el artículo 105 de la Ley 6 de 1992 y Sentencia 16976 de 26 de octubre de 2009 del Consejo de Estado.

Señala que los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad

cual cita el artículo 105 de la Ley 6 de 1992 y Sentencia 16976 de 26 de octubre de 2009 del Consejo de Estado.

Señala que los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad y, por consiguiente, son también legales los efectos que puedan producir. Precisa que una comunicación no es el medio idóneo para atacarlos pues gozan de plena firmeza y su legalidad únicamente puede ser desvirtuada en la medida en que sean anulados o suspendidos.

Respecto al argumento de la demanda que sostiene que los actos administrativos que constituyen el acto administrativo complejo (concretamente la Resolución 1526 de 1996, 1424 de 2006 y 1860 de 2006) no fueron notificados a la ejecutada, señala que los reajustes pensionales de las resoluciones que reliquidan las pensiones no se comunican, ni se notifican a los cuotapartistas.

Ello de conformidad con el artículo 7° de la Ley 77 de 1959 y el artículo 18 del Decreto 1611 de 1962 , en los cuales se mani fiesta que los reajustes de las pensiones se harán de manera oficiosa por la entidad pagadora, quien debe cancelar mes a mes la pensión reajustada a su beneficiario y podrá repetir contra las entidades obligadas a contribuir con el pago de dicha pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.

Manifiesta que, c on el fin de cumplir con la obligaci ón de recobro, FONPRECON emite las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad

Manifiesta que, c on el fin de cumplir con la obligaci ón de recobro, FONPRECON emite las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad cuotapartista, y que fueron de conocimiento de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA), tanto así que las allega con la demanda y discute haber realizado su devolución.Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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En cuanto a la notificación de la Resolución de sustitución y el recurso de reposición manifiesta que le fueron notificadas al interesado, mas no a las entidades concurrentes, toda vez que allí no se debatió el porcentaje de concurrencia de las entidades.

No obstante, p recisa que la Resolución n.° 1424 de fecha 31 de agosto de 2006 “Por medio de la cual se sustituye una pensión de jubilación" fue notificada por aviso el día 24 de agosto de 2012, y fue conocida por la demandante cuando menos al notificarse del mandamiento de pago del proceso 09-001, en el año 2009, acto que fue también demandado ante la jurisdicción, citándose todos y cada uno de los actos administrativos que la demandante ahora alega no haber conocido. De igual forma

notificarse del mandamiento de pago del proceso 09-001, en el año 2009, acto que fue también demandado ante la jurisdicción, citándose todos y cada uno de los actos administrativos que la demandante ahora alega no haber conocido. De igual forma la Resolución n.° 1860 de fecha 24 de octubre de 2006 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición" que fue notificada por aviso el día 24 de agosto de 2012.

Dice que es por ello que no comprende la afirmación de que se afectó el derecho a la defensa de la entidad concurrente, pues no se está discutiendo el porcentaje de concurrencia de las entidades, sino simplemente se están debatiendo derechos del pensionado, como lo es la Resolución que sustituye y el recurso interpuesto.

Considera que el título complejo utilizado es el idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales y que no es procedente la pretensión del ejecutado de requerir la notificación de las Resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión de acuerdo a la normatividad aplicable para cada uno de los casos , de conformidad con lo previsto en el artículo 4° parágrafo del Decreto 2921 de 1948, artículo 7° de la Ley 77 de 1959 y el artículo 18 del Decreto 1611 de 1962.

Ahora, en lo concerniente al argumento de falta de título ejecutivo, señala que no son aptos para la excepción planteada por la ejecutada, pues por ser la pensión un derecho que no se podía suspender, mientras se dirimía el conflicto presentado, el Fondo canceló la pensión a los sustitutos y conforme lo estipulado por el Consejo de Estado1 las entidades concurrentes están en la obligaci ón de cancelar la cuota parte asignada.

Fondo canceló la pensión a los sustitutos y conforme lo estipulado por el Consejo de Estado1 las entidades concurrentes están en la obligaci ón de cancelar la cuota parte asignada.

Expresa la demandada que mediante Resolución n.° 0342 del 26 de mayo de 2014 acató la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, pero el Departamento del Valle del Cauca,

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Proceso radicado n.° 76001 -23-31-000-200800071-01 (0946-2012).Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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6 sólo dio cumplimien to al fallo en lo que tenía que ver con reasumir la pensión del señor Vega Londoño e ingresarlo a nomina, hasta octubre de 2015, mediante Resolución n.° 1908 del 7 de octubre de 2015.

Sostiene que no era posible para Fonprecon dejar desamparadas a las beneficiarias de la sustitución de pensión hasta que el Departamento hiciera los trámites pertinentes para efectuar el pago de las mesadas, toda vez que con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política los pensionados son acreedores de una especial

de la sustitución de pensión hasta que el Departamento hiciera los trámites pertinentes para efectuar el pago de las mesadas, toda vez que con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política los pensionados son acreedores de una especial protección y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas, por tanto, la suspensión intempestiva de la mesada pensional habría vulnerado sus derechos al debido proceso y mínimo vital.

Bajo las anteriores consideraciones, la entidad demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de los fundamentos jurídicos que el legislador ha establecido para su prosperidad, de igual manera que en observancia de los principios de celeridad y economía procesal se dé por terminado el proceso por cuanto los actos administrativos de los que se pretende la nulidad actualmente no tienen efecto jurídico alguno.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 8 de mayo de 2020 , decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.”

El A quo concretó el problema jurídico en determinar si las Resoluciones n.° 1146 del 03 de agosto de 2017 y 119 del 19 de febrero de 2018 que negaron la prosperidad de excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago , se hallan viciadas de nulidad por vulneración del debido proceso y de las normas en que debían fundarse, y por ser el título ejecutivo inexistente o defectuoso.

prosperidad de excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago , se hallan viciadas de nulidad por vulneración del debido proceso y de las normas en que debían fundarse, y por ser el título ejecutivo inexistente o defectuoso.

Señaló que el Acto Administrativo n.° 0125 del 21 de febrero de 1985, por el cual se materializo un reconocimiento p ensional, fue expedido con fundamento en constancias de tiempo de servicio emitidas por los diferentes empleadores del señor Guillermo Vega Londo ño, entre las que se cuenta la expedida por la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya Ltda (hoy EPSA).Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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7 Refiere que , contrario a lo aducido por la demandante, está probado que el encargado del reconocimiento pensional (Departamento del Valle del Cauca) puso en conocimiento de la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya Ltda (hoy EPSA), el proyecto de reconocimiento pensional del señor Vega Londoño.

También precisó el Juzgado que, ni los Decretos 2921 de 1948 y 2709 de 1994, ni las Leyes 71 de 1988 y 1066 de 2006, previeron la notificación del proyecto de reliquidación de las cuotas partes, pues estas sólo hacen alusión a la elaboración y posterior notificación del proyecto del reconocimiento pensional.

las Leyes 71 de 1988 y 1066 de 2006, previeron la notificación del proyecto de reliquidación de las cuotas partes, pues estas sólo hacen alusión a la elaboración y posterior notificación del proyecto del reconocimiento pensional.

Bajo ese derrotero s eñaló que la EPSA, está obligada a concurrir al pago de la pensión, en la proporción dispuesta en el acto administrativo de reconocimien to y sus posteriores reliquidaciones y que, por ende, debe reembolsar las cuotas partes, a la entidad de previsión que ha cancelado las mesadas al lí reconocidas, y si la parte actora no estaba conforme con el acto de reconocimiento pensional y los actos emitidos con posterioridad (reliquidación y sustitución) debi ó, en su momento, cuestionar su legalidad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , pues el procedimiento de cobro coactivo es ajeno a esa controversia.

De otro lado, sostiene que carece de sustento el argumento expuesto por la actora respecto de la falta de aceptación de las cuotas partes, que reclama Fonprecon por cuanto para la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento pensional, la CHIDRAL hoy sustituida por la EPSA, aceptó el pago de las cuotas pensionales y condicionó su cancelación al momento en que el beneficiario cumpliera el requisito de edad, mientras que FONPRECON libró mandamien to de pago en contra de la EPSA con el fin de obtener el pago de esas acreencias.

El título ejecutivo está conformado, entre otros actos, por la Resolución n.° 1526 del 19 de di ciembre de 1996, por la que se reliquid ó la pensi ón de Guillermo Vega

EPSA con el fin de obtener el pago de esas acreencias.

El título ejecutivo está conformado, entre otros actos, por la Resolución n.° 1526 del 19 de di ciembre de 1996, por la que se reliquid ó la pensi ón de Guillermo Vega Londoño, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1993, con efectividad a partir del 8 de junio de 1993.

Esa resolución fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado Sección A, el 10 de noviembre de 2013, radicado 76001-23-31-000-2008-00071-01(094612), en sentencia que no accedió a la pretensión de reintegro de las mesadas que fueron canceladas a las beneficiarias en virtud del acto anulado , porque las recibieron de buena fe, sin que ello en la práctica prive a Fonprecon del derecho de solicitar el reembolso de las sumas canceladas con fundamento en los actosExp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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8 administrativos de reconocimiento pensional, respecto de las entidades concurrentes para el pago de la pensión.

El Despacho resaltó que no desconoce que la anulación de la resolución implica su exclusión del mundo ju rídico, pero anotó que esa situación no conlleva a la desaparición de la obligaci ón pensional, la cual subsiste por virtud de los actos

exclusión del mundo ju rídico, pero anotó que esa situación no conlleva a la desaparición de la obligaci ón pensional, la cual subsiste por virtud de los actos administrativos de reconocimiento y reajuste expedidos por el Departamento del Valle, al que retorn ó la obligación de pago de las mesadas pensionales, y que también conforman el titulo ejecutivo complejo.

Además, señaló que, d e cualquier mod o, la EPSA est á obligada a ca ncelar las cuotas partes pensionales, ya fuera a Fonprecon o al Departamento del Valle, más en este caso, fue Fonprecon quien canceló las mesadas.

El A quo trajo a colación lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 20 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-0145101(23814), en el que se ventiló controversia entre las mismas partes y se cuestionó la validez del título ejecutivo complejo por la nulidad de la Resoluci ón n.° 1526 del 19 de diciembre de 1996. Señala que allí la Corporación ratificó que, a pesar de la declaratoria de nulidad , la obligación subsist ía a partir de los otros documentos relacionados en el mandamiento de pago.

Bajo esa idea, sostiene el Juzgado que aun haciendo abstracción de la Resolución anulada, es innegable la existencia del título ejecutivo complejo, conformado por las Resoluciones 0125 del 21 de febrero de 1985, 3915 del 1° de noviembre de 1988 y 3643 del 29 de junio de 1989, emitidas por l a Gobernación del Departamento del Valle, y las resoluciones número 1424 del 31 de agosto de 2006 y 1860 del 24 de

3643 del 29 de junio de 1989, emitidas por l a Gobernación del Departamento del Valle, y las resoluciones número 1424 del 31 de agosto de 2006 y 1860 del 24 de octubre de 2006, proferidas por Fonprecon, que reconocieron, reajustaron y sustituyeron la pensión del señor Guillermo Vega Londoño, en las que se evidencia una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. - hoy artículo 422 del C.G.P.

Así las cosas, estima que subsiste la exigibilidad de la acreencia derivada del acto administrativo que reconoce la pensión, esto es, la obligaci ón correlativa de la entidad concurrente, por lo que no se configura el cargo de violación al principio de legalidad la demandante soportó en la presunta inexistencia o defecto del título ejecutivo.Exp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

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EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesi s, sustentó así su recurso de apelación:

Sostiene que el Juzgado se equivoca e incurre en una contradicción insalvable al admitir la expulsión del mundo jurídico de la Resolución n.° 1526 de 1996 y al tiempo

su recurso de apelación:

Sostiene que el Juzgado se equivoca e incurre en una contradicción insalvable al admitir la expulsión del mundo jurídico de la Resolución n.° 1526 de 1996 y al tiempo mantener incólumes sus efectos al interior del proceso coactivo, porque, si el acto salió del mundo jurídico, mal pueden incorporarse en el proceso coactivo, valores por concepto de cuotas partes pensionales, como si siguieran causándose mesadas pensionales reajustadas conforme al Régimen Especial de Congresistas.

Estima que el cobro de cuotas pensionales con valores que desbordan lo que efectivamente corresponde al pensionado no puede subsistir sin quebrantar el orden constitucional y legal, y que por ello se impone su anulación parcial, para que los valores que se cobren, realmente se ajusten a la aplicación de las Resoluciones números 0125 del 21 de febrero de 1985, 3915 del 1 de noviembre de 1988 y 3643 del 29 de junio de 1989 emitidas por la Gobernaci ón del Departamento del Valle, que reconocieron el derecho pensional y que no fueron afectadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado.

También afirma que el Juzgado se equivocó en la determinación del alcance de la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado (radicación 23814) y que la situación analizada en esa providencia no puede servir de precedente en este caso, por cuanto (i) la discusión al interior de dic ho proceso, se centr ó en la legalidad del acto administrativo por el cual se aprobó la liquidación del crédito, (ii) lo que expresó el Consejo de Estado en es a actuación fue que no se observó que

legalidad del acto administrativo por el cual se aprobó la liquidación del crédito, (ii) lo que expresó el Consejo de Estado en es a actuación fue que no se observó que el demandante “en la formulación de excepciones dentro del p roceso de cobro coactivo haya propuesto la falta de título como consecuencia de la nulidad de la resolución 1526 del 19 de diciembre de 1996”.

Señala que la Resolución 719 de 2016 expedida por Fonprecon no incluye como parte del título ejecutivo complejo a la Resolución 0342 de 26 de mayo de 2014, como tampoco se adoptó teniendo en cuenta la sentencia judicial que la declaró nula la Resolución 1526 de 19 de diciembre de 1996, sino que las cuotas partes que se cobran se calculan sobre la resolución anulada.

Dice no desconocer que persiste su obligación de concurrir a la financiación de la pensión, con base en las resoluciones de reconocimiento pensional proferidas porExp.11001-33-37-041-2018-00187-00 Exp. 11001-33-37-041-2018-00187-01

EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO Vs FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

10 el Departamento del Valle, pero considera que ello no obsta para que se anulen parcialmente los actos administrativos enjuiciados, para esa obligación se liquide y ajuste con base en el derecho pensional, sin el reajuste de la Resolución 1526 de 1996 que incrementó que incrementó ostensiblemente la mesad a aplicando un régimen especial, que no correspondía al pensionado, de acuerdo con lo resuelto

ajuste con base en el derecho pensional, sin el reajuste de la Resolución 1526 de 1996 que incrementó que incrementó ostensiblemente la mesad a aplicando un régimen especial, que no correspondía al pensionado, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Estado.

Por otro lado , estima que el J uzgado se e quivocó al mar ginar del an álisis la Resolución n.° 0342 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se acat ó la decisión judicial proferida por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A del 10 de octubre de 2013, y luego de citar apartes de las consideraciones y de la parte resolutiva de ese acto, concluye que Fonprecon desde mayo de 2014, más de un año antes de las mesadas y cuotas partes que cobra en el proceso coactivo (septiembre y octubre de 2015), había resuelto sobre su incompetencia para seguir pagando la mesada pensional y había decidido la desafiliación del pensionado.

En tal virtud , no se explica la demandante por qué Fonprecon sigue pagando mesadas y mucho menos, por qué lo hace con unos valores calculados sobre un régimen especial que no corresponde al pensionado, contrariando decisión judicial y su propio acto.

Con base en los argumentos ex puestos, la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados, y que a título de restablecimiento de derecho se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo y se disponga la exclusión de los documentos que integran el titulo ejecutivo , de la Resolución N.° 1526 del 19 de diciembre de 1996, as í como cualquier consecuencia que de esta se derive en el proceso de

excepción de falta de título ejecutivo y se disponga la exclusión de los documentos que integran el titulo ejecutivo , de la Resolución N.° 1526 del 19 de diciembre de 1996, as í como cualquier consecuencia que de esta se derive en el proceso de cobro, incluyendo, pero sin limitarse, al monto de la cuota parte pensional a cargo de la EPSA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue interpuesto por el apode

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