TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00195-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00195-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2018 00195 01
DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto, tener como NULO el Auto No. 166 de fecha 29 de noviembre de 2017 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES’’ firmado por el jefe Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Mediante el cual resolvió
SEGUNDO: Aclarar el Auto No. 120 de 2017, por medio de cual se libra Mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A., en el sentido de
Jurisdicción Coactiva, Mediante el cual resolvió
SEGUNDO: Aclarar el Auto No. 120 de 2017, por medio de cual se libra Mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A., en el sentido de restablecer el cobo pre jurídico de la resolución no. 6760 de 27 de noviembre de 2013 se realizó el 20 de febrero de 2013 mediante oficio OAJ-AJC del 20 de febrero de 2013 y que fue notificado el día 22 de febrero de 2013 y que el cobro pre jurídico de la Resolución No 2619 de 13 de junio de 2013 se realizó mediante oficio OAJAJC 40630 del 1 de agosto de 2013 y que fue notificado el día 2 de agosto de 2013
Adicionalmente, se dispone que, una vez corregida la liquidación oficial se encontró que la suma total de la obligación a favor de INVIAS (Sic) CIENTO
SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS
($168.498.326,81).
TERCERO: Declarar no aprobadas la excepciones propuestas y formuladas por el doctor SERVIO TULIO CAICEDO VELASCO, en su calidad de apoderado de LA
PREVISORA S.A., en contra el mandamiento de pago librado mediante Auto No.2
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 120 del 11 de septiembre de 2017, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento
120 del 11 de septiembre de 2017, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.”
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto, tener como NULO el Auto No. 192 del 29 de enero de 2018 “AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN’’, firmado por el jefe Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por EL PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra del Auto 166 del 29 de noviembre de 2017, y decidió no reponer el mismo y seguir adelante en la ejecución.
TERCERA: Como consecuencia de lo anteri or, se DECLARE que los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA S.A. tienen vocación de prosperidad y dan lugar a la terminación TOTAL E INMEDIATA del proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante mediante auto No. 120 del 11 de septiembre de 2017 emitido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS.
CUARTA: ORDENAR que el INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.
de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.
QUINTA: Que, en caso de oposición a la presente demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS asuma el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
UNICA SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar la excepción Principal Cuarta, solicito al Despacho ORDENAR que el INVIAS debe proceder a la devolución en forma INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se h ubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, debidamente indexadas hasta la fecha de su pago efectivo.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS suscribió con La Previsora S.A., un seguro de responsabilidad civil extracontractual mediante Póliza 158281, que por migración del sistema interno de la entidad se modificó al número 120, con vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2. En sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 201 1, dentro del proceso de reparación directa con radicación1999-01308, acumulado con el expediente 1999-1452, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , declaró administrativamente responsable al INVÍAS y le ordenó pagar los perjuicios3
del proceso de reparación directa con radicación1999-01308, acumulado con el expediente 1999-1452, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , declaró administrativamente responsable al INVÍAS y le ordenó pagar los perjuicios3
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 causados a los demandantes de dicho proceso; como consecuencia de lo anterior, se condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía, a pagar al INVÍAS los perjuicios por los que debe responder, hasta el monto del valor asegurado.
3. Por medio de la Resolución 6760 del 27 de noviembre de 2012, adicionada por Resolución 02619 del 13 de junio de 2013, el INVÍAS dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó , en la primera de aquellas , el pago de $519.779.036,30 a los señores Inés Patiño de Loaiza, Carlos Hernán Loaiza Patiño, Lina María Loaiza Patiño, Mario Germán Loaiza Patiño, Hugo Orlando Ayala Vásquez, y a través de la segunda, ordenó el pago de $65.504.430.46 a favor de Inés Patiño Loaiza como heredera de cuota parte de la señora Doris Adriana Loaiza Patiño.
4. Mediante Oficios OAJ-AJC 7774 del 20 de febrero de 2013 y OAJ-AJC 40630 del 01 de agosto de 2013, reiterados con los Oficios OAJ-GJC 42827 del 13 de agosto de 2014, OAJ-GJC 53899 del 03 de octubre de 2014 y OAJ-GJC 69702 del 17 de diciembre de 2014 , la entidad demandada realizó el cobro prejurídico de las
de 2014, OAJ-GJC 53899 del 03 de octubre de 2014 y OAJ-GJC 69702 del 17 de diciembre de 2014 , la entidad demandada realizó el cobro prejurídico de las citadas resoluciones; y con el Oficio OAJ-GJC 25527 del 03 de junio de 2016, requirió el pago de los intereses adeudados por la compañía de seguros.
5. Por Auto 120 del 11 de septiembre de 2017, el INVIAS libró mandamiento de pago contra La Previsora S.A., por la suma de $194.390.815, por concepto de capital, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación , con corte a 30 de septiembre de 2017, cuyo título ejecutivo fue la Póliza 120.
6. El 03 de noviembre de 2017, la demandante propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta del título ejecutivo”, “pago efectivo de la obligación”, “falta de competencia por indebida escogencia de la jurisdicción” y “prescripción”.
7. Por Auto 166 del 29 de noviembre de 2017, el INVÍ AS aclaró el mandamiento de pago, en el sentido de indicar las fechas correctas en que se realizó el cobro prejurídico de las resoluciones que dieron cumplimiento a la decisión judicial , además, estableció que el monto de la obligación a cobrar ascendía a la suma de $168.489.326 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la compañía de seguros.
8. Contra la anterior decisión La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio del Auto 192 del 29 de ene ro de
de seguros.
8. Contra la anterior decisión La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio del Auto 192 del 29 de ene ro de 2018, notificado el 08 de marzo siguiente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículo 29 - Estatuto Tributario: artículos 817 y 831 - Código Civil: artículos 1568, 2535 y 2536 - Código de Comercio: artículos 1053, 1055, 1077 y 1080 - Código Contencioso Administrativo: artículo 176 - Código General del Proceso: artículo 626
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminado s a obtener la anulación del acto acusado, la contribuyente refirió los siguientes como cargos de índole procesal:
“1. Falsa motivación de los actos administrativos demandados: se desconoce al interior de los mismos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo - Vulneración del derecho al debido proceso - Desconocimiento de las normas sustanciales aplicables a l caso, en particular, el Estatuto Tributario, el Código Contencioso Administrativo vigente para la época y el Código Civil”
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET , la entidad demandada disponía de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión para ejercer la acción de cobro y , en
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET , la entidad demandada disponía de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión para ejercer la acción de cobro y , en caso de no aplicar dicha norma, la legislación civil contempla un término igual para la prescripción de la acción ejecutiva, contado desde que la obligación se hizo exigible.
Conforme a lo anterior, aseveró que el término de prescripción, en el caso concreto, debe contarse desde el 11 de mayo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que declaró administrativamente responsable al INVIAS, toda vez que fue allí donde surgió la obligación de pago con cargo a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 158281 y no desde la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se da cumplimiento al fallo judicial; por lo que, a su juicio, para el 11 de septiembre de 2017, cuando se expidió el mandamiento de pago, ya había fenecido el término para la activación de la acción ejecutiva.
“2. Falsa motivación de los actos administrativos emitidos por el INVIAS objeto de la presente demanda, porque la obligación ejecutada no es una obligación solidaria, ni surge po r subrogación entre deudores solidarios - Inexistencia de solidaridad entre INVÍAS y La Previsora”
Mencionó que en asunto bajo estudio no se cumple con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil, para que pueda predicarse la responsabilidad solidaria, comoquiera que no existe acuerdo de voluntades en el que La Previsora acepte ser deudora solidaria del
Mencionó que en asunto bajo estudio no se cumple con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil, para que pueda predicarse la responsabilidad solidaria, comoquiera que no existe acuerdo de voluntades en el que La Previsora acepte ser deudora solidaria del INVÍAS, ni estipulación legal que prevea dicha solidaridad entre entidades estatales y su5
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 asegurador de la responsabilidad civil extracontractual, ni mucho menos la sentencia cuyo reembolso se pretende, señaló que existiera v ínculo de solidaridad alguno entre la entidad condenada y la compañía de seguros.
Bajo ese entendido, e nfatizó que la obligación de pago a cargo de La Previsora , consignada en la sentencia del 30 de septiembre de 2011, surge del contrato de seguro celebrado con el INVÍAS y no del pago retardado realizado por éste, el cual no es de ninguna forma asimilable al pago de obligaciones solidarias.
“3. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS pretende desconocer que las demoras internas de dicha entidad en el pago de la condena emanada de la sentencia de fecha 30 de s eptiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no son imputables a La Previsora y en consecuencia no se encuentra obligada mi mandante a asumir el pago de los intereses moratorios sufragados por el INVIAS debido a su propia negligencia y retardo en el cumplimiento de la sentencia – Exclusión Legal Art.1055 C. de CO. No se amparan los actos meramente potestativos del tomador – Ausencia de cobertura
intereses moratorios sufragados por el INVIAS debido a su propia negligencia y retardo en el cumplimiento de la sentencia – Exclusión Legal Art.1055 C. de CO. No se amparan los actos meramente potestativos del tomador – Ausencia de cobertura de la Póliza RCE No. 158281 frente a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la condena por parte del asegurado “
Advirtió que la Póliza RCE 158281 no ampara intereses moratorios por cumplimiento tardío de una condena judicial , dado que únicamente contempla perjuicios de índole patrimonial o extrapatrimonial causados a los asegurados, a raíz de su responsabilidad civil extracontractual. Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no refiere el reconocimiento de tales intereses a cargo de la aseguradora por el retardo en el pago de los perjuicios a favor de los afectados, en tanto , estos no hacen parte de la responsabilidad declarada de la Administración.
En ese orden, indicó que el INVIAS no acató el término que establece el artículo 176 del CCA, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, a efectos de proferir la resolución que ordenara el pago a los beneficiaros de la condena, acto que dependía única y exclusivamente del asegurado, de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, por ende, estimó que resulta contrario a derecho que circunstancias meramente potestativas del asegurado y tomador del seguro deban ser cubiertos por la aseguradora, pues ello escapa a las previsiones normativas aplicables a la materia.
“4. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoce que La
meramente potestativas del asegurado y tomador del seguro deban ser cubiertos por la aseguradora, pues ello escapa a las previsiones normativas aplicables a la materia.
“4. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoce que La Previsora pagó dentro del término previsto por las normas y una vez le fue provista la documentación necesaria para el pago, las sumas ordenadas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro”6
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01
Adujo que La Previsora realizó el pago ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los términos, límites y condiciones del contrato de seguro materializado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 0158281.
Expuso que, con ocasión de las resoluciones 6760 de 2012 y 2619 de 2013, emitidas por el INVIAS, que determinaron por concepto de capital las sumas de $491.536.961 y $53.560.000, respectivamente, La Previsora expidió las órdenes de pago 810087438 por valor de $442.383.264 y 810098112 por $48.204.000, correspondientes al capital menos el deducible del 10% acordado en la póliza.
Conforme a lo anterior, afirmó que La Previsora realizó los pagos conforme a lo pactado en el contrato de seguro, que no cubría la demora generada por el trámite administrativo necesario para efectuar el pago de la condena por parte del asegurado e insistió en que se trata de sumas derivadas de actos meramente potestativos del tomador, asegurado y
necesario para efectuar el pago de la condena por parte del asegurado e insistió en que se trata de sumas derivadas de actos meramente potestativos del tomador, asegurado y beneficiario del seguro que a la luz del artículo 1055 del Cód. Co. son inasegurables.
Por lo anterior, estimó que debió prosperar la excepción de pago total de la obligación, en los términos precisos del contrato de seguro , al haberse reembolsado al INVIAS las sumas que tuvo que pagar por los perjuicios originados en la responsabilidad administrativa extracontractual por la que fue condenado , toda vez que los valores por concepto de intereses moratorios no podían ser asumidos por la aseguradora.
“5. Falsa motivación de los actos demandados - El INVÍAS desconoció que con los memorandos OAJ-AJC 7774 del 202 de febrero de 2013 y OAJ-AJC 40630 del 1º de agosto de 2013, no se configuró una reclamación en los términos del artículo 1077 del C. de Co - Inexigibilidad y/o inexistencia de obligación en cabeza de La Previsora frente al pago de los intereses de mora cobrados por supuesto retardo en el pago de la obligación por parte de mi mandante”
Sostuvo que, contrario a lo consider ado por el INVÍAS, la simple radicación de los memorandos OAJ-AJC 7774 del 20 de febrero y OAJ -AJC 40630 del 1º de agosto de 2013, no se constituyen en una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, por cuanto no acreditan la ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que se pretendían cobros de intereses que no encontraban cobertura en el contrato de seguro
de Comercio, por cuanto no acreditan la ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que se pretendían cobros de intereses que no encontraban cobertura en el contrato de seguro y que no era exigibles a La Previsora debido a que se generaron por el retardo imputable al asegurado.
Adicional a lo anterior, destacó que la aseguradora puso de presente en distintas oportunidades la falta de documentos como la “ autorización de pagos por transferencia electrónica de fondos”, y esos documentos fueron allegados solo hasta el 16 de julio de 2013 con Oficio OAJ -AJC31975 de 24 de junio de 2013, en relación con la Resolución 6760 de 2012, por ello la Orden de Pago 810087438 se expidió hasta el 29 de julio de
2013. En cuanto a la Resolución 2 619 de 13 de junio de 2013, señaló que el oficio7
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 presentado por el INVÍAS incluía el cobro de intereses y no se adjuntó copia de la resolución soporte del pago realizado a los herederos ni de la decisión judicial que reflejara la calidad de únicos heredero s y, por ende, la titularidad del derecho a la indemnización. Advirtió que la documentación necesaria sólo fue aportada por el INVIAS hasta el 29 de abril de 2014, con el Oficio OAJ-GJC 21828 y el formato de transferencia electrónica fue remitido el 5 de enero de 2015; por dicha circunstancia, la orden de pago 810098112 se expidió por parte de la aseguradora el 06 de enero de 2015.
“6. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoció en el Auto
810098112 se expidió por parte de la aseguradora el 06 de enero de 2015.
“6. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoció en el Auto No. 166 “Resuelve Excepciones” y en el Auto No. 192 “Resuelve recurso de reconsideración” que Previsora objetó dentro del término que otorgaba el artículo 1080 del Código de Comerci o la indemnización solicitada – Inexigibilidad y/o inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora frente al pago de los intereses de mora cobrados por el INVIAS por el supuesto retardo en el pago de la obligación por parte de mi mandante”
Indicó que, en caso de considerarse que los oficios citados en el numeral anterior constituyen una auténtica reclamación, debe tenerse en cuenta que La Previsora objetó las solicitudes de indemnización presentadas, dentro del término de un mes establecido en el artículo 1080 del C. Co., de conformidad con el artículo 1053 núm. 3 ibidem.
Enfatizó en que cada uno de los oficios remitidos por el INVÍAS fue ron respondidos por la aseguradora de forma oportuna, con indicación de las razones por la cuales la entidad no podía efectuar el pago, la improcedencia del mismo y los documentos necesarios para pagar, en los casos en que hay lugar a ello en los términos del contrato de seguro.
Por lo expuesto, aseveró que no hay lugar al cobro de intereses de mora toda vez que la objeción se presentó de forma oportuna y, si el pago se vio de alguna manera retrasado, obedeció única y exclusivamente a actos del asegurado
“7. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoció la evidente
objeción se presentó de forma oportuna y, si el pago se vio de alguna manera retrasado, obedeció única y exclusivamente a actos del asegurado
“7. Falsa motivación de los actos demandados – El INVIAS desconoció la evidente inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros – El INVIAS desconoció la Póliza No. 158281 no prestaba mérito ejecutivo por no acreditarse uno de los supuestos y requisitos previstos en el Art. 1053 del C.Co.”
Señaló que la póliza no puede prestar mérito ejecutivo cuando a la reclamación se le hubieren realizado objeciones, pues ello implica que se encuentra en discusión el cobro que se pretende. Así las cosas, el INVÍAS no puede pretender el cobro de intereses de mora por el retardo del pago por parte de la aseguradora, si ésta formuló objeciones serias y fundadas a la reclamación.8
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 “8. Falta de motivación de los actos dem andados – El INVIAS desconoció la inexistencia del título ejecutivo base de la ejecución por ausencia del requisito de claridad de la obligación objeto de la ejecución”
Mencionó que no se entiende de donde obtiene el INVIAS los valores que pretende cobrar, ya que al interior de dicha entidad nunca ha existido claridad respecto a los valores que son procedentes recobrar a la aseguradora y que , esto mismo, ha quedado plasmado en el auto con el que libró mandamiento de pago.
Sostuvo que tal es la falta de claridad respecto de la obligació n objeto de ejecución que
valores que son procedentes recobrar a la aseguradora y que , esto mismo, ha quedado plasmado en el auto con el que libró mandamiento de pago.
Sostuvo que tal es la falta de claridad respecto de la obligació n objeto de ejecución que al resolver las excepciones contra el mandamiento de pago, el INVIAS disminuyó la suma a cobrar y varió los documentos qu e soportan la obligación ; ante dicha circunstancia, manifestó que nunca ha existido título ejecutivo, en tanto , no se cumple con el requisito de claridad, pues la “aclaración” respecto del mandamiento de pago constituye en realidad una sustitución del mism o, en perjuicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la aseguradora.
Por lo expuesto , concluyó que debe declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo, por carecer éste de una obligación clara, expresa y exigible.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora por las siguientes razones:
Explicó que el retardo en el cumplimiento de la condena por parte del INVÍAS, no es producto del capricho de la entidad, sino que responde a la verificación de los requisitos de ley y la espera del turno de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 359 de 1995. Enfatizó en que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda nunca es suficiente para el pago de las sentencias en turno, razón por la cual se genera el retardo.
Señaló que La Previsora no puede endilgar toda la responsabilidad por el retardo al
Ministerio de Hacienda nunca es suficiente para el pago de las sentencias en turno, razón por la cual se genera el retardo.
Señaló que La Previsora no puede endilgar toda la responsabilidad por el retardo al INVÍAS, como quiera que ambas entidades estuvieron vinculadas al proceso judicial, de manera que la aseguradora conocía la condena y bien pudo realizar los pagos de forma directa a los beneficiarios y así evitar intereses moratorios.
Adujo que en virtud de los amparos establecidos en la Póliza 158281, no existe posibilidad de que la aseguradora se sustraiga del pago de los intereses m oratorios por la cancelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del asegurado o tomador del seguro, que consistió en el pago por parte de La Previsora al INVÍAS, de las sumas9
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01 que ésta hubiera pagado por concepto de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, hasta el monto del valor asegurado, sin que se precisara algo respecto de absolución de intereses moratorios.
Advirtió que, mediante Oficio OAJ-AJC7774 del 20 de febrero de 2013, se realizó cobro prejurídico a La Previsora, con el cual se anexaron los documentos, en los términos de los artículos 1077 y 1080 del C.Co., tales como la copia auténtica de la Resolución 6760 del 27 de noviembre de 2012, del proceso de reparación directa y de la sentencia, al igual que las certificaciones expedidas por el Área de Tesorería.
De otra parte, refirió que el INVIAS cuenta con facultad para realizar el recaudo de cartera
del 27 de noviembre de 2012, del proceso de reparación directa y de la sentencia, al igual que las certificaciones expedidas por el Área de Tesorería.
De otra parte, refirió que el INVIAS cuenta con facultad para realizar el recaudo de cartera a favor del Tesoro Público, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 624 de 1987, Ley 1066 de 2006, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.
Propuso como excepción de fondo la que denominó “Legalidad del acto administrativo acusado”, pues asegura que la Administración, al iniciar el proceso de cobro coactivo, no incurrió en violación alguna de las normas en que debían fundarse los actos demandados, ni tampoco en falta de competencia, falsa motivación o cualquier otra irregularidad que conduzca a su ilegalidad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019 , el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…).”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que la ocurrencia del siniestro y los montos que debía pagar el INVÍAS, se encuentran acreditados con la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , en la cual se condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía, a pagar al INVÍAS los perjuicios
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , en la cual se condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía, a pagar al INVÍAS los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación a los que ésta última fue hallada responsable.
Indicó que dentro de los anexos de la Póliza 158281 , suscrita entre La Previsora S.A. y el INVÍAS, se encuentra cubierto el pago de intereses de mora acumulados a cargo del asegurado, desde el momento en que la sentencia quede en firme hasta cuando la10
Expediente: 11001 33 37 041 2018 00195 01
Compañía pague directamente o consigne a órdenes del juzgado el monto de la condena.
Agregó que las Resoluciones que dieron cumplimento a la citada sentencia determinaron de forma clara los montos a pagar a cada uno de los demandantes y ordenaron su cobro a “La Previsora S.A.”, además, a través del Oficio OAJ -GJC 25527 del 03 de junio d e 2016, se dio aplicación al artículo 1080 del Código de Comercio, disposición que establece el cobro de intereses de mora por el pago tardío de la póliza.
En esa medida, consideró que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, porque los documentos referidos reflejan de forma clara las partes que intervienen en la obligación, acreditan la ocurrencia del siniestro y el monto está debidamente determinado ; de suerte que no existe duda e n que los mismos prestan mérito ejecutivo, como lo señalan los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 99 del CPACA.
debidamente determinado ; de suerte que no existe duda e n que los mismos prestan mérito ejecutivo, como lo señalan los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 99 del CPACA.
En cuanto a la excepción de “pago total de la obligación ”, argumentó que La Previsora S.A. sí estaba obligada a reembolsar las sumas pagadas por concepto de intereses moratorios, por lo tanto, no dio prosperidad a dicho medio exceptivo.
Frente a la excepción de “falta de competencia por indebida escogencia de jurisdicción ” precisó que no es posible su estudio comoquiera que no se encuentra contemplad a dentro de las excepciones señaladas por el artículo 831 del Estatuto Tributario ; no obstante, refirió que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el INVIAS, tanto está investido de la prerrogativa de cobro coactivo, como puede acudir ante los jueces competentes a hacer efectivas las acreencias, en virtud de la potestad de cobro que confiere la Ley 1066 de 2006 y el artículo 98 en armonía con el 99 numerales 3º y 4º de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, en lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción de cobro, explicó que el término de 5 años de que trata el artículo 817 del ET., debe contarse a partir de la ejecutoria de las Resoluciones 6760 del 27 d
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