🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00196-01-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00196-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Demandante: FRAY FORBES DUFFIS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de

agosto de 2018 (fls. 290 a 294 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor FRAY FORBES DUFFIS identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 1.123621.129, por las razones expuestas en la anterior motivación.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al interesado, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).” (fl. 294 cdno.

no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).” (fl. 294 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Fray Forbes Duffis demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, protección a la familia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la defensa, a la asociación sindical y al principio de interés superior de los niños y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Respetuosamente le solicito al señor Juez la protección de mis Derechos Constitucionales vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO en cabeza de la señora Ministra de Trabajo Doctora GRISELDA RESTREPO y la sociedad denominada AVIANCA S.A., para que mediante el amparo judicial que concede esta acción, en un término improrrogable de 48 horas, Avianca proceda a dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las actas que componen el trámite disciplinario adelantado en mi contra anulando las mismas, en consecuencia AVIANCA proceda a reintegrarme sin solución d continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones otorgándome el entrenamiento al cual tengoExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo derecho para reactivar mis funciones como aviadores civil, Adicionalmente que se

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo derecho para reactivar mis funciones como aviadores civil, Adicionalmente que se conmine al Ministerio de Trabajo para que realice el acompañamiento correspondiente dentro de los trámites disciplinarios que adelante AVIANCA en contra de los pilotos afiliados ACDAC de conformidad con las funciones legales que

le asisten.” (fl. 16 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas fijas del original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Ingresó a la compañía Avianca SA el 16 de agosto de 2012, es afiliado a la asociación sindical ACDAC desde el 20 de agosto de 2013, la asamblea de ACDAC presentó a la compañía un pliego de peticiones el 8 de agosto de 2017; la asamblea adelantó una huelga posterior a la negociación colectiva fallida producto del pliego de peticiones presentado el 8 de agosto de 2017 la cual se llevó a cabo del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017; durante la huelga el mayor accionista de Holding Avianca manifestó públicamente que si los pilotos de ACDAC regresaban antes del día 60 no habría represalias.

El Ministerio de Trabajo por medio de resolución no. 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó la conformación del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo existente entre ACDAC y Avianca; dicho tribunal profirió un laudo arbitral el 11 de diciembre

ordenó la conformación del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo existente entre ACDAC y Avianca; dicho tribunal profirió un laudo arbitral el 11 de diciembre de 2017 aclarado el 19 de enero de 2018 resolviendo, entre otras cosas, que Avianca se comprometía a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y en consecuencia no habría despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones. La huelga se levantó antes del día 60 por voluntad de ACDAC con la firma del “acta de acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de los pilotos sindicalizados de ACDAC y la reanudación de las operaciones aéreas” suscrita el 9 de noviembre de 2017. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profirió sentencia el 7 de febrero de 2018 declarando ilegal la huelga adelantada por los socios de ACDAC, luego de ello la empresa anunció la realización de procesos disciplinarios contra los responsables de la huelga y en consecuencia la Ministra de Trabajo anunció su acompañamiento a dichas diligencias lo cual no se presentó. El 16 de febrero de 2018 fue citado a descargos por parte de la compañía manifestando esta que se evidenció que presuntamente participó de manera activa toda vez que promovió, orientó, lideró el cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDAC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2018 el cual fue declarado como ilegal,

orientó, lideró el cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDAC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2018 el cual fue declarado como ilegal, además de que la empresa tuvo conocimiento de que no se presentó a sus asignaciones los días 28, 29, 30 de septiembre, 1,2,3,4,5,6,11,12,16,18,19, 20, 22, 23 ,24, 25, 26 de octubre; 2,7,8,9,10,11,12 de noviembre de 2017 sin autorización ni justificación válida. La compañía decidió no brindarle entrenamiento para el cumplimiento normal de sus labores propiciando que perdiera autonomía de vuelo desde mayo de 2018. En comunicación de 23 de febrero de 2018 Avianca SA le informó sobre el inicio del proceso disciplinario en audiencia de primera instancia llevada a cabo el 2 de marzo de 2018 dentro de la cual presentó un escrito de descargos solicitando declarar la nulidad e ineficiencia del proceso con tacha de las pruebas allegadas por la Compañía, anexó un disco en formato de CD contentivo de unas pruebas presentadas en su defensa y solicitó unos testimonios, sin 2Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo embargo la empresa negó las pruebas solicitadas, no tuvo en cuenta la tacha ni las pruebas presentadas y de esta manera determinó dar por terminado su contrato con justa causa legal.

El 12 de marzo de 2018 la organización sindical ACDAC en su representación presentó solicitud de nulidad del proceso y apelación ante la vicepresidencia administrativa de la

presentadas y de esta manera determinó dar por terminado su contrato con justa causa legal. El 12 de marzo de 2018 la organización sindical ACDAC en su representación presentó solicitud de nulidad del proceso y apelación ante la vicepresidencia administrativa de la compañía, la audiencia de apelación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2018 en la cual se confirmó la decisión de terminar su contrato de trabajo sin que los argumentos por él esgrimidos hubieran sido tomados en cuenta. A la fecha se encuentra desamparado laboralmente por la decisión unilateral de la compañía y del Estado quienes omitieron la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente. Con el fin de solventar las necesidades de su familia adquirió obligaciones financieras las cuales cubría con los ingresos recibidos por la prestación de sus servicios en Avianca SA por lo que, como su salario era la única base económica que tenía para cubrir sus necesidades la terminación de su contrato de trabajo afecta gravemente su mínimo vital por lo que se configura un perjuicio irremediable.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 8 de agosto de

2018 (fls. 98 a 100 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen; de igual manera negó la medida cautelar solicitada.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1 Avianca SA

ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen; de igual manera negó la medida cautelar solicitada.

4. Actuación de la autoridad demandada 4.1 Avianca SA El apoderado judicial de Avianca SA dio respuesta a la acción manifestando que el demandante participó, orientó y lideró el cese de actividades declarado ilegal, además durante el periodo en que se adelantó el cese de actividades de manera injustificada no se presentó a 27 asignaciones que tenía programadas, dicha empresa acudió a etapas legales y extralegales con la finalidad de culminar con el conflicto colectivo de trabajo pero no fue posible por las desbordadas pretensiones de la organización sindical; así las cosas, el cese de actividades fue declarado ilegal por lo que el empleador estaba en la potestad de desvincular con justa causa a las personas que hubieren participado o intervenido en aquel y esto no puede entenderse como una represalia.

Además, son jurídicamente inaplicables las disposiciones contenidas en la cláusula XXXI del laudo arbitral mencionado en cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso de anulación respecto de esa precisa cláusula por lo que no puede hacerse exigible una disposición en controversia. Quedó demostrado en el marco del debido proceso disciplinario que la controversia legal gira en torno a la finalización de un contrato de trabajo por justa causa, por lo que la competencia para conocer de esa controversia recae en el juez ordinario laboral. Las pruebas solicitadas por el actor en el proceso disciplinario adelantado en su contra no

gira en torno a la finalización de un contrato de trabajo por justa causa, por lo que la competencia para conocer de esa controversia recae en el juez ordinario laboral. Las pruebas solicitadas por el actor en el proceso disciplinario adelantado en su contra no tenían relación con lo discutido ni demostraban su exoneración de responsabilidad y el demandante nunca desvirtuó los cargos imputados. El señor Fray Forbes Fuffis no ostenta la condición de padre cabeza de familia, en cuanto se infiere que la responsabilidad de sostenimiento económico su hogar resulta compartida con 3Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo su esposa dado que de acuerdo con el reporte de afiliación ADRES BDUA la señora Juliza García Herrera se encuentra como cotizante activa del régimen contributivo.

De esta forma solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto no se agotaron los medios de defensa judicial ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, de manera subsidiaria que se niegue el amparo solicitado debido a que Avianca actuó conforme a la Ley. 4.2 Ministerio de Trabajo

El asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la acción manifestando que teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el actor y dicha autoridad ,hay ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada contra el Ministerio de Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto dicha autoridad:

derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada contra el Ministerio de Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto dicha autoridad: 1) No participó en los hechos descritos. 2) No existe ninguna pretensión en su contra. 3) No tiene como competencia participar en procesos disciplinarios adelantados por Avianca SA en contra de sus trabajadores. 4) Es facultad exclusiva del empleador lo concerniente a las decisiones tomadas por la empresa con ocasión de lo estipulado en el artículo 450 numeral 2º del código sustantivo del Trabajo. 5) El Ministerio de trabajo no es competente para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida los jueces. De otra parte, el actor cuenta con otros mecanismos para la defensa jurídica de sus derechos y se evidencia que no se encuentra acreditado que en el presente caso la acción de tutela sea utilizada de manera residual y subsidiaria ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción presentada y en caso de declararla procedente exonerar de toda responsabilidad a ese Ministerio dado que no hay obligación o competencia de su parte ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el demandante.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el

22 de agosto de 2018 (fls. 290 a 294 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada por cuanto lo que busca el actor es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en las actas que componen el trámite disciplinario adelantado en

acción de tutela impetrada por cuanto lo que busca el actor es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en las actas que componen el trámite disciplinario adelantado en contra del actor y que en consecuencia Avianca SA proceda a reintegrarlo laboralmente sin solución de continuidad, por lo que su conocimiento escapa de la competencia del juez constitucional dado que es del resorte exclusivo de la justicia ordinaria laboral, además no se probó la existencia del perjuicio irremediable alegado como forma de habilitar el amparo transitorio dado que el actor no reúne la condición de padre cabeza hogar bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, no se demostró que su familia dependa exclusivamente de sus ingresos para solventar sus necesidades como tampoco que su compañera permanente esté en imposibilidad de trabajar y contribuir en los gastos de su familia; en ese escenario la acción de tutela de la referencia no resulta procedente ya que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad del proceso disciplinario adelantado en su contra y el despido de su empresa. 4Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 27 de agosto de 2018 (fls 299 a

328 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de 2018 (fl. 363 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que en el fallo de primera instancia el juez se

328 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de 2018 (fl. 363 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que en el fallo de primera instancia el juez se equivocó al desatender los lineamientos jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento, en cuanto que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se violó el debido proceso debido a que no se permitió controvertir las pruebas por él allegadas y solicitadas siendo esto obligatorio por parte de Avianca SA, que también el juzgado olvidó que se violó el principio de legalidad en la medida en que las normas existentes fueron violentadas por la citada empresa y que también se violó el laudo arbitral en su capítulo XXXI que contempla las garantías que han debido ser tenidas en cuenta en el proceso disciplinario, además que el juez debió hacer un estudio de la actividad de piloto, en cuanto en el estado de indefensión que se encuentra el despido puede dejarlo sin trabajo para siempre y en consecuencia afectar el mínimo vital de su familia. Manifestó también que sí es objeto de un perjuicio irremediable en la medida en que el hecho de estar mucho tiempo sin desempeñarse en sus labores hace que pierda práctica en una labor que es de vital importancia por lo que no está habilitado para aplicar a otras ofertas laborales, en este sentido la decisión del juez de primera instancia desnaturaliza las garantías constitucionales que componen la efectividad del reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados.

garantías constitucionales que componen la efectividad del reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados.

7. Oposición a la impugnación El representante de Avianca SA solicitó confirmar la decisión de primera instancia por estimar que no existe ni ha existido violación de los derechos fundamentales de la parte actora, de esta manera la acción de tutela no es la vía para declarar la existencia de un contrato de trabajo o en general de una relación de carácter laboral y hacerlo extralimitaría las funciones del juez de tutela, además, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir las controversias relativas al derecho al trabajo por el hecho de que el conocimiento de las estas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativode lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce medio ante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce medio ante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una 5Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la NaciónMinisterio de Trabajo y Avianca SA con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamental es a la dignidad humana, la igualdad, a la protección a la familia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la defensa, a la asociación sindical y al principio de interés superior de los niños, por el hecho de que Avianca SA vulneró el debido proceso del demandante en los fallos de primera y segunda instancias de 2 de marzo de 2018 y 7 de junio de 2018 que decidieron proceder con la

Avianca SA vulneró el debido proceso del demandante en los fallos de primera y segunda instancias de 2 de marzo de 2018 y 7 de junio de 2018 que decidieron proceder con la terminación del contrato de trabajo con justa causa legal. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el a quo omitió tener en cuenta la violación del debido proceso existente en las decisiones tomadas por Avianca en el trámite disciplinario adelantado en su contra y también el perjuicio irremediable causado en razón de la afectación a su mínimo vital y al de su familia por la dificultad para poder acceder a un nuevo trabajo por lo que si es procedente la acción de tutela para el caso en concreto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el 2 de marzo de 2018 se reunieron la analista de relaciones laborales, el gerente de despacho de operaciones de Avianca y el demandante con el fin de llevar a cabo una audiencia especial de descargos en la que una vez revisadas las pruebas allegadas y surtidos los descargos, Avianca SA con fundamento en que de acuerdo con el material probatorio se pudo evidenciar que el demandante participó de manera activa de en cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, por lo que decidió proceder a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa legal (fls 658 a 672 cdno. anexos tutela).

por la organización sindical ACDC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, por lo que decidió proceder a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa legal (fls 658 a 672 cdno. anexos tutela). 2) Igualmente consta en expediente que el 7 de junio de 2018 en acta de comisión especial la empresa Avianca SA resolvió confirmar la decisión de despido con justa causa informada en diligencia de descargos proferida en audiencia especial de 2 de marzo de 2018 (fls. 698 a 741 cdno. no. 1). 3) De lo anterior observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es controvertir la legalidad de la decisión proferida por Avianca SA en las audiencias realizadas el 2 de marzo de 2018 y 7 de junio de 2018 de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante por justa causa, y de la proferida en audiencia de 7 por la misma autoridad anteriormente citada por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, y que consecuencialmente se le reintegre a su trabajo sin solución de continuidad. 4) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o 6Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad

6Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 5) Observa entonces la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, era irregular, como lo es una acción ordinaria laboral. 6) Para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del procedimiento ordinario laboral y ante el Juez natural que le compete decidir sobre esta controversia donde el actor cuenta

que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del procedimiento ordinario laboral y ante el Juez natural que le compete decidir sobre esta controversia donde el actor cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela. 7) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).

derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 8) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por 1 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 7Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00196-01

Actor: Fray Forbes Duffis Acción de tutela – Impugnación fallo cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, pues el tiempo en pueda tardar el trámite de una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral de por sí no constituye un perjuicio que revista las

mediante la acción de tutela, pues el tiempo en pueda tardar el trámite de una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral de por sí no constituye un perjuicio que revista las características antes anotadas, resulta la improcedencia de la acción ejercida. 9) Por último teniendo en cuenta que el actor allegó como prueba al proceso con el escrito de impugnación de tutela un fallo de tutela en el que se resolvió un caso similar al de la referencia proferido el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá del proceso con número de radicación 11001-33-35-027-2018-00275-00 (fls 329 a 344 cdno. no. 1) en el que el juez resolvió amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y protección a la familia del señor Anderson Leonardo Tabimba Tabimba, se tiene que la Sección Tercera Subsección B de este Tribunal resolvió revocar la decisión proferida en primera instancia y declarar improcedente la acción ejercida en razón de la existencia de otros medios de defensa de sus derechos tal como obra en los folios 58 a 90 del cuaderno de oposición a la impugnación. De otra parte, respecto de la providencia en la que se otorgó el amparo constitucional en el proceso con número de radicación 11001-33-34-004-2019-00191-01 se debe destacar que la situación fáctica de ese proceso difiere sustancialmente de la que se presenta en el caso bajo examen, puesto que en aquel otro se trataba de un despido de un trabajador que

situación fáctica de ese proceso difiere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...