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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00202-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00202-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 11 de diciembre de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.-2Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita1:

I. PRETENSIONES

1. DECLARAR la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No.

RDP 005805 del 11 de febrero de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $25.876.443 m/te).

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011118 DEL 27 DE MARZO DE 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP0154772

DEL 2 DE MAYO DE 2018 que resolvió el recurso de apelacion confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de JORGE ELIAS MUÑOZ ACOSTA, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 2 del expediente):

1 Fol. 2 del expediente-31.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 2 del expediente):

1 Fol. 2 del expediente-3Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

1.2.1 En sentencia de 12 de julio de 2012 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional del señor JORGE ELIAS MUÑOZ ACOSTA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre. Tal fallo fue confirmado por el CONSEJO DE ESTADO por medio de sentencia de 11 de febrero de 2015

1.2.2. La UGPP mediante Resolución RDP 005805 del 11 de febrero de 2016 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando el cobro a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $25.876.443.

1.2.3. Dentro del término legal, la CONTRALORÍA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron res ueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 011118 de 27 de marzo de 2018 y RDP 15772 de 2 de mayo de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las

marzo de 2018 y RDP 15772 de 2 de mayo de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):

 Artículo 48 de la Constitución Política  Artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012-4Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 10 del expediente):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realida d y carecen de fundamento legal, toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor JORGE ELIAS MUÑOZ ACOSTA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GEN ERAL DE LA

REPÚBLICA.

ACOSTA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GEN ERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación porque son contrarios a la realidad en la medida que desconocen que la CONTRALOR ÍA ha efectuado los aportes sin desconocer los precedentes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T-039 de 2018. Igualmente, sostiene que el mencionado vicio también se presenta porque la CONTRALORÍA no podía predecir la reliquidación pensional que fue ordenada con posterioridad por el CONSEJO DE ESTADO y, por ende, su obligación era exclusivamente aportar sobre los factores impuestos por el legislador.-5Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE

LOS ACTOS DEMANDADOS

Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Expone que el señor JORGE ELIAS MUÑOZ ACOSTA trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 30 de mayo de 2008 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de la CONTRALORÍA respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Arguye que como las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tiene una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe computarse a partir del 30 de mayo de 2008, fecha en la que se retiró de la entidad el pensionado y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.

En ese orden de ideas, concluye, para el 11 de febrero de 2016, fecha en la que se profirió el acto combatido, había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.-6Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 31 a 38 del expediente):

Arguye que los actos demandados están revestidos de legalidad y se ajustan a derecho, toda vez que atienden a que la demandante en calidad de empleadora del pensionado efectuó a portes a pensión sobre factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, mientras que el fallo proferido por el Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de factores diferentes como prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, navidad y servicios, aplicando el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios.

Al respecto, precisa que el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes , incluye única y exclusivamente factores sobre los cuales no se aportó a pensión, dando cumplimiento a la orden impartida en el fallo judicial.

Finalmente, asevera que no ha operado la prescripción descrita en el artículo 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que el término que establece esa prerrogativa se contabiliza en el caso concreto desde la

Finalmente, asevera que no ha operado la prescripción descrita en el artículo 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que el término que establece esa prerrogativa se contabiliza en el caso concreto desde la ejecutoria del fallo que tuvo lugar el 24 de abril de 2015.-7Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución RDP 039633 del 28 de septiembre de 2015 y del artículo 5º de la Resolución RDP 005805 del 11 de febrero de 2016, y sus confirmatorias: RDP 011118 de 27 de marzo de 2018 y RDP 15772 del 2 de mayo de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social - U.G.P.P. por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P suma por concepto de aportes parafiscales

Contraloría General de la República no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P suma por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Jorge Elías Muñoz Acosta.

No hay lugar a ordenar la devolución a la parte actora de la citada suma, por las razones consignadas en la motiva.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo considera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación en la medida en que los supuestos de hecho que se fundamentan son contrarios a l a realidad por cuanto se invocan razones simuladas puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva a cargo de un tercero como lo es la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió

2 Fls . 104 a 118 c.1.-8Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JORGE ELIAS

MUÑOZ ACOSTA.

Asevera que las razones que motivan el acto, esto es, el cumplimiento del fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explican los fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.

fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explican los fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.

Precisa que en manera alguna se probó que la CONTRALORÍA no hubiera realizado los ap ortes de su ex servidor durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.

Por último, reclama que si la UGPP consideraba que la demandante estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial, debió iniciar un procedimiento para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Empero, indebidamente optó por incluirla sin motivación alguna en el mismo acto que sólo debía cumplir el fallo judicial.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos carecen de los vicios de legalidad señalados en la demanda, toda vez que fueron proferidos por la aut oridad competente, siguieron la ritualidad legal y de motivación, atendieron a la orden impartida en un fallo judicial y procuraron la sostenibilidad del sistema-9Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

impartida en un fallo judicial y procuraron la sostenibilidad del sistema-9Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

pensional, toda vez que la UGPP no puede soportar la ausencia de cotización en se que incurrió en su momento la demandante.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronuncia miento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia3.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguri dad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter

contingencias propias de la seguri dad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

3 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo c on la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en

se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, as í como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previs tos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18 . BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artícul o). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.-11Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se ti ene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal4 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan

que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

4 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-12Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas

cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien ti enen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artíc ulos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la lu z de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni

ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).-13Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, pues son recursos que al salir del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones pasan a refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos , impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.

De esa manera, atendiendo a que los recursos que el empleador debe

administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.

De esa manera, atendiendo a que los recursos que el empleador debe disponer de su presupuesto para el pago de los aportes parafiscales para pensión no son dineros de la Nación, el tribunal establece que el cargo planteado por la demandante no tiene vocación de prosperidad en cuanto al haber pagado por valores inferiores a los que correspondía le era obligado a la UGPP realizar la actuación de determinación y cobro de conformidad con los términos y el porcentaje del IBC atendiendo al valor de la mesada pensional a que tenía derecho el trabajador; cosa bien distinta, como se despejará más adelante, es que en el curso de la actuación administrativa que se adelantó en cumplimiento de un fallo judicial debía garantizarse el derecho al debido proceso de tal manera que se le permitiera-14Expediente: 110013337041-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

pronunciarse con respecto al monto al que estaba obligado a cotizar mientras el empleado estuvo vinculado a la entidad pública.

Ahora bien, e n aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 co ntempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes

es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamen tación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de l as entidades administradoras, la Corte

Constitucional ha puntualizado:

4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber d

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