TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00203-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00203-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPProvidencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Devolución de aportes patronales
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda1
La Nación - Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-:
- Artículo 9º de la resolución RDP 017914 de 7 de mayo de 2015, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $14241.861. • Resolución RDP 011962 de 5 de abril de 2018 , que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
- Resolución RDP 011962 de 5 de abril de 2018 , que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se l e ordene a la entidad demandada a: i) devolver de forma indexada los montos que se hubieran pagado por concepto de aportes patronales de la señora Amalia Rivera Castellanos ; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) condenar en costas a la entidad demandada.
1 Folios 1 a 82 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamentos fácticos 2 señaló que la señora Amalia Rivera Castellanos laboró para la CGR entre el 30 de junio de 1983 y el 26 de noviembre de 2008 . Durante este período la entidad efectuó los aportes al sistema de seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tiempo, modo y cuantía.
Mediante resolución 6398 de 13 de febrero de 2009 , CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció pensión de vejez.
A través de sentencia de 15 de agosto de 2013 , el Tr ibunal Administrativo de Santander ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre . La Sección Segunda de l
A través de sentencia de 15 de agosto de 2013 , el Tr ibunal Administrativo de Santander ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre . La Sección Segunda de l Consejo de Estado en providencia de 31 de julio de 2014 confirmó la decisión.
Por resolución RDP 017914 de 7 de mayo de 2015 , la UGPP dio cumplimiento a las anteriores decisiones judiciales . En el artículo 9º del acto ordenó el cobro a la CGR de $14241,861 por concepto de aporte patronal supuestamente adeudado.
La CGR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el cobro no deviene del cumplimiento de la sentencia judicial porque esta no fue condenatoria para la CGR.
Mediante resolución RDP 011962 de 5 de abril de 2018 , la UGPP resolvió la reposición en forma de sfavorable y pese a que había concedido la apelación dio por agotada la vía administrativa con esta decisión.
Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que los actos demandados adolecen de falsa motivación e infringieron las normas en que debieron fundarse.
La sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional emitió las órdenes en contra de la UGPP; n o obstante , en abierta contradicción a esa decisión la demandada pretende hacerla extensiva a la CGR siendo que esta no fue parte en el proceso ordinario, ni salió vencida en juicio . Es decir, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la entidad demandante quien realizó el pago de los
demandada pretende hacerla extensiva a la CGR siendo que esta no fue parte en el proceso ordinario, ni salió vencida en juicio . Es decir, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la entidad demandante quien realizó el pago de los aportes conforme a su deber legal , siendo desproporcionado y oneroso exigirle
2 Folio 1 3 Folios 2 a 73 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: UGPP
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prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como reclamarle el cumplimiento de una se ntencia que se profirió dentro de un proceso en el que no defendió sus intereses. En casos como este, el pago de los aportes debe estar en cabeza de la administradora de pensiones o, en su defecto, del Estado.
La CGR realizó los aportes al sistema de seguridad social conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la interpretación constitucional sobre la materia consignada en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 , SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, según la cual esta norma es la a plicable para efectos de calcular el ingreso base de liquidación y definir los factores salariales de los beneficiarios del régimen de transición . Solo en materia de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo es aplicable la norma anterior.
Una vez pensionada la señora Amalia Rivera Castellanos desapareció el vínculo legal o contractual que obligaba a la entidad a hacerse cargo del pago de aportes
servicios y tasa de reemplazo es aplicable la norma anterior.
Una vez pensionada la señora Amalia Rivera Castellanos desapareció el vínculo legal o contractual que obligaba a la entidad a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador. En consecuencia, cualquier omisión debió entenderse exigible hasta ese momento, como no se hizo, la acción de cobro prescribió según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que, transcurrieron más de 5 años desde la fecha de retiro del servicio de la empleada, que lo fue el 26 de noviembre de 2008 , sin que la UGPP reclamara los aportes presuntamente adeudados.
En los actos acusados y en la sentencia objeto de cumplimiento no se motiva por qué se realizó erróneamente el pago de los aportes patronales.
La demanda da vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, como quiera que, pretende que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , que precisamente busca garantizar este postulado, de ahí que surja la infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado.
Se vulneró el debido proceso de la entidad demandante porque dentro del trámite administrativo tendiente a da r cumplimiento a la sentencia judicial no se le garantizó la doble instancia ni su derecho de defensa , toda vez que , no fue4 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
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Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
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Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
vinculada y sólo cuando la demandada resolvió un recurso respecto de la reliquidación pensional, es que se decidió el cobro de los aportes patronales.
2.- Contestación de la demanda4.
La UGPP a través de apoderado contestó la demanda oportunamente. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales.
La sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sección Segunda de l Consejo de Estado que condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos, ordenó en la resolutiva descontar de la suma de la condena la proporción que le correspon da pagar a la actora por aportes y cobrarle a la entidad empleadora el monto que deba asumir por ese concepto.
Por lo anterior, la entidad emitió la resolución RDP 0179147 de 7 de mayo de 2015, en la cual ordenó la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados por la pensionada en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, hecho que generó que se considerar an factores sobre los cuales no se habían efectuado los respectivos aportes para pensión. En consecuencia, el mismo acto ordenó descontar de las mesadas atrasadas a favor de la señora Rivera Castellanos la suma de $4.747.221 y efectuar los trámites pertinentes al cobro de
habían efectuado los respectivos aportes para pensión. En consecuencia, el mismo acto ordenó descontar de las mesadas atrasadas a favor de la señora Rivera Castellanos la suma de $4.747.221 y efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República por un monto de $14241.861, de acuerdo con los porcentajes que empleada y empleador debían sufragar al sistema pensional. Es esta una facultad que posee la entidad con ocasión del proceso liquidatorio de CAJANAL, quien le sucedió la responsabilidad del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ; imposibilidad de condena en costas e indexación; y, genérica.
4 Folios 44 a 505 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: UGPP
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3.- Decisión judicial objeto de impugnación5.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de la sección cuarta, en sentencia proferida en audiencia el 27 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
De conformidad con el artículo 43 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, excepcionalmente los actos administrativos de ejecución son objeto de control judicial cuando al pretender dar cumplimiento a una sentencia exceden lo
De conformidad con el artículo 43 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, excepcionalmente los actos administrativos de ejecución son objeto de control judicial cuando al pretender dar cumplimiento a una sentencia exceden lo ordenado en ella y terminan creando nuevas situaciones jurídicas. Para realizar dicho control se debe comparar la orden judicial con el acto de ejecución enjuiciado, con el fin de identificar la configuración de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA.
El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia que ordenó a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos. Mediante sentencia de 31 de julio de 2014 , el Consejo de Estado confirmó la decisión y en ella sostuvo que dicha orden “conlleva el deber de pagar los aportes que corresponda pagar a la actora por aportes, y cobrarle a la entidad empleadora el monto que deba asumir por ese concepto”.
De lo anterior se concluye que, el fallo judicial ordenó cobrar al ex empleador , en este caso la Contraloría General de la República , los aportes patronales correspondientes por los nuevos factores incluidos en la re liquidación pensional de su exempleada. En ese orden de ideas, es evidente que la UGGP al expedir los actos acusados no incurrió en falsa motivación pues se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial.
Tampoco se configura la infracción de las normas en que debía n fundarse los actos acusados, dado que, al tratarse de actos administrativos de ejecución su sustento no fue otro que las sentencias judiciales.
Tampoco se configura la infracción de las normas en que debía n fundarse los actos acusados, dado que, al tratarse de actos administrativos de ejecución su sustento no fue otro que las sentencias judiciales.
Si bien en aras de la protección del debido proceso, el artículo 37 del CPACA dispone el deber de vincular a las actuaciones administrativas a aquellas personas
5 Folios 63 a 726 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
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Demandado: UGPP
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que puedan verse afectadas por una decisión , para el caso, no se vinculó a la CGR porque la imposición de pagar aportes patronales no nació en sede administrativa, sólo se limitó a acatar la orden proferida en sede judicial.
La exigibilidad de los aportes patronales se predica desde la firmeza de los actos de su creación, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2014. Como los actos demandados fueron expedidos el 7 de mayo de 2015 y el 5 de abril de 2018, evidente resulta que no transcurrieron más de 5 años para que prescribiera la acción de cobro.
4.- Recurso de apelación6.
La Nación – Contraloría General de la República interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión.
Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad, al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos.
Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad, al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos.
No existe certeza o elemento probatorio que permita inferir que , la entidad omitió para el momento de los hechos realizar algún tipo de descuento con destino al sistema de seguridad social en pensiones o que lo hubiera realizado inadecuadamente.
Al no haber sido impuesta ninguna obligación por concepto de aportes patronales a la entidad demandante dentro del escenario judicial, los actos acusados exceden lo ordenado.
Las decisiones acusadas no exponen los motivos ni las razones fácticas o jurídicas en torno a cobrarle a la CGR la suma de $14241.861 por concepto de aportes patronales.
6 Folios 76 a 787 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
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5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La Nación – Contraloría General de la República alegó de conclusión en tiempo y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público no conceptuó.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos administrativos acusados expedidos por la UGPP, en cuanto impusieron a la
1.-Problema Jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos administrativos acusados expedidos por la UGPP, en cuanto impusieron a la Contraloría General de la República la obligación de cancelarle $14241,861 m.cte por concepto de aportes patronales con ocasión de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión , Sala de Asuntos Laborales ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Amalia Rivera Castellanos con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República y señaló que “en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.7
En providencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado , Sección Segunda, subsección B8 confirmó la decisión anterior “bajo el entendido de que su inclusión en la proporción señalada, conlleva el deber de pagar los aportes que correspondan. En ese orden, la entidad demandada deberá descontar de la suma de condena la proporción que le corresponda pagar a la actora por aportes, y cobrarle a la entidad empleadora el monto que deba asumir por ese concepto , atendiendo a las normas
orden, la entidad demandada deberá descontar de la suma de condena la proporción que le corresponda pagar a la actora por aportes, y cobrarle a la entidad empleadora el monto que deba asumir por ese concepto , atendiendo a las normas citadas en esta providencia (artículos 40 del decreto 720 de 1978, 45 del decreto 1045
7 Folios 62 a 75, exp. administrativo 8 Folios 179 a 207, exp. administrativo8 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
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Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de 1978 y 23 del decreto 929 de 1976) y los porcentajes dispuestos en el artículo 20 de la ley 100 vigente en la actualidad para esos efectos.” (Negrilla de la Sala)
A través de resolución RDP 005583 de 11 de febrero de 2015 , la UGPP negó el cumplimiento de l as decisiones judiciales citadas con anterioridad porque la interesada no aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo.
Mediante resolución RDP 017914 de 7 de mayo de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 005583 de 11 de febrero de 2015 y dio cumplimiento a un fallo judicial. Dentro de las consideraciones se encuentran, en lo pertinente, las siguientes:
“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
(…)
QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN
DE DESCONGESTIÓN SALA ASUNTOS LABORALES, en sentencia de
“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
(…)
QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN
DE DESCONGESTIÓN SALA ASUNTOS LABORALES, en sentencia de
fecha 15 de agosto de 2013, resolvió:
Primero. DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición presentada en representación de AMALIA RIVERA CASTELLANOS el día 14 de agosto de 2009, a través de apoderado judicial.
Segundo: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 06398 de febrero 13 de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez , sin tener en cuenta el régimen especial de la demandante como funcionario de la Contraloría General de la República, ni el promedio de factores de salario devengado sí percibidos en los últimos 6 meses de servicio.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE -, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora AMALIA RIVERA CASTELLANOS, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, entre ellos la bonificación po r servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, factores que deben ser incluidos en la base salarial de la pensión de jubilación en 1/6 parte.
bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, factores que deben ser incluidos en la base salarial de la pensión de jubilación en 1/6 parte.
Parágrafo: La entidad demandada, en caso de no habe rse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Cuarto: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
Quinto: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
Sexto: Una vez ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVAR por Secretaría el expediente previo a las anotaciones de rigor en el sistema de Justicia XXI.9
Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(…)
Que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, mediante fallo
de fecha 31 de julio de 2014, ordena:
Confírmese la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Amalia Rivera Castellanos, bajo el entendido de que su inclusión en la proporción señalada, conlleva el deber de pagar los aportes que correspondan. En ese orden, la entidad demandada deberá descontar de la suma de condena la
Castellanos, bajo el entendido de que su inclusión en la proporción señalada, conlleva el deber de pagar los aportes que correspondan. En ese orden, la entidad demandada deberá descontar de la suma de condena la proporción que le corresponda pagar a la actora por aportes, y cobrarle a la entidad empleadora el monto que deba asumir por ese concepto, atendiendo a las normas citadas en esta providencia (artículos 40 del decreto 720 de 1978, 45 del decreto 1045 de 1978 y 23 del decreto 929 de 1976) y los porcentajes dispuestos en el artículo 20 de la ley 100 vigen te en la actualidad para esos efectos. (…)
Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2014. (…)
RESUELVE: (…) ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (la) señor (a) RIVERA CASTELLANOS AMALIA , la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($4747,221.00 m.cte), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de
de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúen los trámites perti nentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($14241,861.00 m.cte), a quienes se le notificara personal mente el contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA
DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (…).
El 2 de febrero de 2018 con el radicado 201850050294022, la Contraloría General de la República interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto.9
9 Folios 6 a 9, exp. administrativo10 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante resolución RDP 011962 de 5 de abril de 2018 , la UGPP resolvió el recurso de reposición in terpuesto contra el artículo 9º de la anterior decisión .
Mediante resolución RDP 011962 de 5 de abril de 2018 , la UGPP resolvió el recurso de reposición in terpuesto contra el artículo 9º de la anterior decisión . Dentro de sus consideraciones, en lo pertinente, este acto expuso:
“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que mediante resolución No. 17914 de 7 de mayo de 2015, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 31 de julio de 2014, se incluyeron factores salariales tales como:
ASIGNACIÓN BÁSICA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRIMA DE NAVIDAD
PRIMA DE VACACIONES
PRIMA DE SERVICIOS
PRIMA TÉCNICA
QUINQUENIO
De los cuales, sobre la prima de navidad, prima de servicios, quinquenio y prima de vacaciones, no se le hicieron descuentos de aportes para pensión al interesado, por ello, esta unidad en cumplimiento a lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 31 de julio de 2014, líquidó los aportes, conforme lo establecido en los certificados de factores salariales anexos al cuaderno administrativo.
Que se debe tener en cuenta que el decreto 1158 de 1994 estableció los factores salariales que son base de liquidación para las prestaciones de los empleados del sector público de la siguiente forma: (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, es procedente señalar que desde la
Que se debe tener en cuenta que el decreto 1158 de 1994 estableció los factores salariales que son base de liquidación para las prestaciones de los empleados del sector público de la siguiente forma: (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, es procedente señalar que desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) se le comenzaron a efectuar l os descuentos de ley para pensión, sobre los factores devengados y establecidos en el decreto 1158 de 1994 dentro de los cuales no se encuentran la prima de servicios, la prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio, por tanto sobre dichos factores se debe realizar los descuentos para pensión desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) hasta el último día certificado.
Que determinándose el ingreso base de cotización (IBC) desde el 1 de abril de 1994 en adelante, se establecen los factores salariales sobre los cuales efectuaron aportes, qué son los determinados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los que nos hicieron aportes.
Teniendo en cuenta estos últimos valores nos remitimos en principio a los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 7972 1003 y el acto legislativo 01 de 2005 los cuales indican lo siguiente: (…) Que conforme lo anterior [lineamiento 157, acta 1554 de 2 y 16 de agosto de 2017 y artículo 817 del Estatuto Tributario] empieza a correr los términos a partir de la ejecutoria del acto administrativo que le dio cumplimiento al fallo judicial, por lo cual no se configura el fenómeno prescriptivo y por lo
de 2017 y artículo 817 del Estatuto Tributario] empieza a correr los términos a partir de la ejecutoria del acto administrativo que le dio cumplimiento al fallo judicial, por lo cual no se configura el fenómeno prescriptivo y por lo tanto, no se encuentra asidero en la excepción de prescripción. (…) Ahora bien como quiera que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación11 Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00203-01
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contra el artículo noveno es preciso indicar que en el presente caso al ser expedido el acto administrativo por el Director de Pensiones sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario, por lo que se evidencia un error involuntario al haber otorgado el recurso de apelación por lo que en tal sentido debe modificar la resolución RDP 17914 de 7 de mayo de 2015. (…)
3. Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. – Regulación legal de los aportes patronales
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público cuya dirección, coordinación y control est á cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , asegurando siempre la sostenibilidad financiera, tendiente tanto a procurar el pago futuro de las pensiones como a fortalecer el equilibrio financiero.
En desarrollo de la anterior disposición, el legislador expidió la le y 100 de 1993
siempre la sostenibilidad financiera, tendiente tanto a procurar el pago futuro de las pensiones como a fortalecer el equilibrio financiero.
En desarrollo de la anterior disposición, el legislador expidió la le y 100 de 1993 mediante la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de amparar las contingencias sobrevinientes que le afecten a la población en materia de salud, vejez, invalidez y/o muerte mediante el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
Bajo esa orientación y en atención a los principios de eficiencia, progresividad, solidaridad y equidad tributaria la misma ley llama tanto a dependientes como independientes laborales, a afiliarse al sistema y aportar a su financiación con el ánimo de que se garantice la prestación de dicho servicio público. Puntualmente, en materia pensional, así lo dispone la ley 100:
“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos po r prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4
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