TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00204-01-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00204-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD 091
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-041-2018-00204-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (4 1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución No.RDP024844 de junio 19 de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución No.RDP024844 de junio 19 de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de ($9.929.128 m/te).
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP007291 del 23 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de losEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2 aportes reliquidados.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011953 del 5 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales del señor JULIO ANTONIO RAFAEL ZUBIRIA PUGLIESE, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
El señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese laboró en la Contraloría General de
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
El señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1990 y el 28 de febrero de 2006, y mediante Resolución No. 40417 de 28 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 14 de diciembre de 2007, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 19 de junio de 2015 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP024844, y ordena el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $9.929.128.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP007291 del 23 de febrero de 2018 y RDP011953 del 05 de abril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su
el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profir ió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.
Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no seEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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4 encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.
Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
El señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 28 de febrero de 2006 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta a quel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 28 de febrero de 2006, fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.
En consecuencia, para el 1 9 de junio de 2015 , fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 11 de diciembre de 2018 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientem ente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liqui dación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del E statuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución No. PAP 042348 del 04 de marzo de 2011 proferida por CAJANAL EICE y del artículo 6º de la Resolución RDP 0 24844 del 19 de junio de 2015 y sus confirmatorias: RDP 007291 del 23 de febrero de 2018 y RDP 011953 del 5 de abril de 2018 , emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República, no debe a la Unidad Administrativa
1 Fols. 56-66.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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DEMANDADO: UGPP
6 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P suma por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese.
No hay lugar a ordenar la devolución a la parte actora de la citada suma, por las razones consignadas en la parte motiva.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
No hay lugar a ordenar la devolución a la parte actora de la citada suma, por las razones consignadas en la parte motiva.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Zubiria Pugliese.
Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su exservidor durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Y si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador del señor Zubiria Pugliese , estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no
reliquidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.
Por ende, concluyó que dicha falsa motivación constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 9º de la Resolución PAP 042348 del 04 de marzo de
2 Fols. 101-113.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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7 2011 proferida por Cajanal, el artículo 6º de la Resolución No. RDP 0 24844 del 19 de junio de 2015, y de los demás actos que lo confirman.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión del señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese , permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para realizar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la Contraloría General de la República, toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 17 de octubre de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 Fol. 113. 4 Fol. 136.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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DEMANDADO: UGPP
8 Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
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DEMANDADO: UGPP
8 Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal , la Contraloría General de la República 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
5 Fol. 139. 6 Fls. 133 a 139 c.1.
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
5 Fol. 139. 6 Fls. 133 a 139 c.1. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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DEMANDADO: UGPP
9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está
no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pr incipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual correspo nde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de compet encia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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DEMANDADO: UGPP
10 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, d e ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho
ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de se r estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de fal sa motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $24.194.321.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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DEMANDADO: UGPP
11 - Resolución PAP 042348 del 04 de marzo de 2011 proferida por Cajanal EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Julio Antonio Rafael Zubiria Pugliese, elevando su cuantía en la suma de $1.613.976, efectiva a partir del 01 de marzo de 2006; el numeral 9º de la citada resolución dispuso remitir copia de dicho acto administrativo al área competente para que efectúe los t ramites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($6.429.360.00 m/cte).
- Resolución RDP024844 del 19 de junio de 2015, por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 13
Administrativo de Cali . En el artículo 6º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área
administrativo, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO pesos ($9,929,128.00 m/cte ), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles q ue contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las r azones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de alg ún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP007291 del 23 de febrero de 2018 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo sexto de la Resolución RDP024844 del 19 de junio de 2015.
- Resolución RDP007291 del 23 de febrero de 2018 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo sexto de la Resolución RDP024844 del 19 de junio de 2015.
- Resolución RDP011953 del 05 de abril de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00204-01
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6. MARCO JURÍDICO.
6.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediant e la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de
siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la le y esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constituciona l, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntario
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