TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00206-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00206-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: Blindex S.A Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes a Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad BLINDEX S.A contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 7 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
_
III. PRETENSIONES PRIMERA: - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No.
RDO2017-00279 de 31 de marzo de 2017 y RDC201800267 de 10 de
____________________________________________________________________________________________________ _
III. PRETENSIONES PRIMERA: - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No.
RDO2017-00279 de 31 de marzo de 2017 y RDC201800267 de 10 de abril de 2018.
SEGUNDA: -Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
TERCERA: - En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
CUARTA: - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las auto declaraciones comprendidas de enero a septiembre de 2013.
QUINTA: - En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a septiembre de 2013. 1.2. Hechos Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así
(fol. 3 del c.p.): 1.2.1. El 30 de agosto de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
(fol. 3 del c.p.): 1.2.1. El 30 de agosto de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-00794, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Protección Social presentadas por la sociedad BLINDEX S.A de los periodos de enero a diciembre de 2013, acto notificado a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2016.-3Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ 1.2.2. Mediante radicado nro. 201650054247122 de 14 de diciembre de 2016, BLINDEX S.A. se pronunció frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-00794. 1.2.3. El 31 de marzo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00279 en contra de la sociedad BLINDEX S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, asimismo impuso la respectiva sanción por inexactitud. Este acto administrativo fue notificado el 4 de abril siguiente. 1.2.4. El 2 de junio de 2017, por medio de radicado nro.
inexactitud. Este acto administrativo fue notificado el 4 de abril siguiente. 1.2.4. El 2 de junio de 2017, por medio de radicado nro. 201750051659132, la sociedad actora interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00279. 1.2.5. El 10 de abril de 2018 la UGPP emitió la Resolución nro. RDC-2018-00267 por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad actora.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política Artículos 137 de la Ley 1437 de 2011-4Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ Artículo 714 de la Ley 819 de 2016 Artículo 156 d la Ley 1551 de 2007 2.2. Concepto de violación La apoderada de la sociedad BLINDEX S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 10 al 27 del cp.): 2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTO DECLARACIONES Afirma que la UGPP al emitir los actos administrativos demandados, omitió que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante en los periodos de enero a diciembre de 2013, ya habían adquirido firmeza
Afirma que la UGPP al emitir los actos administrativos demandados, omitió que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante en los periodos de enero a diciembre de 2013, ya habían adquirido firmeza conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley 1819 de 2016. 2.2.2. AJUSTES POR MORA Asevera que la UGPP realizó ajustes de mora por concepto de incapacidades, las cuales no son constitutivas de salario, toda vez que no se trata de una prestación económica y, en consecuencia, no pueden ser tenidas en cuenta dentro del ingreso base de cotización y pago de los aportes parafiscales. 2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN Resalta que entre las declaraciones tributarias presentadas durante los periodos de enero a diciembre de 2013 y la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en los demás actos subsiguientes existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia.-5Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
_ 2.2.4. LA ADMINISTRACIÓN MODIFICÓ EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos de acuerdo a lo establecido como factor salarial al 100% y las vacaciones según el artículo 70 del Decreto 806
1998. Sin embargo, señala que la UGPP modificó la base del cálculo del IBC, incrementándolo con el fin de justificar ajustes que no corresponden a la realidad.
salarial al 100% y las vacaciones según el artículo 70 del Decreto 806
1998. Sin embargo, señala que la UGPP modificó la base del cálculo del IBC, incrementándolo con el fin de justificar ajustes que no corresponden a la realidad.
2.2.5. LA ADMINISTRACIÓN NO TUVO EN CUENTA LAS
INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, PERMISOS O LICENCIAS NO REMUNERADAS Precisa que la UGPP no calculó el IBC de manera correcta conforme al marco legal vigente, puesto que en un mismo periodo coexisten distintas novedades y días. 2.2.6. VACACIONES Aduce que las vacaciones no constituyen factor salarial al ser descanso remunerado, por lo que no deben ser parte del IBC y únicamente deben ser incluidas para el pago de conceptos parafiscales de conformidad con la Ley 21 de 1982. 2.2.7. PAGOS NO SALARIALES Manifiesta que las bonificaciones fueron reportadas como no salariales al no formar parte del salario de los trabajadores, pues obedecen a la mera liberalidad del empleador y no superan el 40% del mismo.
2.2.8. INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY 1393 DE 2010
A efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, arguye-6Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ que la UGPP tuvo en cuenta el auxilio de transporte especial y/o extra legal, el cual tiene como propósito la realización de las funciones de los empleados, por lo tanto no son constitutivos de salario.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ que la UGPP tuvo en cuenta el auxilio de transporte especial y/o extra legal, el cual tiene como propósito la realización de las funciones de los empleados, por lo tanto no son constitutivos de salario. 2.2.9. EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA UGPP Comenta que la UGPP asume la competencia de los jueces en la determinación de lo que debe ser factor salarial para efectos de las contribuciones parafiscales, desconociendo la calidad de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo, los cuales obedecen a la mera liberalidad entre el empleador y el trabajador.
2.2.10. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Manifiesta que los actos administrativos demandados carecen de claridad y precisión sobre las observaciones de las inexactitudes, además, no señalan la fórmula que se usó para calcular los ajustes, afectando su validez y motivación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 42 a 74 del cp.):
3.1. CUESTIONES DE FORMA En primer lugar, argumenta que la Administración respetó los preceptos-7Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ legales y constitucionales al momento de expedir los actos administrativos, los cuales fueron proferidos en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas a la administración por la ley para determinar de la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones Parafiscales.
Frente al cargo de falta de competencia, sostiene que los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto Ley 169 de 2008 establecieron que la UGPP es la entidad competente para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones, pudiendo adelantar las investigaciones que estime convenientes para definir la existencia de hechos que generen obligaciones y proferir las liquidaciones oficiales. Por otro lado, indica que la parte demandante no explica las razones por las cuales considera que existe falta de motivación en los actos administrativos enjuiciados. Frente a la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa , asegura que las etapas procesales fueron surtidas de acuerdo con lo exigido por el legislador, procedimiento en el cual la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción en los términos legales, al interponer los recursos necesarios contra los actos administrativos demandados.
demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción en los términos legales, al interponer los recursos necesarios contra los actos administrativos demandados. Por otra parte, acerca de la interpretación errónea de la ley, afirma que la sociedad incurre en un yerro al señalar que la sanción impuesta se fundamenta en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y omite señalar la norma que a su juicio corresponde ser aplicada al caso.-8Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ En lo que atañe a la firmeza de las declaraciones , sostiene que la Ley 1602 de 2012, fijó el término de caducidad de cinco (5) años para que la UGPP pueda ejercer la potestad de determinación oficial de las contribuciones parafiscales y sus respectivas sanciones. Para el caso, aclara que los periodos investigados a la sociedad corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013, es decir, dentro del término de fiscalización en el que se encuentra facultada la Unidad para ejercer dichas funciones, por ende, estima que no operó la firmeza de la autoliquidación presentada por la sociedad. 3.2. CUESTIONES DE FONDO Arguye que los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 de la Decreto 1828 de 2013 precisan que el alcance del concepto “ devenguen” para efectos de la exoneración de aportes parafiscales al ICBF y SENA,
1828 de 2013 precisan que el alcance del concepto “ devenguen” para efectos de la exoneración de aportes parafiscales al ICBF y SENA, comprende todos los pagos salariales y no salariales que percibe el trabajador. Respecto del argumento relacionado con los ajustes por inexactitud, pagos no salariales e interpretación errónea de la norma de los pagos que no constituyen salarios señala que la UGPP no cambió la naturaleza de los pagos no salariales que reportó la sociedad en el proceso de fiscalización. Sin embargo, aduce, cuando dichos pagos superan el 40%, su excedente debe ser tomado en cuenta para el cálculo del IBC de los aportes parafiscales. Finalmente, en lo concerniente a la extralimitación de las funciones , manifiesta que la Administración expidió los actos acusados en ejercicio-9Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ de sus funciones, con respeto de los fines y competencias fijados por el legislador, en correspondencia con el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 (fols. 106 a 139) dispuso negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Negar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO
mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 (fols. 106 a 139) dispuso negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Negar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 00269 del 31 de marzo de 2017, y la Resolución No. RDC 267 del 10 de abril de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.
Decisiones que se fundamentan en las siguientes consideraciones: En relación con la falta de competencia de la UGPP para llevar a cabo el trámite de fiscalización, señala que no le asiste razón a la parte actora al argumentar que la UGPP usurpaba funciones propias de los jueces por cuanto, advierte, dicha facultad está establecida en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 19 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 y el artículo 20 del Decreto 5021 de 2019. Respecto de la falsa motivación de los actos administrativos , el a quo verifica las razones que en los actos expresa la UGPP y constata las pruebas que tuvo como argumento para proferirlos, además, observa, la-10Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ sociedad ejerció sus derechos a la defensa y contradicción a lo largo del proceso, motivo por el cual el no le asignó vocación de prosperidad al cargo.
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ sociedad ejerció sus derechos a la defensa y contradicción a lo largo del proceso, motivo por el cual el no le asignó vocación de prosperidad al cargo.
En cuanto a la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, los encuentra ajustados a derecho y expresa que le asiste razón a la parte demandada en el sentido de no aplicar la exención de los aportes parafiscales contemplada en la Ley 1607 de 2012. Del mismo modo, frente a la vulneración al debido proceso, la señora juez percata que la sociedad actora no precisó cuáles pruebas dejaron de valorarse, por el contrario, halla que la Administración sí tuvo en cuenta las aportadas al proferir los actos. Por último, frente a la facultad sancionatoria de la UGPP, recuerda que la facultad sancionatoria de la entidad está consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual, decide, los actos administrativos relacionados con los ajustes por inexactitudes, obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAnegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se reseñan:-11Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAnegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se reseñan:-11Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
_ 5.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES Señala que la aplicación exegética del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 resulta ser un acto confiscatorio, pues estima que ello implicaría la ausencia de un término o plazo dentro del cual la UGPP puede iniciar un proceso de fiscalización, situación que beneficia a la entidad. Es así que, expone, como la firmeza de las auto declaraciones de las planillas PILA anteriores al 29 de diciembre de 2016 debe ser regida por el dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, la UGPP solo contaba con dos (2) años para emitir el Requerimiento para Declarar y/o corregir, y teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado fue de la vigencia 2013, dichas autoliquidaciones ya habían adquirido firmeza. 5.2. EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA UGPP Reitera que la parte demandada asume las competencias de los jueces para la determinación de lo que se considera como factor salarial a efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales, desconociendo la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos obedecen a una mera liberalidad entre las partes. 5.3. EXONERACIÓN DEL CREE Destaca que la administración insiste en realizar ajustes por mora sobre
contratos de trabajo y que los pagos obedecen a una mera liberalidad entre las partes. 5.3. EXONERACIÓN DEL CREE Destaca que la administración insiste en realizar ajustes por mora sobre salarios que han sido exentos del CREE, que exonera el pago de los aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de diez (10) SMLMV. Para el caso en concreto cita lo devengado por los siguientes trabajadores:-12Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
_ Javier Bonilla González, Rita Cantillo Montealegre, Claudia Lorena Rendón Restrepo, Inés Patricia Cañas, David Darío Castañeda Cortez, María Elena Caro, Silvia Alejandra Bazzani Guzmán, Humberto Abril Pinto, Chris Ángelo Moreno Villamarin, Yair Hernández Álvarez, Luis Felipe Bohórquez, Maritza Flórez González, Oscar Julián Restrepo, Guillermo Pineda Pineda, Carlos Andrés Pardo Sánchez, Orlando Prieto López, José Alberto Medina, Ana Andrea Romero Fayad, Ximena Paola Rubio, Rafael Orlando Flórez Castro, Henry Forero Rojas, Carlos Hernando Moreno Cediel, Julio Enrique Pulido Gómez, Layvell Eduardo González Pedraza, Jorge Andrés Pineda Modera, Edna Rocío Viena Chávez, Laurent Fossaert, Geovanni Tessarolo y Santiago Arbeláez.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad BLINDEX S.A. por conducto de su apoderado judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el recurso de apelación y añadió la siguiente: Manifiesta que la Unidad desconoció el principio de legalidad y concretamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues grava a los trabajadores sobre pagos que no están dirigidos a retribuir directamente la prestación del servicio, incluyendo conceptos que no constituyen un ingreso real y que no enriquecen al trabajador, quebrantando el artículo 95 de la Constitución Política.-13Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ Asimismo, indica que en los actos administrativos demandados la Unidad se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, definió el concepto “Participación” como salarial, desconociendo que este correspondía al dinero que el aportante pagó en el año 2013 a sus conductores por asumir los gastos de viajes encargados por la empresa.
Por lo anterior, concluye que tal erogación no debía conformar el 40% de que trata artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que no hace de ninguna manera parte del salario de los trabajadores, ya que según el
Por lo anterior, concluye que tal erogación no debía conformar el 40% de que trata artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que no hace de ninguna manera parte del salario de los trabajadores, ya que según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, este pago se realiza para desarrollar la labor contratada. Del mismo modo, menciona que debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que expresamente se excluyen valores relacionados con transporte y manutención al momento de constituir el ingreso base de cotización.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAla cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga-14Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. De manera que, la Sala no se pronunciará respecto del argumento referente al concepto de “participación” aludido en el escrito de alegatos de conclusión, como quiera que no fue objeto de reproche en la demanda ni en el memorial de alzada.
En primer lugar, por técnica jurídica la Sala entrará a resolver sobre los reproches de carácter formal que pueda contener el fallo de primera instancia, para luego desatar los que conciernen al fondo de la controversia. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asumió la UGPP competencias de los jueces al incluir en el IBC factores que no se consideran factor salarial? (ii) ¿Habían causado firmeza las auto declaraciones de la sociedad actora de los periodos de enero a diciembre de 2013? (iii) ¿Qué valores deben tenerse en cuenta para calcular el límite de 10 SMMLV previsto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para acceder al beneficio de exoneración de aportes al SENA e ICBF? 7.2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESCOMPETENCIA DE LA UGPP Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el
de 2012 para acceder al beneficio de exoneración de aportes al SENA e ICBF? 7.2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESCOMPETENCIA DE LA UGPP Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.-15Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así:
«ARTICULO.157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social: Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (Subrayado fuera del texto)
2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. (…)» Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o-16capacidad de pago. (…)» Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o-16Radicación nro.: 110013337041-2018-00206-01
Demandante: BLINDEX S.A.
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________ _ con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; ii) el régimen subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados.
Ahora, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente:
«ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá
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