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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00211-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00211-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337-041-2018-00211-01

Demandante : INVERSIONES NOGUERA E HIJOS S.A.S.

Demandado : SECRETARÍA DISTRITA DE HACIENDA

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora pretende la nulidad de la Resolución n.° DDI001321 de 29 de enero de 2018, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2015, el Auto Inadmisorio n.° 2018EE73937 de 4 de mayo de 2018 y el Auto n.° 2018EE94433 de 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales se rechazó por extemporáneo el

Inadmisorio n.° 2018EE73937 de 4 de mayo de 2018 y el Auto n.° 2018EE94433 de 30 de mayo de 2018, por medio de los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29 de la Constitución Política; 66, 67, 68, 70, 71, 72 y 137 del C.P.A.C.A.; 12, 13, 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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2

1. Indebida notificación.

Hace referencia a los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011, para precisar que la diligencia de notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó en la última dirección suministrada por el apoderado de la sociedad a la dirección Calle 124 # 11B-50 oficina 304.

Sin embargo, el mensaje fue recibido en la portería del edificio y en la hoja de notificaciones no aparece diligenciada la fecha de recibido, lo cual impide al contribuyente que tenga certeza sobre la fecha de recibo del documento al edificio, aún más saber si la persona que lo recibió está facultada para reconocer que el destinatario reside allí.

De modo que, el contribuyente al recibir el acto administrativo no tiene certeza del

aún más saber si la persona que lo recibió está facultada para reconocer que el destinatario reside allí.

De modo que, el contribuyente al recibir el acto administrativo no tiene certeza del día que empiezan a correr los términos para presentar el recurso de reconsideración generándose una duda razonable en beneficio del contribuyente como lo ha expuesto el Consejo de Estado.

2. Ineficacia e inoponibilidad del acto administrativo.

Aduce que la consecuencia de la indebida notificación del acto administrativo es su ineficacia, es decir, siendo válido el mismo no produce efectos y en consecuencia es inoponible para el administrado. Hace alusión a unos apartes de sentencias del Consejo de Estado, sin identificar los números de los procesos.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Respecto al primer cargo: manifiesta que las direcciones a las cuales la Administración de impuestos remitió la liquidación oficial de revisión para notificar a la sociedad demandante habían sido registradas por el apoderado como direcciones de notificacio nes en la respuesta al requerimiento especial, como consta en los antecedentes administrativos.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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3 Ahora, conforme al artículo 722 del E.T. el recurso de reconsideración debe reunir los requisitos de oportunidad (2 meses contados a partir de la notificación del acto recurrido), personería para actuar, motivos de inconformidad. Una vez analizados

3 Ahora, conforme al artículo 722 del E.T. el recurso de reconsideración debe reunir los requisitos de oportunidad (2 meses contados a partir de la notificación del acto recurrido), personería para actuar, motivos de inconformidad. Una vez analizados estos requisitos evidenció que el recurso interpuesto no reúne los requisitos de oportunidad por haberse interpuesto por fuera del término legal.

En efecto, la notificación del acto administrativo ocurrió el 5 de febrero de 2018 y el recurso fue radicado el 9 de abril de 2018, requisito no es saneable a menos que demuestre con prueba idónea que la notificación se efectúo en otra fecha, circunstancia que en efecto no ocurrió.

Indica que la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma, pues en la guía de la empresa TEMPO EXPRESS, guía n.° 126152000037-2018EE9639 se observa los datos de recibo “HORA 3:15 DD 05 MM02 AAAA2018” “EDIFICIO CEIBA PORTERIA”. Además, la notificación se efectúo a la dirección informada por el apoderado judicial y también se advierte los datos de la persona que recibe el mensaje “nombre o sello de empresa de vigilancia LUIS PERDOMO”, “número de placa vigilante 2130701”, por lo tanto, las pruebas resultan irrefutables.

Frente al segundo cargo: argumenta que, de acuerdo con lo expuesto en el primer cargo, este cargo resulta improcedente. Aduce que al existir acto administrativo válido y legalmente notificado en la oportunidad pertinente es eficaz y oponible a la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

válido y legalmente notificado en la oportunidad pertinente es eficaz y oponible a la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019 , declara la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, dejó sin efectos los actos administrativos acusados, negó las demás pretensiones y no condenó en costas. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La jueza de primera instanc ia, lu ego de reseñar el marco jurídico del impuesto predial y la forma de notificación de los actos administrativos, desciende al caso en concreto indicando que la Administración emitió la Resolución n.° DDI001321 de 29 de enero de 2018, mediante el cual modificó la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 71 6 -11 Local 102 e identificado con CHIP AAA0222LEXS, la cual fue notificada a la dirección CALLE 124 11B-50 oficina 304Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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4 de esta ciudad, dirección suministrada por el apoderado en la r espuesta el requerimiento.

A juicio del a quo, no comparte lo expuesto por la parte demandante, al desconocer la notificación realizada a la dirección informada en la respuesta al requerimiento, pues fue esa nomenclatura donde se entregó la copia del acto acusado, como fue certificado por la empresa de mensajería, el día 5 de febrero de 2018.

la notificación realizada a la dirección informada en la respuesta al requerimiento, pues fue esa nomenclatura donde se entregó la copia del acto acusado, como fue certificado por la empresa de mensajería, el día 5 de febrero de 2018.

Considera que como quiera que la legalidad de la actuación de la Administración se cimentó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, el análisis debe ser integral como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en la sentencia C -197 de 1999, es decir, no solamente en relación con la indebida notificación, sino además con la interposición del recurso de reconsideración, rechazado de forma extemporáneo.

En efecto, la liquidación oficial de revisión se notificó el 5 de febrero de 2018 y el recurso fue presentado el 6 de abril de 2018, esto es, antes de que fenecieran los dos meses para interponerlo, como lo precisa el artículo 720 del E.T.

Indica que el término de dos meses se cuenta a partir del día siguiente a la notificación según lo dispuesto en el artículo 76 del C.P.C.A., dado que el estatuto no prevé cuando inicia el conteo de ese término.

Conforme lo expuesto, concluye que la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración en oportunidad, por lo tanto, la Administración debió pronunciarse sobre el mismo y no desestimarlo por extemporáneo, lo cual conlleva a la nulidad de los actos acusados.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita al Tribunal que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes

La entidad demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita al Tribunal que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:

Alega q ue en este caso, se adelantó las actuaciones administrativas conforme ordena la legislación tributaria, sustentada la decisión en elementos probatorios existentes, pertinentes y conducentes, que establecen la legalidad de la liquidaciónExp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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5 oficial de revisión. Lo mismo ocurrió con los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración.

Sin embargo, en este caso no se tuvo en cuenta el principio objetivo para proferir el fallo, pues si se hubiera tenido presente el resultado sería diferente. En efecto, el fallo de primera instancia vulnera el principio de coherencia y/o congruencia porque las normas tributarias son de carácter objetivo y en el análisis del a quo se realiza un sesgo subjetivo, en tanto que, la parte resolutiva no guarda relación con la s pretensiones de la demandante, pues la sociedad siempre argumentó la indebida notificación enviada a la dirección del apoderado y recibida en portería, argumento que fue desdibujado por el a quo.

Alega que el principio de congruencia es la debida correspondenci a entre las pretensiones, la oposición, las pruebas requeridas por las partes y la sentencia, teniendo en su mayor limitación en cuanto a los hechos de la causa.

Advierte que la sentencia de primera instancia adolece de congruencia por las

pretensiones, la oposición, las pruebas requeridas por las partes y la sentencia, teniendo en su mayor limitación en cuanto a los hechos de la causa.

Advierte que la sentencia de primera instancia adolece de congruencia por las denomina ultra petita, ya que se genera cuando se otorga más de lo pedi do en la demanda, o extra petita, al extender el pronunciamiento o cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, como se observa al analizar las diferentes actuaciones.

Adicionalmente, señala que el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, por cuanto la notificación de la liquidación ocurrió el 5 de febrero de 2018 y el recurso fue interpuesto el 9 de abril de 2018.

Refiere que el Consejo de Estado ha sostenido en reiter adas ocasiones que el término comienza a correr a partir del mismo día de notificación del acto recurrido, como lo establece el artículo 720 de E.T., entendiéndose que se incluye el día de la notificación en el conteo de los dos meses.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial).

La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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6 El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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6 El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponde a la Sala determinar : (i) si el a quo desbordó los argumentos de la demanda, lo que a juicio de la entidad demandada vulnera el principio de congruencia de la sentencia y, (ii) si el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 5 de junio de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA0222LEXS ubicado en la

Calle 71 6 -11 Local 102, por la vi gencia fiscal año 2015 (c.a. en CD visible en el folio 120 del cuaderno principal).

2. La Administración Distrital emitió Requerimiento Especial n.° 2017EE84963 de 10 de mayo de 2017, el cual propuso modificar la declaración del impuesto predial del año 2 015. Frente al requerimiento, la sociedad demandante dio respuesta al mismo (c.a.).

3. El 29 de enero de 2018 la entidad demandada expidió la Resolución n.° DDI001321, en la cual modificó la declaración del impuesto predial año gravable

mismo (c.a.).

3. El 29 de enero de 2018 la entidad demandada expidió la Resolución n.° DDI001321, en la cual modificó la declaración del impuesto predial año gravable

2015 y ordenó notificar al contribuyente en las direcciones Calle 71 6 -21, calle 71 6-11 oficina 302 y al apoderado a la dirección Calle 124 11B -50 Oficina 304 en Bogotá (c.a.).

4. El 6 de abril de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior; el cual fue inadmitido mediante Auto n.°Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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7 2018EE973937 de 4 de mayo de 2018. La sociedad accionante presentó recurso de reposición contra el auto i nadmisorio, el cual fue decidido mediante el auto n.° 2018EE94433 de 30 de mayo de 2018, confirmando la inadmisión (c.a.).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar (i) si el a quo desbordó los argumentos de la demanda, lo que a juicio de la entid ad demandada vulnera el principio de congruencia de la sentencia

La entidad demandada alega que la jueza de primera instancia en el fallo apelado hizo un análisis que no fue planteado en la demanda, en tanto que, la demandante siempre sostuvo la indebida notificación dada la notificación enviada al apoderado de la accionante y recibida en portería. Por lo tanto, la sentencia adol ece de congruencia por ultra y extra petita.

siempre sostuvo la indebida notificación dada la notificación enviada al apoderado de la accionante y recibida en portería. Por lo tanto, la sentencia adol ece de congruencia por ultra y extra petita.

La Sala anota que e n aplicación del principio de congruencia de la sentencia corresponde al juez resolver una controversia delimitada por las propias partes, tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. De modo que, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión relacionados con la legalidad o no de los actos acusados, para ello analizará los argumen tos de las partes y las pruebas, a fin de llegar a una conclusión1.

En efecto, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, conforme lo previstos en el artículo 281 del C.G.P.

Sobre el principio de congruencia de la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2019 con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos, expediente interno n.º 22963, consideró:

[L]as normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de c ongruencia, previsto en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista

en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se

1 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente interno n.º 25175.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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8 denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetit a”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el

Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda” 2. (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, se advierte que la sociedad accionante en la demanda planteó como cargo de nulidad la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, pues argumenta que si bien fue enviada a la dirección señalado por el apoderado, lo cierto es que, el correo fue recibido en portería, sin que obre en la guía la fecha de recibo, al aparecer sin diligencia y en blanco, lo cual le impidió tener certeza de la fecha de recibo del documento. Además, sostuvo que como consecuencia de la indebida notificación, el acto administrativo es ineficaz e inoponible al Administrado.

Sobre la base de estos argumentos, la entidad demandada contestó la demanda, ejerciendo su derecho de defensa, afirmando que la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma, a las direc ciones informadas por la demandante, por ende el acto administrativo es válido y oponible a la sociedad.

En ese contexto, el a quo consideró que en la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial se entregó la liquidación oficial de revis ión, como consta en la guía de la empresa de mensajería, esto es, el 5 de febrero de 2018 a las 3:15 horas con sello de recibido en la portería del Edificio la CEIBA , por lo que no

en la guía de la empresa de mensajería, esto es, el 5 de febrero de 2018 a las 3:15 horas con sello de recibido en la portería del Edificio la CEIBA , por lo que no prosperó el argumento de la demandante. Sin embargo, sostuvo que como la legalidad de la actuación de la Administración se cimentó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, el análisis debe ser integral, y no solamente en relación con la ind ebida notificación, sino con la interposición del recurso de reconsideración, rechazado por extemporáneo.

2 Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 22 de marzo de 2013, Exp. 19151, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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De modo que, advirtió que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración se contabilizaba a partir del día siguiente a la no tificación, por lo que en este caso, la notificación de la liquidación ocurrió el 5 de febrero de 2018 y la demandante presentó el recurso el 6 de abril del mismo año, razón por la cual el recurso se presentó en oportunidad y declaró la nulidad de los actos acusados.

la demandante presentó el recurso el 6 de abril del mismo año, razón por la cual el recurso se presentó en oportunidad y declaró la nulidad de los actos acusados.

Así las cosas, la Sala no comparte el fundamento que tuvo la jueza de primera instancia para estudiar la oportunidad del recurso de reconsideración, esto es, la sentencia C -197 de 1999 de la Corte Constitucional para hacer un análisis del derecho al debido proceso de manera integral, pues a juicio de esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante debe plantear los argumentos que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos demandados.

Sin embargo, también evidencia la Sala que era ineludible para la jueza de primera instancia estudiar la oportunidad del recurso de reconsideración, en tanto que, los actos acusados son aquellos que rechazaron el recurso de reconsideración por extemporáneo, por lo que resultaba necesario analizar si el recurso se interpuso dentro del término legal.

Por lo tanto, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se vulneró el principio de congruencia. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación.

(ii) si el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea.

La entidad demandada insiste en que el recurso de reconsideración fue extemporáneo, por cuanto la notificación de la liquidación ocurrió el 5 de febrero de 2018 y el recurso fue interpuesto el 9 de abril de 2018. Agrega que como ha sido expuesto por el Consejo de Estado el término comienza a correr a partir del mismo día de notificación del acto recurrido, como lo establece el artículo 720 de E.T.,

2018 y el recurso fue interpuesto el 9 de abril de 2018. Agrega que como ha sido expuesto por el Consejo de Estado el término comienza a correr a partir del mismo día de notificación del acto recurrido, como lo establece el artículo 720 de E.T., entendiéndose que se incluye el día de la notificación en el conteo de los dos meses.

Al respecto, el artículo 720 del E.T. establece el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos, determinando que este recurso se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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10 Sobre el término de interposición del recurso de reconsideración, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2021, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente interno n.° 25449, consideró:

El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, contados desde el día en que se surte la notificación y no al día siguiente, pues no se trata de un plazo fijado en días3. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, contrario a lo expuesto por a quo en la sentencia apelada, el término para interponer el recurso de reconsideración se debe contabilizar a partir del día de la notificación y no al día siguiente.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por a quo en la sentencia apelada, el término para interponer el recurso de reconsideración se debe contabilizar a partir del día de la notificación y no al día siguiente.

En este caso, la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma el 5 de febrero de 2018, por lo que la demandante debía interponer el recurso hasta el día 5 de abril de 2018, sin embargo, este fue presentado el día 6 de abril de 2018, esto es, por fuera de l término legal previsto. En consecuencia, el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, tal como lo expuso la entidad demandada en los actos acusados. Prospera el cargo de apelación.

Por lo expuesto, la Sala precisa que la parte de mandante no logró desvirtuar la legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, por ser el recurso de reconsideración extemporáneo, ello implica que la parte demandante no agotó el recurso obligatorio frente a la liquidación oficial de revisión demandada, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de la Resoluc ión n.° DDI001321 de 29 de enero de 2018 y negar las pretensiones de la demanda4.

  • Condena en costas en segunda instancia

3 Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009,

  • Condena en costas en segunda instancia

3 Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, C.P. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Conforme a la sentencia d el Consejo de Estado – Sección Cuarta proferida el 15 de octubre de 2021, con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del expediente interno n.° 25099.Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

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11 De conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, prevén la condena en costas a la parte que se le resuelva desfavorable el recurso de apelación, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que en esta instancia la parte demandada le fue favorable el recurso de apelación y no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de apelación y no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en parte

considerativa de esta providencia. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de la Resolución n.° DDI001321 de 2 9 de enero de 2018, conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a MARÍA MERCEDES SOTO GALLEGO, como apoderada de la parte demandada, conforme al poder conferido visible en el expediente digital, en los términos previsto en el artículo 74 y siguientes

del Código General del Proceso.

CUARTO: Conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 concordante con los artículos 2 y 8 de la Ley 2213 de 2022 , NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia al apoderado de la parte demandante al correo electrónico:

artículos 2 y 8 de la Ley 2213 de 2022 , NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia al apoderado de la parte demandante al correo electrónico: Ignacio.castellanos@ancasconsultoria.com jica007@gmail.com al apoderado de laExp. No: 11001-33-37-041-2018-00211-01

INVERSIONES NOGUERA E HIJOS S.A.S. VS SDH

12 entidad demandada al correo electrónico msoto@shd.gov.co y recepciondemandas@shd.gov.co y al Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firma Electrónica)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firma Electrónica)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

(Firma Electrónica)

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e n la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

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