TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00215-01-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00215-01-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00215-01
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SANCIÓN POR INEXACTITUD períodos abril a junio y agosto a diciembre de 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Asociación Nacional de Música Sinfónica , a través de a poderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución (Liquidación Oficial) No. Rdo. 201601097 del 21 de noviembre de 2016: Por medio de la cual se profiere a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA con Nit. 830124865, Liquidación Oficial por mora e
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 2 inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pe nsiones, riesgos laborales, subsidio familiar, Sena, ICBF, y se sanciona por inexactitud.
b. Resolución No. RDC – 2017 – 00511 del 6 de diciembre de 2017: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. Rdo. 2016 - 01097 del 21 de noviembre de 2016.
Ambos actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho:
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho:
Declarar que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA ha efectuado los aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente.
TERCERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de costas y expensa judiciales.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 27 de junio de 2014 la UGPP remitió a la demandante el Requerimiento de Información No. 20146203110391 del 19 de junio de 2014, por el cual le solicitó información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el período de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 , al cual se le otorgó respuesta el 9 de marzo de 2015; precisando que la Unidad inició dos proceso administrativos, estos son, (i) sancionatorio por extemporaneidad en el envío de la información y (ii) por mora e inexactitud en el pago de aportes.
Aclara que el 14 de marzo de 2016 la UGPP profirió el r equerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2016-00270, acto frente al cual se otorgó respuesta el 7 y 8
Aclara que el 14 de marzo de 2016 la UGPP profirió el r equerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2016-00270, acto frente al cual se otorgó respuesta el 7 y 8 de julio de 2016, sin embargo, la Unidad expidió la Liquidación Oficial No. RDO2016-01097 del 21 de noviembre de 2016, y el 21 de enero de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la resolución No. RCD2017-00511 del 6 de diciembre de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido y persistir en los argumentos relacionados con: (i) Aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar por novedad de vacaciones, (ii) ajustes sobre laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 3 extrabajadora Barroso Cabeza Luisa Elena, y (iii) sanción por inexactitud en la información presentada.
Sobre el argumento de Aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Fam iliar por novedad de vacaciones, comenta que se realizó el ajuste, tal como constan en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, en el sentido de dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, solamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP indicó que persistía el ajuste por inexactitud en los pagos de la demandante y citó para ello que se debía
resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP indicó que persistía el ajuste por inexactitud en los pagos de la demandante y citó para ello que se debía atender lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Sostiene que las configuraciones de la planilla del operador de pago estaban parametrizadas de forma tal, que no se podían liquidar los aportes parafiscales cuando se presentaba la novedad de vacaciones según el criterio de la UGPP, es decir, integrando al IBC el pago de la totalidad de las vacaciones disfrutadas en dos meses continuos, debido a que la planilla solo permitía liquidar y pagar los aportes parafiscales cuando se presentaba la novedad de vacaciones tomando los días pagados y disfrutados en el respectivo mes para integrar el IBC de pago a todos los subsistemas de seguridad social y parafiscales.
Frente al argumento de ajustes sobre la extrabajadora Barroso Cabeza Luisa Elena, relata que la empresa demandante aceptó que cometió un error involuntario en la digitación del documento de identidad, sin embargo, se remitió comunicaciones a cada una de las administradoras de los respectivos subsistemas de seguridad social, y se solicitó que se hiciera la corrección del error que se presentó en las planillas, con el fin de trasladar los aportes a favor de la señora Barroso Cabeza, tal como en efecto lo confirmaron las respuestas otorgadas.
En cuanto hechos relacionados con la debida diligencia de la ANMS, refiere que la demandante nunca actuó en detrimento del sistema de la protección social, además, considera que las sanciones impuestas por la UGPP, se basaron en hechos que
En cuanto hechos relacionados con la debida diligencia de la ANMS, refiere que la demandante nunca actuó en detrimento del sistema de la protección social, además, considera que las sanciones impuestas por la UGPP, se basaron en hechos que tuvieron su origen en factores y/o agentes externos, tales como, la parametrización y configuración de la planilla integral de liquidación asistida (P ILA), cuyas alternativas para la liquidación de los aportes a seguridad social y parafiscales, están determinadas, en teoría, por la normatividad que regula la materia y no son susceptibles de ser modificadas por los usuarios. y pagos en las plataformas de pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP
4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Articulo 29 de la Constitución Política. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Violación por sancionar sin base legal que conlleva infracción del artículo 29 de la Constitución Política y falsa motivación
Señala que la Asociación Nacional de Música Sinfónica realizó los ajustes
1. Violación por sancionar sin base legal que conlleva infracción del artículo 29 de la Constitución Política y falsa motivación
Señala que la Asociación Nacional de Música Sinfónica realizó los ajustes atendiendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , con lo que se reconoció una inexactitud por $745.871 , el cual fue cancelado, sin embargo, solamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP indicó que persistía el ajuste por inexactitud en los pagos de la demandante y citó para ello que se debía atender lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Considera que contrario a lo manifestado por la Unidad demandada, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no define claramente cuál debe ser el IBC para la liquidación de los aportes parafiscales, sino que se limita a mencionar todos los factores que integran “la nómina mensual”, para evitar así que los empleadores eliminen factores salariales en detrimento de las contribuciones parafiscales.
Describe que no se desconoció la normatividad de pago de aportes parafiscales, pues se incluyó todos los factores salariales señalados en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se realizaron los pagos que le correspondían como empleador en las oportunidades establecidas y bajo los parámetros de la (PILA) para el pago de los aportes parafiscales cuando se presentaba la novedad de vacaciones, esto es, incluyendo el valor de las vacaciones disfrutadas en el Ingreso Base de Cotización del mes respectivo indicado en la ley, al momento de la liquidación , en consecuencia, los aportes parafiscales generados sobre la novedad de vacaciones
incluyendo el valor de las vacaciones disfrutadas en el Ingreso Base de Cotización del mes respectivo indicado en la ley, al momento de la liquidación , en consecuencia, los aportes parafiscales generados sobre la novedad de vacaciones pagadas y disfrutadas en el mes de diciembre se liquidaron y pagaron considerando los 30 días de ese mes (diferenciando entre días trabajados y vacaciones) y los días de vacaciones disfrutados en el mes de enero de 2014, se liquidaron de la misma forma con la nómina de ese mes, es decir, es dos oportunidades.
2. Violación de la prohibición de aplicar la responsabilidad objetiva que conlleva infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo y errónea aplicación del principio de legalidad y demás principiosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 5 contemplados en las normas especiales y generales que regulan el proceso sancionatorio
Expone que la UGPP aplica sanciones reguladas en leyes de carácter tributario, pero no tiene en cuenta los principios rectores que deben observarse para la aplicación de ese tipo de sanciones.
Agrega que l a actuación de la UGPP que confirma la aplicación de la responsabilidad obje tiva frente a la demandante, queda plenamente probada al analizar la Resolución Sanción, documento en el que admite, que las sanciones que aplica son de responsabilidad objetiva, actos que al decir de la Unidad, se encuentran amparados bajo el principio de legalidad, lo que se constituye como una interpretación errónea de este principio y que anulan la posibilidad de cualquier
aplica son de responsabilidad objetiva, actos que al decir de la Unidad, se encuentran amparados bajo el principio de legalidad, lo que se constituye como una interpretación errónea de este principio y que anulan la posibilidad de cualquier controversia en torno al contenido de sus actos.
3. D esconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (violación del debido proceso)
Afirma que la UGPP no valoró adecuadamente y a profundidad las comunicaciones en las cuales las administradoras de los aportes a salud, pensiones y parafiscales manifiestan haber corregido el error en la identificación de la ex empelada Barroso Cabeza Luisa Elena ; que e n el caso de los aportes a parafiscales de la nómina correspondiente a diciembre de 2013 y enero de 2014, la demandante no ha tenido ninguna oportunidad de debatir a fondo las razones por las que ha efectuado la liquidación en la forma como lo hizo, pues fue apenas en la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración cuando se menciona por primera vez que hay un “error” en la liquidación y pago de los aportes parafiscales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, relacionados con el argumento de “ Aportes a SENA, ICBF y Cajas de
demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Transcribe apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, relacionados con el argumento de “ Aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar por novedad de vacaciones”, de lo cual expone el caso del trabajador Jepperson Cristopher y concluye que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de la nómina allegada al procesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 6 de fiscalización y que de acuerdo con lo estable cido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se incluyeron pagos realizados por los diferentes elementos integrantes del salario como lo son las vacaciones; precisando que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsi stema con los pagos realizados en la PILA que para el caso concreto fueron inferiores, teniendo como resultado la inexactitud.
- Segundo cargo
Explica que la sanción por omisión y la sanción por inexactitud, se encuentran reguladas por norma especial en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016; precisando que dichas normas son claras en establecer que existiendo la obligación de afiliación y pago el no dar cumplimiento conlleva a la imposición de una sanción por la conducta de omisión o inexactitud encontrándose acreditada la segunda de ellas.
dichas normas son claras en establecer que existiendo la obligación de afiliación y pago el no dar cumplimiento conlleva a la imposición de una sanción por la conducta de omisión o inexactitud encontrándose acreditada la segunda de ellas.
Añade que en el recurso de reconsideración se hizo la corrección del cálculo realizado en la liquidación oficial de la sanción del 35% y se c alculó sobre la base de $2.096.900, conforme los siguientes pagos:
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a tener por realizada en debida forma la cotización d e la señora Luisa Elena Barrozo Cabeza por los períodos de septiembre y octubre del año 2013 y a realizar el correspondiente ajuste en la liquidación oficial, y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
En relación a la Falta motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que la UGPP presuntamente aplicó un IBC mayor para los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 7 parafiscales en la novedad de vacaciones , luego de citar normas y jurisprudencia frente a la nov edad de vacaciones, artículo s 70 del Decreto 806 de 1998 , 40 del
Demandado: UGPP 7 parafiscales en la novedad de vacaciones , luego de citar normas y jurisprudencia frente a la nov edad de vacaciones, artículo s 70 del Decreto 806 de 1998 , 40 del Decreto 1406 de 1999 y 17 de la Ley 21 de 1982, explica que el Consejo de Estado ha indicado que todo pago por concepto de descanso remunerado, (vacaciones, entre otros) debe incluirse en la base de liquidación de los aportes parafiscales.
Aclara que verificada la actuación, se evidencia que la UGPP aplicó de manera adecuada los criterios previstos en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de determinar el monto de los aportes a los distintos subsistemas de la Protección Social Integral, para lo cual inserta imágenes del SQL del recurso de reconsideración.
Advierte que se desestima el cargo propuesto por la sociedad demandante, en el sentido de que los actos administrativos demandados debieron aplicar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para efectos de determinar el IBC de los aportes parafiscales con destino al SENA, ICBF y CCF por novedad de vacaciones, pues dicha norma solo gobierna el procedimiento para los aportes a la seguridad social, esto es, salud, pensión, riesgos laborales y fondo de solidaridad pensional, en tanto, los parafiscales se hallan es regulados por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa por parte de la UGPP por el error involuntario en el que incurrió la Asociación aportante al reportar
Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa por parte de la UGPP por el error involuntario en el que incurrió la Asociación aportante al reportar en la PILA, en relación con los aportes de la ex trabajadora Barrozo Cabeza Luisa Elena C.E. 456990 , comenta que revisados los antecedentes administrativos aparece probado que en las planillas Nos. 250961108 y 25022590, correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 2013, aparecen registrados pagos relacionados con la trabajadora Barrozo Cabeza, identificada con la cédula de extranjería No. 456990, número que no corresponde a su documento de identidad, por cuanto, se omitió incluir el “0”, ya que su pasaporte es 0456990, lo que generó que los aportes se cargaran a otra persona.
Detalla que las pruebas allegadas, (copia de los oficios radicados ante los subsistemas y las respuestas emitidas), evidencian que la parte actora subsanó el error de digitación en que se incurrió para los períodos fiscalizados, sin embargo, la UGPP no las valoró, persistiendo el ajuste, circunstancia que afecta la validez de los actos demandados.
Frente a hechos relacionados con la debida diligencia de la ANMS y Violación de la prohibición de aplicar la responsabilidad objetiva , expone que las sancionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 8 aplicables por la UGPP se hallan expresamente reguladas en la Ley, es decir, no se
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 8 aplicables por la UGPP se hallan expresamente reguladas en la Ley, es decir, no se encuentran al arbitrio del ente fiscalizador como pretende hacer ver la parte demandante, por el contrario, además de estar tipificadas, solo es posible imponerlas luego de agotado el proceso de determinación como ocurrió en el caso concreto.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Asociación Nacional de Música Sinfónica
Señala que el A quo no tuvo en cuenta que el problema jurídico no gira en torno a los componentes del IBC que sirvieron de base para la liquidación y pago de los aportes parafiscales, sino en cuanto a la forma en que se deben pagar; precisando que la demandante liquidó la totalidad de sus aportes parafiscales, incluyendo las vacaciones y todos los factores salariales establecidos en las normas que rigen la materia en dos momentos, uno en diciembre de 2013 (planilla PILA 25096108) y otro en enero de 2014 (planilla PILA 25397466) e hiz o los pagos correspondientes dentro del plazo máximo establecido en la ley, exponiendo el caso del trabajador Jepperson Cristopher, subsistemas SENA, ICBF y CCF.
Manifiesta que la UGPP no tuvo en cuenta la información que demuestra que el pago de los aportes parafiscales que se echa de menos y se reportó como faltante, se realizó con la planilla PILA 25397466, pagada el 10 de febrero de 2014, en la cual se tomó como base 15 días de salario de enero de 2014 y 15 días de
se realizó con la planilla PILA 25397466, pagada el 10 de febrero de 2014, en la cual se tomó como base 15 días de salario de enero de 2014 y 15 días de vacaciones de 2013 (vacaciones pagadas con la nómina de diciembre).
Expone que la razón para hacer el pago de los aportes parafiscales de la anterior forma, se debió a que el sistema no permitía, en ese momento, incluir un IBC para el pago de aportes parafiscales distinto del que se tomaba p ara realizar los de seguridad social, además, que no permitía en ningún caso incluir información de más de 30 días, y en esa medida, de haber incluido en el IBC de diciembre de 2013, los 15 días de vacaciones pagados en diciembre de 2013 y disfrutados en enero de 2014, se hubiera tenido que incluir información de 45 días, lo cual no era posible, debido a que la parametrización del sistema sólo consideraba meses de 30 días , circunstancia que cambio en la actualidad, donde es posible tener un IBC para aportes a seguridad social y otro para parafiscales.
Sostiene que la Unidad nunca valoró que el aporte se pagó en su totalidad, sino que concluyó que la demandante debió calcular un IBC diferente del que usó para el pago de aportes, pues se debía incluir para el mes de diciembre de 2013 la totalidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 9 del pago por concepto de vacaciones, es decir, el monto correspondiente a vacaciones disfrutadas en el mes de enero de 2014, interpretación que no surge del
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP 9 del pago por concepto de vacaciones, es decir, el monto correspondiente a vacaciones disfrutadas en el mes de enero de 2014, interpretación que no surge del contenido gramatical del artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Anexó documentos para que fueran tenidos como pruebas en segunda instancia, los cuales denominó “ Base de datos de la liquidación detallada de aportes parafiscales de los empleados de la ANMS según el formato de la UGPP”, y Planillas de Pago de Aportes Nos. 25096108 y 25397466.
4.2. UGPP
Expresa que yerra el A quo al indicar que la UGPP desconoció las solicitudes de corrección de información que realizó el demandante respecto de la trabajadora Luisa Elena Barrozo Cabezas a las diferentes administradoras, pues en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se admitió conocer dichas solicitudes, sin embargo, no se tuvieron en cuenta, pues el medio idóneo para la validación de los pagos es por medio del operador PILA.
Aclara que existe un procedimiento de validación de planillas en la base de datos oficial “PILA” administrada por el Ministerio de Salud; precisando que al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los actos demandados, se solicitó al ente ministerial, que validara las planillas incluidas en la base de PILA del aportante, ante lo cual solo se obtuvo las solicitudes de corrección que realizó la sociedad actora, sin evidenciarse cambio de planilla, o un pago nuevo realizado para la señora Luisa Elena Barrozo Cabeza; por lo que solicita se revoque la sentencia apelada respecto
lo cual solo se obtuvo las solicitudes de corrección que realizó la sociedad actora, sin evidenciarse cambio de planilla, o un pago nuevo realizado para la señora Luisa Elena Barrozo Cabeza; por lo que solicita se revoque la sentencia apelada respecto los numerales 1°y 2° y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; mediante providencia del 29 de octubre de 2020 se negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la parte demandante, en razón a que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA y debido a que las planillas de pago de aportes Nos. 25096108 y 25397466, ya obraban en el expediente , archivo denominado “ 21AntecedentesRtaReqParaDeclarar”, por lo que la solicitud probatoria también resultaba innecesaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP
10 En memorial del 15 de diciembre de 2020 la parte demandante informó que era su deseo acceder a la conciliación en materia tributaria contemplada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por lo que el 27 de novie mbre de 2020 había radicado la solicitud correspondiente con sus anexos ante la UGPP ; el 19 de mayo de 2021 la
de la Ley 2010 de 2019, por lo que el 27 de novie mbre de 2020 había radicado la solicitud correspondiente con sus anexos ante la UGPP ; el 19 de mayo de 2021 la parte actora informó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad había resuelto no aprobar la solicitud de conciliación, ante lo cual el 23 de abril de 2021 fue interpuesto recurso de reposición, y en esa medida solicitaba que se suspendiera el proceso hasta tanto se res olviera dicho recurso; por auto del 8 de junio de 2022 se negó la referida solicitud de suspensión y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Asociación Nacional de Música Sinfónica
Insiste en los argumentos presentados en el recurso de apelación, además, informa que con el fin de evitar más desgaste en sede administrativa y judicial, inició trámite para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el artículo 1° del Decreto 688 de 2020 y el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, sin embargo , los mismos culminaron sin éxito por causas no imputables a la Asociación, debido a que no fue posible que la UGPP habilitara dentro de la oportunidad legal debida el pago en la planilla de determinación de obligaciones para los cotizantes que se identifican con cédula de extranjería.
Advierte que en el trámite para acogerse a los beneficios descritos en las normas
oportunidad legal debida el pago en la planilla de determinación de obligaciones para los cotizantes que se identifican con cédula de extranjería.
Advierte que en el trámite para acogerse a los beneficios descritos en las normas referidas, se efectuaron pagos por valor de $11.047.687.
Solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, además, que se ordene la devolución de los dineros pagados dentro del trámite para acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el art ículo 1° del Decreto 688 de 2020; y en caso de no revocar la sentencia, se ordene a la UGPP reconocer el pago efectuado por los cotizantes identificados con cédula de extranjería, aplicando los beneficios tributarios establecidos en la ley.
6.2. UGPP
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2018-00215-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA
Demandado: UGPP
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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2019, por
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que con ocasión de los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante solicita la devolución de los dineros pagados dentro del trámite para acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 1° del Decreto 688 de 2020; además, indica que en caso de no revocar la sentencia, se ordene a la UGPP reconocer el pago efectuado por los cotizantes identificados con cédula de extranjería, a plicando los beneficios tributarios establecidos en la ley.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentados en la demanda o con el recurso de apelación , más no incluir nuevas pretensiones.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que si bien conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos co
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