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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00219-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00219-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVARCO SAS

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto predial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fols. 4 y 5 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________

I.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Que son nulos los siguientes actos administrativos:

1. El Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 2018

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________

I.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Que son nulos los siguientes actos administrativos:

1. El Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 2018 45591 del 23 de marzo de 2018 originario de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

2. El Auto Confirmatorio del Auto inadmisorio No. 2018EE65849 de fecha 25 de abril de 2018, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Recursos de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó el auto de que trata el numeral anterior.

3. La Resolución No. DDI016902 del 11 de marzo de 2013 por el cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto Predial Unificado por el período gravable de 2010 a cargo de mi representada, por el predio identificado con CHIP

AAA0142FXAW.

SEGUNDO.- Se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare que la firmeza de la declaración del impuesto predial por el año 2010 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20194871 y CHIP AAA0142FXAW.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 y 6 del c.p.):

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 y 6 del c.p.):

1.2.1. El 5 de mayo de 2010 , el señor RAFAEL ERNESTO VARGAS TOVAR presentó declaración del impuesto predial unificado del periodo gravable 2010 correspondiente al predio identificado c on CHIP AAA0142FXAW, en la cual informó como dirección de notificaciones la Carrera 9 nro. 74-08 oficina 1103.

1.2.2. El inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1465342 y cuya dirección es la Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506 fue vendido en su cuota parte del 50% por el señor Rafael Ernesto Vargas Tovar el 18 de-3Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ enero de 2012, mediante Escritura Pública nro. 82 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria con la Anotación 008 y Radicación 2012-27471.

1.2.3. El 10 de febrero de 2012 falleció el señor Rafael Ernesto Vargas Tovar.

1.2.4. El 7 de junio de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital emitió el Requerimiento Especial nro. 2012EE137507, el cual fue notificado por correo certificado a la dirección Carrera 16 nro. 93A 16 oficina 506 y devuelto por la empresa de mensajería con la anotación No Reside y como

Requerimiento Especial nro. 2012EE137507, el cual fue notificado por correo certificado a la dirección Carrera 16 nro. 93A 16 oficina 506 y devuelto por la empresa de mensajería con la anotación No Reside y como consecuencia de ello fue publicado en la página Web de la entidad.

1.2.5. El 11 de marzo de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI016902, la cual fue notificada a la dirección Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506.

1.2.6. El 6 de marzo de 2018, se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

1.2.7. El 23 de marzo de 2018 , la Administración expidió el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración nro. 2018EE45591 por haber sido presentado de forma extemporánea.

1.2.8. El 9 de abril del 2018, fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente por medio del Auto nro. 2018EE6580049 de 25 de abril de 2018.-4Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política

 Artículo 730 del Estatuto Tributario

 Artículo 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011

violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política

 Artículo 730 del Estatuto Tributario

 Artículo 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011

 Artículos 7, 24, 97 y 104 del Decreto 807 de 1993

 Artículos 12, 13 y 14 del Decreto 469 de 2011

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la sociedad VARVARCO SAS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 al 18 del cp.):

2.2.1. PERSONERÍA PARA ACTUAR

Afirma que en el presente caso el 5 de mayo de 2010 el señor RAFAEL ERNESTO VARGAS presentó en su calidad de propietario del predio objeto del proceso, la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2010, ya que para esa época este era uno de los dueños del-5Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ inmueble en común y proindiviso . Sin embargo, aduce, esa situación cambió posteriormente porque mediante Escrituras nros. 1556 y 1557 de 31 de marzo de 2011 se constituyó el fideicomiso civil a favor de la sociedad VARVACO, según las anotaciones 04 y 05 del certificado de libertad y tradición.

Al respecto, señala que el fiduciario o propietario fiduciario es quien ostenta la administración del bien y por ello puede gozar de la propiedad a su arbitrio, si no se ha establecido lo contrario. Por lo tanto, dice, la

tradición.

Al respecto, señala que el fiduciario o propietario fiduciario es quien ostenta la administración del bien y por ello puede gozar de la propiedad a su arbitrio, si no se ha establecido lo contrario. Por lo tanto, dice, la fiduciaria está habilitada para interponer las acciones del caso en las discusiones sobre el impuesto predial, máxime cuando este tributo es de carácter real y por ende lo que import a es la existencia del predio sin consideración al sujeto pasivo, porque este puede ser el propietario, el poseedor, el tenedor, el usufructuario o el propietario fiduciario.

Así las cosas, asegura, el propietario fiduciario es quien tiene la personería para actuar, ya que en el caso de que el fallo sea desfavorable , será quien tenga la obligación de responder por la obligación tributaria.

2.2.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓNDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA

Hace refer encia a que el día 5 de mayo de 2010 el señor RAFAEL ERNESTO VARGAS presentó la declaración del impuesto predial unificado del periodo gravable 2010 correspondiente al Chip AAA0142FXAW, informando como dirección de notificaciones la Carrera 9 nro. 34-08 oficina 1103 de la ciudad de Bogotá, la cual correspondía a la dirección principal del señor Vargas Tovar.

Indica que al fallecer el señor Vargas Tovar el 10 de febrero de 2012 , la-6Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ declaración del predio fue presentada por la señora MARÍA YOLANDA

Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ declaración del predio fue presentada por la señora MARÍA YOLANDA URIBE DE VARGAS en su calidad de comunera , quien nunca informó

para notificación la Carrera 6 nro. 93 A 16 oficina 506 en las declaraciones de los años gravables 2012 y 2013. No obstante , sostiene que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron notificados indebidamente a la aludida dirección, la cual no corresponde con la informada en la declaración del impuesto predial del inmueble objeto de controversia ni a la registrada por la comunera en las demás declaraciones del impuesto predial.

En línea con lo anterior, afirma que las notificaciones se debieron dirigir a la dirección informada en la declaración del impuesto predial señalada en la declaración del año 2010 del predio objeto del proceso , o a la última informada en una declaración del impuesto presentada por la comunera en los años 2012 o 2013. En consecuencia, anota, al notificar los actos a una dirección que no corresponde a ninguna de las válidamente informadas , impidió a la parte interesada tener conocimiento de su contenido.

Arguye que como la notificación de la Resolución nro. DDI016902 de 11 de marzo 2013 fue enviada a una dirección equivocada y además no quedó constancia de la hora de entrega del acto, la contribuyente se notificó por conducta concluyente al momento de pres entar el recurso de reconsideración el 6 de marzo de 2018 y por ello se concluye que este fue interpuesto oportunamente.

2.2.3. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y

conducta concluyente al momento de pres entar el recurso de reconsideración el 6 de marzo de 2018 y por ello se concluye que este fue interpuesto oportunamente.

2.2.3. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y

CONSECUENTE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

Teniendo en cuenta que el re querimiento especial se notificó en una dirección errada, ello equivale a que dicho acto no fue emitido en la medida-7Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ que no produjo ningún efecto legal, ocasionando la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la contribuyente, por cuanto no s e le permitió frente a esa decisión.

2.2.4. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE

LA NOTIFICACIÓN

Asevera que como el requerimiento especial fue notificado por conducta concluyente hasta la presentación del recurso de reconsideración , la declaración privada cobró firmeza y la administración p erdió su facultad fiscalizadora.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 70 a 81 del cp.):

Comienza por proponer las excepciones de “ Falta de legitimidad por activa”, “Inexistencia del demandante” e “Indebida representación del demandante”.

Defiende que para efectos de realizar la notificación de los actos se debió

Comienza por proponer las excepciones de “ Falta de legitimidad por activa”, “Inexistencia del demandante” e “Indebida representación del demandante”.

Defiende que para efectos de realizar la notificación de los actos se debió considerar la dirección informada por la contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Al respecto, precisa que el Requerimiento Especial fue notificado a la-8Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________

Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506 de la ciudad de Bogotá, que fue la dirección informada por el contribuyente en su declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012, con Preimpreso nro. 2012301010000734049, Sticker nro. 01223020055181 de 18 enero 2012, la cual corresponde a la última declaración presentada antes de proferirse el acto, tal como se e videncia en el Sistema de Información Tributaria, trámite de notificación cuyo correo fue devuelto por la causal no reside y por ello fue publicado en el registro digital y en la página web de la Secretaría de Hacienda, por ende, al haber sido enviado a la dirección que correspondía, no prosperan los alegatos de la demandante.

Por su parte, explica que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 20 de marzo de 2013 a la Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506 de la ciudad de Bogotá, dirección informada por el contribuyente en su declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 , con Pre impreso nro.

el 20 de marzo de 2013 a la Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506 de la ciudad de Bogotá, dirección informada por el contribuyente en su declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 , con Pre impreso nro. 2013201013002102622 y Sticker nro. 07612700079834 de 19 de abril del 2013 y que corresponde a la última declaración que presentó el contribuyente antes de proferirse el acto de liquidación, como se evidencia en el Sistema de Información Tributaria.

Respecto de lo anterior, aclara que las declaraciones tributarias presentadas por los años 2012 y 2013 relacionadas con el predio en cuestión , fueron radicadas por la señora MARÍA YOLANDA URIBE DE VARGAS y no por la sociedad demandante.

Destaca que procedía la inadmisión del recurso de reconsideración porque no se interpuso dentro de la oportunidad legal, ya que la Liquidación Oficial de Revisión se notificó el 20 de marzo de 2013 y el escrito fue presentado el 6 de marzo de 2018, es decir, casi 5 años después de l vencimiento del término legal. Además, señala, el recurso fue interpuesto por el seño r-9Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ JUAN ERNESTO VARGAS URIBE sin allegar poder debidamente constituido que lo facultara para actuar en nombre y representación de los señores Ernesto Vargas Tovar y María Yolanda Uribe Vargas , contra quienes se profirieron y notificaron los actos impugnados , así como tampoco fue acreditada su calidad de abogado que lo habilitará para actuar

señores Ernesto Vargas Tovar y María Yolanda Uribe Vargas , contra quienes se profirieron y notificaron los actos impugnados , así como tampoco fue acreditada su calidad de abogado que lo habilitará para actuar como apoderado de los vinculados al proceso.

Finalmente, expresa que al haberse expedido y notificado el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en debida forma y dentro de los términos establecidos en la ley, no puede afirmarse que la declaración del impuesto predial del año 2010 haya quedado firme.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 9 de septiembre de 2019 (fols. 197 a 205) dispuso acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada.

Decisiones que se fundamentan en las siguientes consideraciones:

Considera que la notificación del Requerimiento Especial fue realizada de forma indebida porque la Administración no estaba habilitada para realizarla por el medio subsidiario, toda vez que inicialmente fue remitida a la Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506, la cual no correspondía a la suministrada por la parte actora, pues la relacionada en la declaración privada del impuesto predial unificado del año 2012 del inmueble objeto de discusión, fue la Carrera 97 nro. 25 D 61 BG 10.-10Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS

discusión, fue la Carrera 97 nro. 25 D 61 BG 10.-10Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ Por lo tanto, sostiene que como el contribuyente tenía hasta el 2 de julio de 2010 para presentar la declaración del impuesto predial por el año gravable 2010, la Administración distrital tenía hasta el 2 de julio de 2012 para notificar el requerimiento. Entonces, esgrime, como para la mentada fecha no se había notificado en debida forma el requerimiento, la declaración privada objeto de cuestionamiento cobró firmeza y se hizo inmodificable para las partes.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se reseñan:

Fundamenta que la actuación administrativa desplegada aseguró las garantías constitucionales de la parte demandante, razón por la cual pudo acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa sin reparo alguno.

Reprocha la sentencia de primera instancia al señalar que no analizó todos los aspectos planteados en la contestación de la demanda, lo cual, asegura, constituye un factor de inobservancia por parte del a quo, pues el análisis se circunscribe a la presunta falta de notificación del acto previo, omitiendo

los aspectos planteados en la contestación de la demanda, lo cual, asegura, constituye un factor de inobservancia por parte del a quo, pues el análisis se circunscribe a la presunta falta de notificación del acto previo, omitiendo el estudio de los actos materia de medio de control , circunstancia que no guarda coherencia con las pretensiones elevadas.

Echa de menos la valoración probatoria relacionada con el denuncio fiscal que si rvió de base para establecer la dirección de notificación del-11Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ requerimiento especial, diligencia que fue adelantada en debida forma en

la dirección Carrera 16 nro. 93 A 16 oficina 506, por ser la informada por el declarante VARGAS TOVAR en su denuncio del año gravable 2012, por ser la última presentada antes de proferirse el acto objeto de discusión.

Reclama que en el fallo no hubo pronunciamiento alguno respecto de la debida notificación de la liquidación oficial de revisión, tampoco respecto de la inocua representación de la sociedad VARVARCO, así como de la inoportuna e insuficiente capacidad para actuar , situaciones que dieron origen a la expedición del acto inadmisorio cuyo estudio y verificación también fue desechado por la primera instancia.

Indica que carece de veracidad el que en la sentencia se argumente que el requerimiento especial fue enviado a una dirección distinta a la informada por el contribuyente, sin tener en cuenta que se encuentran declarados y presentados a nombre del señor VARGAS TOVAR los denuncios fiscales de los días 18 de enero 2012 y 9 de abril de 2013.

por el contribuyente, sin tener en cuenta que se encuentran declarados y presentados a nombre del señor VARGAS TOVAR los denuncios fiscales de los días 18 de enero 2012 y 9 de abril de 2013.

En consecuencia, afirma que al haberse expedido y notificado los actos administrativos en debida forma no puede afirmarse que la declaración del impuesto predial del año 2010 haya quedado firme.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN-12Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en el recurso de alzada manifiesta que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron sobre todos los argumentos planteados en la contienda, incluidos los que atañen a la legalidad del auto inadmisorio, es procedente en esta sede judicial estudiar los reproches referidos por el

primera instancia no se resolvieron sobre todos los argumentos planteados en la contienda, incluidos los que atañen a la legalidad del auto inadmisorio, es procedente en esta sede judicial estudiar los reproches referidos por el recurrente, en primer lugar los que atañen a los presupuestos procesales del medio de control que fueron inadvertidos por el a quo y que constituyen requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción. De esta forma, la Sala entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fue presentado en tiempo y en debida forma el recurso de reconsideración como presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción contenciosa? En este punto la Sala deberá analizar si la sociedad VARVARCO SAS en calidad de fiduciaria estaba legitimada para interponer el recurso de reconsideración y si la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma (ii) ¿Es nula la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año gravable 2010 por la indebida notificación del Requerimiento Especial?

6.1. DEL FIDEICOMISO CIVIL

El dominio de la propiedad puede ser limitado de varios modos, a saber, (i) por haber pasa do a otra persona en virtud de una condición, (ii) por-13Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ imposición del gravamen de usufructo, uso o habitación a que una persona tiene derecho en las cosas que pertenecen a otra y (iii) por las servidumbres.

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta a l gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de

tiene derecho en las cosas que pertenecen a otra y (iii) por las servidumbres.

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta a l gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso, nombre que se le da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria (artículo 794 Código Civil).

De manera que, el fideicomiso es un contrato civil en el que se grava una propiedad para que luego sea transferida a un tercero, una vez se cumpla la condición estipulada en el contrato fiduciario.

Cuando se transfiere la propiedad al fideicomisario o beneficiario de la fiducia, se habla de restitución, de manera que en la fiducia la restitución del bien no regresa a la propiedad al propietario original o fiduciante, sino se transfiere al beneficiario del fideicomiso (artículo 794 Código Civil).

El artículo 796 del Código Civil dispone que el fideicomiso solo puede constituirse por medio de escritura pública o mediante testamento, siendo la escritura pública la más utilizada. Al punto , es preciso aclarar que la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

Dentro de las principales obligaciones del propietario fiduciario se encuentra la conservación de la cosa, es de cir, que deberá asumir las expensas que sean necesarias para tal fin; incluso es obligado a las expensas extraordinarias, sin embargo, cuando ejecute estas últimas tendrá derecho al reembolso previo a la restitución en caso de que el fideicomisario cumpla la condición.-14expensas que sean necesarias para tal fin; incluso es obligado a las expensas extraordinarias, sin embargo, cuando ejecute estas últimas tendrá derecho al reembolso previo a la restitución en caso de que el fideicomisario cumpla la condición.-14Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de los bienes comprendidos en el fideicomiso, al punto que podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor, sin perjuicio que sea responsable de los menoscabos y deterio ros que provengan de su hecho o culpa (artículo 817

Código Civil).

Finalmente, como causales de extinción del fideicomiso, el artículo 822 del Código Civil contempla: (i) por la restitución, (ii) por la resolución del derecho de su autor, como cuando se h a constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa y se verifica la retroventa, (iii) por la destrucción de la cosa en que está constituido, (iv) por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución, (v) por faltar a la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil y (vi) por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

6.2. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

Comienza la Sala por recordar que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado

Comienza la Sala por recordar que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, tal como lo contempla en artículo 7 del Decreto 807 de 1993 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 7º. - DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distr ital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Cuando se presente cambio de dire cción, la antigua dirección continuará-15Radicación nro.: 110013337041 -2018 -00219 -01

Demandante: VARVA RCO SAS _____________________________________________________________________________________________________ siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contr ibuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la últ ima declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto.

o bancaria.

Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la últ ima declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto.

Parágrafo 2º.- La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la direcci ón informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales.

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la di rección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del prese nte artículo. El artículo 7 lo adiciono el Artículo 4 del Decreto 401 de 1999

De la exegesis de la norma se extrae que la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, asunto que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 al definir que cuando la norma expresa “del respectivo impuesto” en ningún caso indica que necesariamente la dirección debe coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practica el requerimiento, como quiera que la dirección de notificación se entiende en relación con el

respectivo impuesto”

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