TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00223-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00223-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: la sociedad PASTEURIZADORA SANTANDEREANA DE LECHES S.A. – LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los acto administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN U.A.E., a través de los cuales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del IVA del 2do bimestre de 2014 , por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 3, 9 y 138 del CPACA , 477, 565, 566-1, 705, 816, 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario, Decreto 2277 de 2012, compilado en el Capítulo 19 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 y Resolución 151 de 2012 de la DIAN.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE BIENES EXENTOS - Los productores de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas tienen derecho a compensar o solicitar en devolución el IVA pagado en la cadena de producción – Oportunidad – Trámite – Término – Rechazo e inadmisión / PRODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS - Requisitos especiales de la solicitud de la devolución o compensación para los productores de leche, carne y huevos que realicen op eraciones exentas / EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – forma de contabilizar
compensación para los productores de leche, carne y huevos que realicen op eraciones exentas / EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – forma de contabilizar el término / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Configuración. Por exigir aspectos no obligatorios para la devolución, que inju stifican la emisión de posteriores autos inadmisorios y que denotan la incursión en un trámite irregular Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN negó la devolución del saldo a favor de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2014. En atención a los cargos de la apelación se discute si la conclusión del procedimiento de devolución elevado por la actora se ajustó a derecho al evidenciarse que se incurrió en extemporaneidad en los términos del artículo 857 del ET.”.
Tesis: “(…) 3.1. Devolución de saldos a favor de bienes exentos (…) De la anterior norma (artículos 850, 854 y 857 del E.T. Anota relatoría), la Sala resalta lo siguiente: - La solicitud de devolución debe radicarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración privada. - Es causal de inadmisión, presentar la solicitud sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. - Cuando una solicitud es inadmitida, el contribuyente tiene un mes a partir de la inadmisión para
- Es causal de inadmisión, presentar la solicitud sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. - Cuando una solicitud es inadmitida, el contribuyente tiene un mes a partir de la inadmisión para subsanar los defectos que se le señalan, y, así la Autoridad Tributaria puede dar trámite a la misma. - Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente, vencido el término del mes, pueda presentar una nueva solicitud, siempre y cuando esté dentro del término de dos años establecido en el artículo 854 del E.T. - Si el contribuyente no subsana los defectos anotados o presenta l a nueva solicitud por fuera del mes, la Administración puede rechazarla a través de acto que es susceptible del recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse para agotar la actuación administrativa.
Al respecto, habrá lugar a inadmitir la soli citud, entre otras causales, si los requisitos formales previstos en las normas pertinentes no se han cumplido a cabalidad, a cuyo efecto deberán observarse las exigencias contenidas en el Decreto 2877 de 2013, que modificó el Decreto 2277de 2012, (mismos que fueron recopilados en el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016) (…) (…) De modo que, cuando el saldo a favor se origine en una declaración del impuesto sobre las ventas, no basta con que el contribuyente presente la solicitud de devolución en tiempo, sino que también se hace necesario que se aporten los documentos establecidos en el Decreto 2877 de 2013. (…) 4.1. De la extemporaneidad de la solicitud de devolución (…)
se hace necesario que se aporten los documentos establecidos en el Decreto 2877 de 2013. (…) 4.1. De la extemporaneidad de la solicitud de devolución (…) Cabe resaltarse que, contrario a lo aseverado en la demanda, el término del artículo 857 del ET, está planteado en meses y no en días, por lo cual, según lo regla el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, este tipo de plazos se cuentan seg ún el calendario , esto es, de fecha a fecha y no desde el día siguiente del acto que marca el día del hecho de la notificación, pues ello solo es aplicable para el término de días y para el conteo de la caducidad del ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, por expresa disposición legal especial contenida en el literal d) del artículo 164 del CPACA (…) (…) 4.2. Trámite irregular por la expedición de sucesivos autos inadmisorios (…) En la sentencia del 25 de junio de 2020, con ponencia del consejero Milton Chaves García, (Exp.: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185). Anota relator ía) aclara que la DIAN no puede emitir varios autos inadmisorios sucesivos, salvo que exista justificación para ello, pero que, si en todo caso, al final del procedimiento se emite un auto de rechazo cuya causal sea imputable a la contribuyente y no a la Administración, ello no comporta una vulneración al debido proceso por trámite irregular. (…) (…) De la providencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2020, Exp.: 05001contribuyente y no a la Administración, ello no comporta una vulneración al debido proceso por trámite irregular. (…) (…) De la providencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2020, Exp.: 0500123-33-000-2015-00994-01 (24185), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) se destaca que si bien, resulta reprochable que la DIAN emita varios autos inadmisorios sucesivos, cuando lo procedente es emitir uno que señale todas las falencias de la petición, existen eventos en que tales inadmisiones se encuentran justificadas, pero la razón de la decisión, al final es que si el rechazo por extemporáneo ocurre como consecuencia del actuar del contribuyente no se configura una vulneración al debido proceso. (…) Del precedente anterior (sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp. 2500023-37-000-2017-01059-01 (25035), C.P. Dr a. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Anota relatoría), se destaca que constituye causal de anulación por violación al debido proceso la emisión de múltiples autos inadmisorios en el curso del trámite de devolución de saldos a favor, pues lo procedente es la emisión de uno solo en el que se enlisten todas las situaciones de carácter formal de las que adolece la petición y que no es válida la emisión de una inadmisión que exceda el marco del artículo 857 del ET y sus normas complementarias, pero que no es procedente inadmitir la solicitud para reprochar aspectos que atienen a cuestiones sustanciales propias del procedimiento de determinación oficial, cuando la Administ ración cuenta con la posibilidad de suspender el
del artículo 857 del ET y sus normas complementarias, pero que no es procedente inadmitir la solicitud para reprochar aspectos que atienen a cuestiones sustanciales propias del procedimiento de determinación oficial, cuando la Administ ración cuenta con la posibilidad de suspender el trámite de devolución, en los términos del artículo 857-1 ibidem, pues ello injustifica la inadmisióny comporta un actuar irregular, que conlleva la anulación de la actuación administrativa, independientemente que la culminación del procedimiento haya obedecido a la causal de rechazo por extemporaneidad, como ocurrió en el caso analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Tras el análisis anterior (autos inadmisorios emitidos en el trámite administrativo de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas . Anota relatorìa), la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen con los supuestos fácticos para dar aplicación al precedente jurisprudencial más reciente del Consejo de Estado, pues estamos ante una actuación administrativa irregular que vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente porque: (…) - Independientemente de lo anterior, lo cierto es que, con anticipación a la expedición del auto inadmisorio del 10 de febrero de 2017 (que fue el último del trámite surtido en sede administrativa), ya la actora había acreditado todos los requisitos formales, si se considera que solo hasta la expedición del Auto 12257000450191 del 29 de junio de 2016, según el análisis hecho en el cuadro que precede estas conclusiones, la DIAN sí tuvo justificación para emitir la inadmisión, pues los reproches anotados sí comportaban e l incumplimiento de requisitos formales, pero con posterioridad a ese auto y tras la presentación de la subsiguiente solicitud,
inadmisión, pues los reproches anotados sí comportaban e l incumplimiento de requisitos formales, pero con posterioridad a ese auto y tras la presentación de la subsiguiente solicitud, oportunamente radicada el 11 de agosto de 2016, la Administración se empecinó en exigir aspectos no obligatorios, que injustifican la emisión de los posteriores autos inadmisorios y que denotan la incursión en un trámite irregular que vulneró el debido proceso de la actora. Es por lo anterior, que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a derecho y obedece a lo demostrado en el proceso, de manera que sí es procedente confirmar la anulación de los actos administrativos que culminaron con el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2do bimestre del año gravable 2014. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al derecho al debido proceso y su no vulneración como causal d e nuli dad, por el proferimiento de más de un auto inadmisorio cuando existe justificación del actuar de la administración, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de 11001-33-37-044-2017-00109-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado. 3) Frente a la Improcedencia de proferir sucesivos autos in admisiorios en el trámite de la solicitud de devolución, consultar sentencias del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2003,
Delgado. 3) Frente a la Improcedencia de proferir sucesivos autos in admisiorios en el trámite de la solicitud de devolución, consultar sentencias del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2003, Exp. 76001-23-31-000-1999-01932-01 (13603), C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200200654-01 (15965), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; de 3 de julio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-200401052-01 (15511), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y de 19 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200590122-01 (17849), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 4) Frente al derecho al debido proceso y su vulneración si como resultado de las varias inadmisiones, la solicitud se convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, si se demuestra que la extemporaneidad fue provocada por la administración y no existe just ificación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2020, Exp.: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185), C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente a la violación al debido proceso por la emisión de múltiples a utos inadmisorios en el curso del trám ite de de volución de saldos a favor, como causal de anulación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp.
de múltiples a utos inadmisorios en el curso del trám ite de de volución de saldos a favor, como causal de anulación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Fuente formal: CPACA artículo 153; CGP artículo 328; ET artículos 477, 850 , 854, 857, 857-1, 863, 855, 863; Decreto 2877/2013 artículos 2, 3, 4, 6, 8; Decreto Único Reglamentario 1625/2016 artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16., 1.6.1.22.6., 1.3.1.6.7.; Ley 4/1913 artículo 62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2018 00223 01
DEMANDANTE: PASTEURIZADORA SANTANDEREANA DE
LECHES S.A. – LECHESAN S.A. EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN UAE
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
NACIONALES – DIAN UAE
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN UAE rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del IVA del 2do bimestre de 2014 , elevada p or la sociedad PASTEURIZADORA
SANTANDEREANA DE LECHES S.A. – LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- QUE SE DECLARE LA NULIDAD (sic) la Resolución de Devolución y/o Copesación
(sic) No. 62829000816414 de fecha 21 de abril de 2017, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y/O GIT DE DEVOLUCIONES PERSONAS JURÍDICAS, DE LA DIVISIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, de la misma entidad, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor originado en IVA por el segundo periodo de 2014.
- QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003166 de fecha 20 de abril
cual se rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor originado en IVA por el segundo periodo de 2014.
- QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003166 de fecha 20 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de R ecursos Jurídicos de laEXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
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DIRECCIÓN JURÍDICA de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN), por la cual se decide un Recurso de Reconsideración.
- SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de reconocer y ordenar la devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA, periodo 2 del año gravable 2014, el cual asciende a la suma de $94.176.000, más los intereses dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 13 de m ayo de 2016, la sociedad LECHESAN solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2014, por valor de $94.176.000.
2. La solicitud anterior fue inadmitida mediante Auto Inadmisorio 12257000433631 del 24 de mayo de 2016, por: (i) no discriminar correctamente las operaciones que originaron el saldo a favor, (ii) incumplir con
2. La solicitud anterior fue inadmitida mediante Auto Inadmisorio 12257000433631 del 24 de mayo de 2016, por: (i) no discriminar correctamente las operaciones que originaron el saldo a favor, (ii) incumplir con la periodicidad de que trata el parágrafo 2 del art ículo 477 del ET, (iii) no tener registrado el nombre del liquidador en el certificado de existencia y representación legal y en el certificado histórico del representante legal, (iv) falta de anexo del Formato 1439, según lo previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto 2277 de 2012 y (v) para que se corrija las cuotas parafiscales pagadas a FEDEGAN, conforme a los ingresos reportados en el periodo.
3. El 17 de junio de 2016 , la sociedad LECHESAN presentó nueva solicitud de devolución del saldo a favo r antes referido, la cual fue inadmitida mediante Auto 1225000450191 del 29 de junio de 2016, por: (i) no informar en el formato 1460 para productores de bienes exentos la cuota FONAV/FEDEGAN, (ii) porque en el Formato 1803 el valor del IVA descontable era inferior a los declarados en el impuesto y (iii) por no cumplir con la periodicidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 477 del ET.
4. El 27 de julio de 2016, la hoy actora presentó nueva solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IV A 2do bimestre de 2014, la cual fue nuevamente inadmitida, según Auto Inadmisorio 12277000473772 del 23 de agosto de 2016, por no cumplir con el requisito de periodicidad, previamente
nuevamente inadmitida, según Auto Inadmisorio 12277000473772 del 23 de agosto de 2016, por no cumplir con el requisito de periodicidad, previamente referido, de dos veces al año aplicable a los productores de bienes exentos.
5. El 11 de agosto de 2016, afirma que, por insistencia de los funcionarios de la administración, la demandante solicitó a la DIAN la aprobación del arrastre deEXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
3 saldos a favor de IVA, en los términos de la Ley 962 de 2005, petición que fue rechazada el 2 de septiembre de 2016.
6. El 13 de septiembre de 2016, se realizó reunión con la Defensoría del Contribuyente, que asesoró solicitar la revocatoria de los autos inadmisorios y obtener concepto sobre la interpretación de la norma con base en la cual se inadmitieron las solicitudes de devolución.
7. El 22 de septiembre de 2016, LECHESAN solicitó nuevamente la devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del 2do bimestre de 2014, que fue inadmitida mediante Auto 12257000518801 del 31 de octubre de 2016 , para reiterar como causal la periodicidad del parágrafo 2 del artículo 477 del ET.
8. El 29 de noviembre de 2016, se radicó otra solicitud de devolución, también inadmitida con Auto 12257000547119 del 21 de diciembre de 2016, por la misma causal.
8. El 29 de noviembre de 2016, se radicó otra solicitud de devolución, también inadmitida con Auto 12257000547119 del 21 de diciembre de 2016, por la misma causal.
9. El 29 de diciembre de 2016, la actora obtuvo el Concepto 001098 de 2016, emitido por la Oficina Jurídica, por medio del cual se aclara que “no es obligatorio arrastrar los bimestres de IVA en el tercero y sexto para solicitar la devolución de IVA”; con apoyo en el cual, LECHESAN presentó nueva solicitud de devolución el 20 de enero de 2017, nuevamente inadmitida por: (i) error en la base gravable declarada en el impuesto por operaciones a tarifa general , (ii) el formato 1460 no coinciden las operaciones exentas del formato 010 con el objeto social de la contribuyente y (iii) en el formato 1460 los valores informados en los ingresos no coinciden con lo declarado.
10. El 15 de marzo de 2017, LECHESAN presentó nueva solicitud de devolución, la cual fue rechazada de maner a definitiva por extemporaneidad según la Resolución 6282900816414 del 21 de abril de 2017.
11. El 27 de junio de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto de rechazo definitivo e insistió en la devolución del saldo a favor.
12. El 20 de abril de 2018, la DIAN decidió el recurso de reconsideración, mediante la Resolución 3166, que fue notificada el 7 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar el rechazo definitivo de la solicitud de devolución.EXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
la Resolución 3166, que fue notificada el 7 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar el rechazo definitivo de la solicitud de devolución.EXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 3, 9 y 138 del CPACA - Artículos 477, 565, 566-1, 705, 816, 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario - Decreto 2277 de 2012, compilado en el Capítulo 19 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 - Resolución 151 de 2012 de la DIAN, por medio de la cual se implementa el servicio informático de devoluciones y compensaciones
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
Violación a los principios constitucionales que enmarcan el debido proceso tributario
La sociedad actora argumentó que la DIAN desconoció los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad y certeza, pues en el curso del trámite de solicitud de devolución del saldo a favor del 2° bimestre de 2014, le inadmitió la solicitud en seis oportunidades consecutivas por diferentes hechos; en las primeras 5 oportunidades la Administración aludió al requisito de periodicidad del parágrafo 2 del artículo 477 del ET sobre el cual no dio mayor explicación, así
solicitud en seis oportunidades consecutivas por diferentes hechos; en las primeras 5 oportunidades la Administración aludió al requisito de periodicidad del parágrafo 2 del artículo 477 del ET sobre el cual no dio mayor explicación, así como otros conceptos (en los primeros dos autos inadmisorios) que fueron subsanados oportunamente.
Aclaró que para superar el requisito de la periodicidad, la sociedad solicitó el arrastre de sus sal dos a favor, con base en lo previsto en la Ley 962 de 2005; no obstante, la DIAN siguió en la negación de manera sorpresiva para proponer nuevos requisitos no pedidos en los inadmisorios precedentes y negar el arrastre, con lo cual impidió a la actora la p osibilidad de cumplir con los nuevos requisitos, lo que “llevó a que fuese la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria de la DIAN, la que dirimiera la confusión presentada”, ello, en atención al concepto dado el 23 de diciembre de 2016, en el cual s e aclaró que el contribuyente productor de bienes exentos cuenta con el derecho a solicitar los saldos a favor liquidados sin restricción por requisitos no establecidos en la norma tributaria, pues lo que realmente exige el parágrafo 2 del artículo 477 del ET, es la presentación de lasEXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
5 declaraciones, “fijando un momento en el cual se puede hacer la solicitud, sin que ello prohíba o restrinja la posibilidad de arrastrar el saldo a favor liquidado”.
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
5 declaraciones, “fijando un momento en el cual se puede hacer la solicitud, sin que ello prohíba o restrinja la posibilidad de arrastrar el saldo a favor liquidado”. Refirió, que en razón de lo anterior, elevó la solicitud de devolución el 20 de enero de 2017, con la certeza que el requisito de periodicidad no le era aplicable, con base en el concepto antes referido, con lo cual se superaba la causal de inadmisión expuesta por la DIAN en los autos de 23 de agosto, 31 de octubre y 21 de diciembre de 2016; no obstante la Administración para dilatar el trámite procedió a inadmitir por requisitos no anunciados en las 5 oportunidades anteriores y, resalta, que solo al demostrarse la improcedencia del requisito formal de la periodicid ad la demandada dejó de exigirlo, pues en la 6ta petición se fundamentó en hechos totalmente diferentes para truncar el derecho a la devolución, para alterar las reglas de juego y así desconocer abiertamente el principio de confianza legítima del que se de rivan los de seguridad jurídica y buena fe.
Como corolario de lo anterior, aseveró la actora que la DIAN propició una serie de inadmisiones improcedentes al exigir un requisito formal no obligatorio para negar la devolución y, luego, rechazarla definitivamente por extemporaneidad, lo que, además, representó un trato discriminatorio, pues a GLORIA COLOMBIA, empresa perteneciente al mismo grupo y accionista de LECHESAN, no le puso trabas para la devolución ni se aludió en ningún momento la exigenci a de la periodicidad del parágrafo 2 del artículo 477 del ET, pese a tener una situación
empresa perteneciente al mismo grupo y accionista de LECHESAN, no le puso trabas para la devolución ni se aludió en ningún momento la exigenci a de la periodicidad del parágrafo 2 del artículo 477 del ET, pese a tener una situación similar.
Inobservancia de la prohibición de proferir autos inadmisorios sucesivos Sustentó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 816 y 854 del ET, toda solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y que podrán inadmitirse si se presentan sin el lleno de los requisitos, para que en el mes siguiente el peticionario subsane las causales y presente una nueva solicitud; pero en el caso bajo análisis, la DIAN inadmitió en 6 ocasiones las solicitudes y por causales diversas, lo que además de generar un desgaste para la contribuyente, denotó el actuar ilegal de la Administració n para arribar finalmente a un rechazo por extemporaneidad, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado la prohibición de proferir autos inadmisorios de manera sucesiva.
Resaltó que no se censura que la DIAN pueda emitir varias inadmisio nes, cuando las peticiones de devolución incumplen los requisitos formales, pero ello no puedeEXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
6 traducirse en un actuar abusivo que conlleve la prescripción del derecho al rembolso, cuando no están razonados y justificados ; pero, una vez inadmitida la
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
6 traducirse en un actuar abusivo que conlleve la prescripción del derecho al rembolso, cuando no están razonados y justificados ; pero, una vez inadmitida la solicitud deben señalarse todos los aspectos a corregir y no emitir múltiples inadmisiones para traer nuevos aspectos, pues con ello se desconocen los principios de celeridad y eficacia, máxime cuando la insistencia en la inadmisión partió de un error legal de exigir requisitos no aplicables, como lo es el del parágrafo 2 del artículo 477 del ET, que confundió a la actora y le conllevó adelantar diligencias adicionales para poderle aclarar a la Administración la improcedencia de las inadmisiones con apoyo en el concepto de la Gestión de Normativa y Doctrina de la misma DIAN, con lo cual se superaba la causal de los 3 primeros autos inadmisorios y que tras lo demostrado, conllevó a la demandada a variar su argumento para pedir nuevas cosas previamente no señaladas.
El trato desigual en la aplicación de la norma tributaria configuró una falsa motivación Relató que LECHESAN es una empresa del grupo Gloria del Perú, pero para sorpresa de la actora, a la empresa GLORIA COLOMBIA S.A., quien también es productora de bienes exentos con derecho a devolución de IVA, no le fue solicitado realizar arrastre de saldos como sí se le pidió a la hoy demandante, lo que denota la incoherencia de la DIAN, con omisión de criterios de legalidad, certeza, calificación jurídica y apre ciación razonable de los hechos, al exigir una carga adicional a situaciones similares, sin justificación válida.
que denota la incoherencia de la DIAN, con omisión de criterios de legalidad, certeza, calificación jurídica y apre ciación razonable de los hechos, al exigir una carga adicional a situaciones similares, sin justificación válida.
Improcedencia del rechazo por extemporaneidad Indicó que, para la DIAN, LECHESAN debió presentar una nueva solicitud de devolución el 14 de m arzo de 2017, toda vez que el último auto inadmisorio (12257000564865 del 10 de febrero de 2017) fue notificado el 14 de febrero del mismo año, sin considerar que los términos se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de notificación, es decir, el 1 5 de febrero de 2017 , con lo cual el término fenecía el 15 de marzo, fecha en que se presentó la última solicitud de devolución y/o compensación.
En el punto, destacó que el trámite de la solicitud de devolución se adelanta de manera electrónica y, asimis mo, se realizó la notificación de los respectivos autos inadmisorios, ante lo cual no existe una norma que de forma expresa defina los términos aplicables a este tipo de trámites, pero por analogía debe acudirse al artículo 566-1 del ET, que dispone que “para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado elEXPEDIENTE 110013337-041-2018-00223-01
LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. Vs. DIAN
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
7 acto”, en ese orden, consideró que el conteo del término aplicable para la corrección es válido, pues este debe asimilarse a la int erpretación que el Consejo
DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
7 acto”, en ese orden, consideró que el conteo del término aplicable para la corrección es válido, pues este debe asimilarse a la int erpretación que el Consejo de Estado da para la interposición de las demandas en sede judicial, esto es, que el término de meses cuenta desde el día siguiente al de la notificación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones encausadas, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones desplegadas, para afirmar que en todo momento se salvaguardaron los derechos fundamentales de la actora. A renglón seguido, se pronun
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