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TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00231-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00231-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 108

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 09 de octubre de 2019 , dentro del proceso promovido por Salud Total EPS -S S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (si n haber puesto en conocimiento a mi rep resentada el comienzo de las mismas y sin

EPS-S S.A.) de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (si n haber puesto en conocimiento a mi rep resentada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

NORBERTO OSPITIA BARBOSA : RESOLUCIONES SUB 296776 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 3710 DEL 20 DE FEBRERO DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 acto inicial (notificada por aviso recibido el 11 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 15 del mismo mes y a ño – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisi ón inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

HUMBERTO DE JESÚS MONTOYA ESCOBAR : RESOLUCIONES SUB 35054

DEL 6 DE FEBRERO DE 2018 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 8198 DEL 30 DE ABRIL DE

DEL 6 DE FEBRERO DE 2018 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 8198 DEL 30 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 18 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 21 del mismo mes y a ño – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

GUSTAVO CÉSAR ROPAIN LOBO: RESOLUCIONES GNR 24666 DEL 20 DE ENERO DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 1307 DEL 19 DE ENERO DE 2018, mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el 18 de mayo de 2018 surtido efectivamente e l 21 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ CAÑÓN: RESOLUCIONES GNR 391741 DEL 3

DE DICIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 7142 DEL 13 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto

reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 7142 DEL 13 DE ABRIL DE 2018, mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 21 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 22 del mismo mes y a ño – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

LUZ MARINA SOLANO DE HUR TADO: RESOLUCIONES GNR 359754 DEL 13

DE NOVIEMBRE DE 2015, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 8844 DE MAYO DE 2018 (sic), mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuest o en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 23 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 24 del mismo mes y a ño – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

EDGARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FÁBREGAS: RESOLUCIONES SUB 61826

DEL 5 DE MARZO DE 2018, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 8566 DEL 3 DE MAYO DE 2018 , mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 23 de mayo de 2018 surtido efectivamente el

mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 23 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 24 del mismo mes y a ño – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

FRANCISCO TRUJILLO PÉREZ: RESOLUCIONES SUB 298216 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 8000 DEL 26 DE ABRIL DE 2018 , mediante la cual se r esuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 23 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 24 del mismo mes y a ño – art. 69 CPAC A), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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JULIO MURILLO ARIEL : RESOLUCIONES SUB 75217 DEL 21 DE MARZO DE 2018, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 9313 DEL 16 DE MAYO DE 2018 , mediante la cual se

2018, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 9313 DEL 16 DE MAYO DE 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 31 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 1 de junio del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

EMILIA BITAR FADUL ROSA: RESOLUCIONES GNR 30699 DEL 28 DE ENERO DE 2016 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, GNR 266499 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016 ,, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y VPN 376622 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016, (notificada por aviso recibido el 31 de mayo de 2018 surtido efectivamente el 1 de junio del mismo año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respect a a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respect a a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Los señores Norberto Ospitia Barbosa, Humberto de Jesús Montoya Escobar , Gustavo César Ropain Lobo, Blanca Cecilia Rodríguez Cañón, Luz Marina Solano de Hurtado, Edgardo Antonio Hernández Fábregas, Francisco Trujillo Pérez, Julio Murillo Ariel y Emilia Bitar Fadul Rosa se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud por medio de Salud Total EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A aquellas personas les fue reconocida la pensión por parte de la entidad demandada en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales y aun cuando éstos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 Por medio de las Resoluciones SUB 296776 del 28 de diciembre de 2017, SUB 35054 del 6 de febrero de 2018, GNR 24666 del 20 de enero de 2017, GNR 391741 del 3 de diciembre de 2015, GNR 359754 del 13 de noviembre de 2015, SUB 61826 del 5 de marzo de 2018, SUB 298216 del 29 de diciembre de 2017, SUB 75217 del 21 de marzo de 201 8 y GNR 30699 del 28 de enero de 2016 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada uno de los afiliados antes señalados.

Contra dichas decisiones la empresa Salud Total EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran los valores cobrados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando los actos primigenios.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 121. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 67, 74 y 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Constitución Política: artículos 29 y 121. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 67, 74 y 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud Total EPS-S S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Expedición irregular de los actos demandados, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que debían fundarse:

Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales la sociedad demandante nunca tuvo conocimiento sino hasta la decisión definitiva, tendientes a resolver una situación jurídica respecto del reconocimiento pensional de varios de sus afiliados que se encuentran igualmente vinculados a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 EPS Salud Total, disponiendo a su cargo el pago de una suma de dinero a título de reintegro de aportes en salud de algunos administrados a quienes les reconoció y pago una pensión de vejez, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.

La entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que sus competencias y funciones se enmarcan dentro del ámbito pensional.

En tal sentido, la facultad de la Administración para cobrar a través de la jurisdicción

General de Seguridad Social en Salud, dado que sus competencias y funciones se enmarcan dentro del ámbito pensional.

En tal sentido, la facultad de la Administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos, implica que la entidad pueda adelantar investigaciones de bienes de los ejecutados, acceder a informaciones tributarias y decretar medidas cautelares, lo cual no ocurre en el presente caso dado que se están realizando cobros de aportes a seguridad social en salud que , se repite, no corresponde a las competencias asignadas a Colpensiones.

Con todo, Salud Total no cuenta con la facultad ni la posibilidad legal de hacer devoluciones, por cuanto los recaudos efectuados son parafiscales destinados al sistema de seguridad social en salud, de los cuales no pueden hacer una destinación sin debida autorización de la entidad a la cual son enviados aquellos valores, esto es al Fosyga.

4.2. Falsa motivación.

La EPS demandante no es entidad retenedora de dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, sino que, contrario a ello, es un agente recaudador con el fin de reportar y trasladas dichos pagos al Fosyga, entidad encargada de administrar los recursos a través de una declaración de giro y compensación tendiente a obtener posteriormente la UPC por cada afiliado.

En ese contexto, Colpensiones conociendo el procedimiento anterior, profirió unos actos administrativos ilegales que contradicen plenamente el procedimiento de recaudo de los aportes en salud, cuyo traslado sucede a la cuenta del Fosyga como ente encargado directamente de la administración y disposición de los recursos

actos administrativos ilegales que contradicen plenamente el procedimiento de recaudo de los aportes en salud, cuyo traslado sucede a la cuenta del Fosyga como ente encargado directamente de la administración y disposición de los recursos recaudados por ese concepto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 10 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fols. 323 a 338):

Una vez quedaron en firme los actos administrativos de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total EPSS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las E PS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a rec uperar los recursos indebidamente girados a Salud Total EPS-S S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e n audiencia inicial celebrada el 09 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e n audiencia inicial celebrada el 09 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECL ARAR no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho reclamado”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. SUB 296776 del 28/12/2 017, SUB 35054 del 06/02/2018, GNR 24666 del 20/01/2017, GNR 391741 del 3 /12/2015, GNR 359754 del 13 /11/2015, SUB 61826 del 5/03/2018, SUB 298216 del 29/12/2017, SUB 75217 del 21/03/2018 y GNR 30699 del 28/01/2016 y sus respectivos actos confirmatorios, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Salud Total E.P.S. no debe a la Admini stradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESlas sumas ordenadas en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes. (…)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Colpensiones omitió iniciar, dentro del término legal, el trámite previsto por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para reclamar el reintegro de las cotizaciones

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Colpensiones omitió iniciar, dentro del término legal, el trámite previsto por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para reclamar el reintegro de las cotizaciones giradas indebidamente e impuso dicha obligación a Salud Total, de manera directa, quien no tuvo la oportunidad de participar en la formación de los actos administrativos y conoció su existencia hasta su notificación, razón por la cual concluyó que los actos demandados son nulos por expedición irregular y desconocimiento del debido proceso.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fols. 390 a 405):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

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8 En el Decreto 4023 de 2011 no se establece un procedimiento específico para solicitar la devolución de aportes, así como tampoco se obliga a Colpensiones a cumplir un trámite previo en el cual se ponga en conocimiento de la EPS el reintegro pretendido.

En ese sentido, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no

cumplir un trámite previo en el cual se ponga en conocimiento de la EPS el reintegro pretendido.

En ese sentido, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes que, para el caso concreto es Colpensiones, sino a las EPS, quienes son las que tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Por lo anterior, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, en los cuales, se subroga la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma.

La aplicación del artículo 12 mencionado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto puede existir un empobrecimiento sin causa para Colpensiones cuando no se solicite dentro de los 12 meses la devolución de los aportes, quedando desprovista de herramientas jurídicas para poder recuperar el dinero.

El Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017, según la cual las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS por concepto de aportes girados de manera improcedente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al principio de sostenibilidad financiera aludido anteriormente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al principio de sostenibilidad financiera aludido anteriormente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, en proveído del 13 de agosto de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales , dejando el expediente a disposición del agenteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

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9 del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Códi go General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

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En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en l a instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación

toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisió n judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo ant erior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2018-00231-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ordenó a Salud Total EPS -S S.A el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de los pensionados Norberto Ospitia Barbosa, Humberto de Jesús Montoya Escobar, Gustavo César Ropain Lobo , Blanca Cecilia Rodríguez Cañón , Luz Marina Solano de Hurtado, Edgardo Antonio Hernández Fábregas, Francisco Trujillo Pérez, Julio Murillo Ariel y Emilia Bitar Fadul Rosa, a saber:

ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC.

REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN REC.

APELACIÓN SUB 296776 del 28 de diciembre de 2017 SUB 37199 del 09 de febrero de 2018 DIR 3710 del 20 de febrero de 2018

REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN REC.

APELACIÓN SUB 296776 del 28 de diciembre de 2017 SUB 37199 del 09 de febrero de 2018 DIR 3710 del 20 de febrero de 2018 SUB 35054 del 6 de febrero de 2018 SUB 98824 del 13 de abril de 2018 DIR 8198 del 30 de abril de 2018 GNR 24666 del 20 de enero de 2017 SUB 250765 del 09 de noviembre de 2017 DIR 1307 del 19 de enero de 2018 GNR 391741 del 3 de diciembre de 2015 GNR 165315 del 03 de junio de 2016 DIR 7142 del 13 de abril de 2018 GNR 359754 d el 13 de noviembre de 2015 SUB 116090 del 30 de abril de 2018 DIR 8844 del 09 de mayo de 2018 SUB 61826 del 5 de marzo de 2018 SUB 103325 del 17 de abril de 2018 DIR 8566 del 03 de mayo de 2018 SUB 298216 del 29 de diciembre de 2017 SUB 88442 del 4 de abril de 2018 DIR 8000 del 26 de abril de 2018 SUB 75217 del 21 de marzo de 2018 SUB 117189 del 30 de

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