TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00236 01-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00236 01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2018 00236 01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES AL
SISTEMA DE SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 26 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cua renta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por
COLPENSIONES que se relacionan a continuación:
1.1 Resolución No. GNR-69521 del 3 de Marzo del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.2 Resolución No. GNR-322439 del 29 de Octubre del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.
1.3 Resolución No. VPB45449 del 23 de Diciembre del 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
1.3 Resolución No. VPB45449 del 23 de Diciembre del 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 por el cotizante Reinelda Stella Bayona Chona por valor de $3.618.200.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
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4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior , la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución No. GNR-69521 del 3 de marzo del 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD el reintegro de dinero correspondiente al pago indebido de aportes en salud por un valor de $3.618.200. Esta Resolución fue notificada el 26 de agosto del 2016 a ALIANSALUD.
2. El 12 de septiembre de 2016 ALIANSALUD presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR-69521.
3. Mediante Resolución No. GNR-322439 del 29 de octubre del 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR-69521. Esta Resolución no fue notificada a ALIANSALUD.
4. Mediante Resolución VPB 45449 del 23 de diciembre del 2016 la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR69521. Esta Resolución fue notificada el 16 de mayo de 2017 a ALIANSALUD.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
cada una de sus partes la Resolución GNR69521. Esta Resolución fue notificada el 16 de mayo de 2017 a ALIANSALUD.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 3 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
Como sustento del concepto de violación, señaló los siguientes cargos
Infracción en las normas en que debía fundarse por falta de aplicación del decreto 4023 de 2011.
La demandante expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado Decreto, para hacer hincapié en el término de 12 meses para solicitar a las EPS el reintegro de los aportes realizados de manera errónea.
Consideró que los actos acusados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por tanto, estos apor tes no constituyen recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).
Expuso que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargad a de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023
realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargad a de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazos de carácter preclusivos, que por haber operados conllevaba a que las solicitudes realizadas serían rechazadas por la esa administradora.
Para el caso, refirió que las cotizaciones respecto de la señora Reinalda Stella Bayona Chona explicó que de acuerdo a los aportes mensuales q ue se solicitaron existían unas fechas límites que fueron desatendidas por COLPENSIONE S, como se relacionan en el siguiente cuadro:Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
4 De acuerdo con la relación de plazos de 6 meses a partir del p ago para presentar la solicitud cuando se trata de periodos compensados y de 1 año para aportes no compensados, afirmó que la exigencia de rembolso que se orde nó de manera directa a la EPS conlleva una imposibilidad para su cumplimie nto, según lo establecido en el Decreto 4023 de 2011.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.
Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta en capacidad de subsanarlas. Agregó que dicha situación se vio agrava da en tanto la administradora permitió que transcurriesen más de seis meses ante s de advertir estas equivocaciones.
Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos
capacidad de subsanarlas. Agregó que dicha situación se vio agrava da en tanto la administradora permitió que transcurriesen más de seis meses ante s de advertir estas equivocaciones.
Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.
Citó in extenso el manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad ni los funcionarios tenían entre sus facultades habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.
Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS ALIANSALUD en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la ad ministradora había reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar lo s dineros. Por lo tanto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 0 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar idénticas acciones en el presente caso.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando no ser procedentes y carecer de sustento . Asimismo, manifestó que los actosExpediente 11001 33 37 041 2018 00236 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 5 administrativos que ordenan el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 5 administrativos que ordenan el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la beneficiaria se encontraba percibiendo dos asignaciones p or parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la entidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de ALIANSALUD
Además, formuló las excepciones de mérito de: “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES”; “inexistencia del derecho reclamado” por falta de fundamento fáctico y jurídico de la entidad demandante para h acer la reclamación; “Buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado Cuar enta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad to tal de los actos demandados y a título de restablecimiento determinó que ALIANSAL UD no debía los valores reclamados por COLPENSIONES y negó las demás pretensiones de la demanda.
Ello, tras el análisis de las normas que regulan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantías, de lo cual encontró que el recobro realizado de manera directa a la EPS, no tenía procedencia, en la forma en que lo quiso obtener la demandada, pues
General de Seguridad Social en Salud y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantías, de lo cual encontró que el recobro realizado de manera directa a la EPS, no tenía procedencia, en la forma en que lo quiso obtener la demandada, pues no era la actora quien tenía la disposición de los recursos y para poder obtenerlos a fin de hacer la devolución deprecada, debía atenderse lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, donde se dispone de un proced imiento reglado con un plazo perentorio de 12 meses siguientes a la realización del aporte, que COLPENSIONES no atendió.
Aseveró el a quo que, por su falta de acción oportuna, COLPENSIONES había perdido el derecho a obtener la devolución de los aportes indebidamente pagados, pues omitió solicitar el reintegro a la EPS a fin de que esta analizara la procedencia y de ser así, poder presentar la reclamación ante el ADRES, e l último día hábil de la primera semana del mes, para que dicha entidad gire los recursos a reintegrar.Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
6 Afirmó que no puede aceptarse la alegación de la posibl e destinación diferente de los recursos de la seguridad social por el actuar de la EPS, cuan do esta solo tiene la calidad de recaudadora pero no de destinataria de los aportes. Concluyó, que no era posible que mediante acto administrativo COLPENSIONES hubiera ordenado el reembolso, en cualquier tiempo y sin considerar que la EP S tenía unos trámites a su cargo y unos pasos que cumplir, con lo cual sí encontró probad a la vulneración del derecho al debido proceso.
reembolso, en cualquier tiempo y sin considerar que la EP S tenía unos trámites a su cargo y unos pasos que cumplir, con lo cual sí encontró probad a la vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, la sentencia de primera instancia recalcó que el error en el pago había nacido por el actuar propio de la entidad demandada, porque teniendo el deber de asegurarse de que los pensionados se hayan retirado del servicio, de manera previa a la inclusión en la nómina de pagos de la pensión, con l o cual la irregularidad representa un incumplimiento de lo establecido en el Decreto 2245 de 2012 y de la Circular Externa 01 de 2013. Razones por las cuales se anularon los actos acusados y se declaró la inexistencia de la obligación de reintegro h echa en ellos a
ALIANSALUD EPS (ff.125-138).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitu ción Política, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atacados, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, con sistente en la retribución salarial como servidor público y la mesada pensional.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOS YGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOS YGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las E PS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegr o; razón por la cual dichoExpediente 11001 33 37 041 2018 00236 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 7 procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial
Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que elimin ó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devoluci ón de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
parafiscales que no podían causarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ALIANSALUD EPS señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud en consecuencia, resu lta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedim iento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes.
A su turno, COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 26 de junio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad total de las Resoluciones GNR69521 del 3 de marzo de 2016, GNR-322439 del 29 de octubre de 2016 y VPB 45449 del 23 de diciembre de 2016 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la dema ndada por aportes correspondientes a pagos de salud de la señora REINALDA ST ELLA BAYONA CHONA.Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
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2. Acervo Probatorio
correspondientes a pagos de salud de la señora REINALDA ST ELLA BAYONA CHONA.Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
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2. Acervo Probatorio
De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionad os de l os meses de agosto del año 2015 a enero de 2016 a la señora REINALDA STELLA BAYONA CHONA, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en la Gobernación de Cundinamarca, lo cual ocurrió solo a partir del 4 de enero de 2016, se habían realizado aportes dobles. Motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de ALIANSALUD EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $3.618.200. (ff.37-42)
2.2. La Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, fue notificada por aviso a la demandante el 29 de agosto de 2016, según oficio 2016_2210680 (f. 36)
2.3. El 19 de septiembre de 2016 ALIANSALUD EPS, bajo rad icado N° 2016_10684900 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo
2016_10684900 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dic ha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago. (CD. ANTECEDENTES)
2.4. COLPENSIONES a través de Resolución GNR 322439 del 29 de octubre de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto en co ntra de la Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, no hay constancia de notificación de este acto. (CD. ANTECEDENTES)
2.5. A través de Resolución VPB 45449 del 23 de diciembre de 2016 , COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución GNR 69521 del 3 de marzo de 2016, en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre elExpediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
9 FOSYGA y las EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que las acciones tendientes a recupe rar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están
emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que las acciones tendientes a recupe rar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas. (ff. 45-51)
2.6. La Resolución VPB 45449 del 23 de diciembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por aviso el 12 de mayo de 2017 (f 44)
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos de mandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de g arantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL IN TEGRAL. El
contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL IN TEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónic o de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generale s establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
2ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al r égimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributiv o son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
10 Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 tamb ién determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
10 Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 tamb ién determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y pr ocedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los serv icios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)
Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afilia dos al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Gara ntía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá c ancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscr ibir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para comp ensar
créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para comp ensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 11 íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondient e. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).
De la normativa antedicha, es posible dilucidar que, en el mar co del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicha entidad, los recaudos por cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación
Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el
los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación
Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes d el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cue ntas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, el cual se encuentra re glado en el artículo 12, así:
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas ent idades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y la s EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fo syga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operaci ón de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devo lución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en v igencia del presente decreto . (Énfasis de la Sala).
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 , en los siguientes términos:
Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el c ual quedará, así:Expediente 11001 33 37 041 2018 00236 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 12 “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deber án determinar la pertinencia del reintegro.
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