TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00239-01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 041 2018-00239-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2018 00239-01
DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo décimo de la Resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 y las Resoluciones RDP 037943 del 03 de octubre de 2017 y RDP 020046 del 31 de mayo de 2018 a través de las cuales se determinó el aporte a pagar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones:
1.1.1. RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 , Por la cual se reliquida una pensión
pretensiones:
1.1. Declarar la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones:
1.1.1. RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 , Por la cual se reliquida una pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, del señor CASAS CASAS CELSO GONZALO con C.C. 17.000.714 proferida por la UGPP, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar l a suma de 25.008.923 por concepto de aporte patronal. (artículo decimo)
1.1.2. RDP 037943 del 03 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 034177 del 31 de agosto de 2017 del señor CASAS CASAS CELSO GONZALO con C.C. 17.000.714 proferida por la UGPP en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo decimo de la resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017
1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
MHCP VS UGPP
APORTE PATRONAL
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1.1.3. RDP 020046 del 31 de mayo de 2018 , “Por l a cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 ” del señor CASAS CASAS CELSO GONZALO con C.C. 17.000.714 en cuanto su ARTÍCULO
apelación en contra de la resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 ” del señor CASAS CASAS CELSO GONZALO con C.C. 17.000.714 en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo el artículo decimo de la resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGGP abstenerse de efectuar el cobro preten dido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de reliquidación pensiona del señor CASAS CASAS CELSO GONZALO con C.C. 17.000.714, en donde se permita al MHCP conocer los antecedentes que dan origen a l mismo, con respeto del debido proceso constitucional de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 31 de agosto de 2017 la UGPP profirió Resolución RDP 043353 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez del señor GONZALO CELSO CASAS , y ordenó al MHCP pagar la suma de $25.008.923 por concepto de aporte patronal.
2. Mediante radicado 2 1701036266 del 18 de septiembre de 2017, el MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 043353 del 31 de agosto del 2017, con el fin de conocer las variables y los soportes documentales con base en los cuales la UGPP
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 043353 del 31 de agosto del 2017, con el fin de conocer las variables y los soportes documentales con base en los cuales la UGPP tomó la decisión.
3. A través de las Resoluciones RDP037943 del 03 de octubre de 2017 y RDP 020046 del 31 de mayo de 2018 la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, sin explicar de manera clara, ni adjuntar sentencia judicial que sirvió de fundamento de la resolución recurrida.
4. El día 07 de junio de 2018 se notificó de manera personal al MHCP la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 3 - Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP
Manifestó que los actos demandados desconocen los principios al debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia, consagrados en el artículo 3 del CPACA y los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.
imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia, consagrados en el artículo 3 del CPACA y los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.
Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa” , las que para el caso desconoció la UGPP al momento de ordenar un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo , con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información.
Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional del señor GONZALO CELSO CASAS , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados.
Finalmente, reiteró la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos es desconocido por el MHCP , es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.
Desviación de poder
Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de
demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013 . Luego en la medidaExpediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 4 que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del MHCP, pues señaló las normas jurídicas que aplican en el caso : el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.
Agregó que l a liquidación de aportes de los actos administrativos se realizó con observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de
observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.
Como excepciones de fondo propuso: i) inexistencia de la obligación ii) buena fe y iii) Genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 10° de la Resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 y de las Resoluciones RDP 037943 del 03 de octubre de 2017 y RDP 020046 del 31 de mayo de 2018 , emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por lo expuesto en la parte motiva
SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debe a la UGPP la suma de VEINTICINCO OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS pesos (sic)Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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VEINTICINCO OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS pesos (sic)Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 5 (25.005.923.000) por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Celso Gonzalo Casas Casas, ni las que se determinen a futuro
TERCERO.- Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”
El A quo consideró que se vulneró el debido proceso del MHCP por cuanto:
- No fue vinculada al proceso administrativo en que se discutió la reliquidación de la pensión de vejez. - No fue vinculada al proceso judicial en que se discutió la reliquidación de la pensión de vejez. - En ninguno de los fallos judiciales se aludió obligaci ón en contra del MHCP, pues la obligación solo se impuso al ex empleado. - No se agotó el trámite del art. 37 del CPACA , respecto al deber de comunicar las actuaciones a terceros. - En el artículo 10° de la Resolución RDP034177 del 31 de agosto de 2017 se impuso una obligación sin exponer as razones fácticas o jurídicas de la decisión, por lo que se configura la falta motivación de los actos acusados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , alegando que no está en discusión si el MHCP fue vinculado al proceso judicial de reliquidación pensional o si en contra de este se emitió orden específica, pues en razón a los fallos que ordenaron la
de la sentencia de primera instancia , alegando que no está en discusión si el MHCP fue vinculado al proceso judicial de reliquidación pensional o si en contra de este se emitió orden específica, pues en razón a los fallos que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional del señor Casas, incluyendo nuevo s factores salariales la UGPP en ejercicio del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, determinó la obligación a cargo de la entidad demandante, más aun cuando se siguen los lineamientos del propio Ministerio para el cobro de tales aportes.
Refirió al deber d e correlación y al principio de solidaridad para el financiamiento de la pensión del señor Casas, por lo tanto, concluyó que la orden dada en el artículo décimo se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El MHCP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues la entidad no desconoce la obligación que le asiste para efectuar los aportes patronales determinados con ocasión a la reliquidación pensional ordenada a través deExpediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 6 providencia judicial; no obstante, refirió que en los actos acusados se presenta el vicio de falta de motivación que invalidad el cobro generado.
Por su parte, la UGPP reitero in extenso lo señalado en el recurso de apelación.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los asp ectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios
juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competenc ia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 7 reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar: i) si era procedente como lo declaró el a quo, la vulneración al debido proceso del MHCP por no haberse vinculado al proceso de reliquidación pensional y al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente a la demandante si no le asiste el deber de efectuar los aportes patronales al MHCP por el señor CASAS con base en el principio de solidaridad pensional y ii) si los actos se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio públ ico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL 8 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte med iante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema g eneral de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legale s mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 20 05 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, elExpediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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APORTE PATRONAL
9 Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntaria s que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, te niendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real izar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por
determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado6 ha manifestado:
6 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Expediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de
apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
3. Acervo probatorio relevante para el caso
3.1. El señor GONZALO CASAS CASAS procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y el 10 de diciembre de 2013 , el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad de la Resolución ADP002133 del 14 de septiembre de 2012 que negó la reliquidación pensional solici tada por el señor GONZALO CASAS CASAS . En consecuencia se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, incluyendo los factores salariales: la asignación básica, la prima de antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación de servicios, de primas de servicios, de vacaciones y de navidad que se acreditaron antes del 1 de mayo de 1993.
antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación de servicios, de primas de servicios, de vacaciones y de navidad que se acreditaron antes del 1 de mayo de 1993.
3.2. El 14 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda confirmando la providencia apelada. Decisión que quedo ejecutoriada el 03 de junio de 2016.
3.3. La UGPP a través de resolución RDP 034177 del 31 de agosto de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial, reli quidó la pensión de jubilación del señorExpediente 1100133-37-041-2018-00239-01
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11 GONZALO CASAS CASAS elevando la cuantía de la misma a $ 535.027, efectiva a partir del 23 de marzo de 1995. En la parte resolutiva del acto, se señaló:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CR EDITO PUBLICO, por un
monto de VEINTICINCO MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS (25.008.923) y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS PESOS($3.672.416.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE
CUATROSCIENTOS DIECISEIS PESOS($3.672.416.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE
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