TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00244-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00244-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 1100 33 37 041 2018 00244 01
DEMANDANTE: JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados, a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP determinó oficiosamente los aportes al sistema de seguridad social de la demandante por el periodo 2014 e impuso sanción por omisión al señor JOSÉ DE
DIOS NEIRA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1Se declare la nulidad de la liquidación oficial No RDO 2017 -01271 del 31 de Mayo de 2017; expedida en contra de mi poderdante, por el concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de Enero a Diciembre del 2014 y la
afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de Enero a Diciembre del 2014 y la sanción por omisión.
2Se declare la nulidad de la resol ución RDC 2018-00469 del 8 de Junio del año en curso, notificada por correo electrónico el 25 de Junio de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto por mi poderdante contra la liquidación oficial RDO 2017 -01271 del 31 de Mayo de 2017, con el cual se agotó la vía gubernativa.
3Se restablezca el derecho de mi poderdante a no estar obligada a declarar ni a pagar los aportes, sanciones e intereses, objeto de las resoluciones arriba mencionadas.
4Se condene en costas y perjuicios a la demandada”.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
JOSÉ DE DIOS NEIRA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
2
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 31 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 201701271 “ por omisión en la afiliación y pago de los aportes ” del señor JOSÉ DE DIOS NEIRA al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud y pensiones por el año 2014.
2. El señor JOSÉ DE DIOS NEIRA dentro de la oportunidad legal concedida, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial a través del radicado 201750052358742
pensiones por el año 2014.
2. El señor JOSÉ DE DIOS NEIRA dentro de la oportunidad legal concedida, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial a través del radicado 201750052358742
3. El 8 de junio de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDC 2018 -00469, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración aceptando los costos por valor de $546.859.345 y redujo el ingreso base de cotización a la suma de $121.648.000, por lo cual modificó el concepto de aportes por pagar a $15.206.100 más los intereses de mora y el concepto de sanción a $30.412.200.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 338 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Indicó que los actos administrativos demandados vulneran los preceptos constitucionales, toda vez que la ley no estableció que los aportes en salud y pensión sean imponibles a los rentistas de capital , por cuanto no se encuentran regulados los elementos es enciales del tributo, como el sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base y tarifa.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
JOSÉ DE DIOS NEIRA vs. UGPP
regulados los elementos es enciales del tributo, como el sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base y tarifa.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
3 Afirmó que la UGPP se equivocó al tomar como base de la supuesta obligación de cotizar a l os sistemas de seguridad social de salud y pensión, el valor de los ingresos brutos de la declaración de renta por el año gravable de 2014. Por tal razón, dijo que la conducta de la Unidad constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adicionalmente, señaló que la Administración Tributaria no realizó un análisis integral de la declaración de renta, por el contrario, se limitó a tomar el rubro por concepto de ingresos b rutos, omitiendo los co stos y gastos que aparecen en el denuncio privado. Por ende, se desconoció lo reglado en el parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , según el cual, el ingreso base de cotización debe guardar correspondencia con los ingresos efectiva mente recibidos por parte del trabajador independiente. Adujo que los ingresos tomados por los actos administrativos demandados, no co rresponden a los ingresos efectivamente recibidos por el declarante, y por lo tanto su capacidad de pago no es la liquidad a por la UGPP.
- VIOLACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Manifestó que los actos administrativos violan por aplicación indebida el artículo 157 de la ley 100 de 1993, toda vez que su actividad es la de pequeño agricultor y
por la UGPP.
- VIOLACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Manifestó que los actos administrativos violan por aplicación indebida el artículo 157 de la ley 100 de 1993, toda vez que su actividad es la de pequeño agricultor y ganadero y no un trabajador independiente . Además, puso de presente que el Gobierno, en razón a la mala productividad de las cosechas, le otorgó en el mes de diciembre de 2014, una indemnización de $262.051.218, con lo cual se prueba la inexistencia de capacidad de pago.
Reiteró que no puede ser catalogado como trabajador independiente y tampoco ser sujeto pasivo de la obligación, debido a que no presta servicios a otras personas bajo ninguna modalidad o contrato. De otra parte , dijo que según lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema general de pensiones y el pago de aportes es voluntaria. En razón a lo dicho , arguyó que no reúne los elementos sustanciales básicos para ser considerado como sujeto pasivo de la obligación de afiliarse al Sistema de S eguridad Social a salud ni al sistema general de pensiones.
Señaló que al no ser trabajador dependiente o independiente , ni haber prestado servicio alguno a terceros, el hecho generador qu e obliga a realizar aportes alEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
4 Sistema de Seguridad S ocial por concepto de salud y pensión, no se generó. De igual manera, dijo que tampoco se cumplieron las finalidades para las cuales se crearon las obligaciones de los aportes a salud y pensión, toda vez que no fue
4 Sistema de Seguridad S ocial por concepto de salud y pensión, no se generó. De igual manera, dijo que tampoco se cumplieron las finalidades para las cuales se crearon las obligaciones de los aportes a salud y pensión, toda vez que no fue beneficiario de servicio alguno de salud p or parte del sistema, como tampoco realizó ahorro alguno en pensiones, que le permita en el futuro tener acceso al beneficio de una pensión.
- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 314 DE LA LEY 1819 DE 2016 QUE
MODIFICÓ EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY 1607 DE 2012
Adujo que al imponer la sanción de $30.412.200 se desconoció lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el numeral 1 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 , por cuanto, reiteró que no es sujeto pasivo de la obligación principal, ni realizó ninguno de los hechos generadores que originen la conducta tipificada.
Recordó que, para dar aplicación a una sanción, se deben tener en cuenta los elementos esenciales del delito como son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; elementos que no se dan en el caso que nos ocupa.
Al respecto, expuso que en el caso en concreto no hay tipicidad ya que las normas existentes solo hablan de las sanciones a los empleados y a las personas que en calidad de independientes presten sus servicios a un tercero, normas que no se pueden aplicar por analogía a las personas que ejercen labores agrícolas o ganaderas. Además, dijo que tampoco se probó la antijuridicidad, debido a que la
calidad de independientes presten sus servicios a un tercero, normas que no se pueden aplicar por analogía a las personas que ejercen labores agrícolas o ganaderas. Además, dijo que tampoco se probó la antijuridicidad, debido a que la falta de aportes al Sistema de P rotección Social no causó perjuicio alguno a la UGPP.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor. Al respecto resaltó que la actuación administrativa se ciñó a los preceptos legales y probatorios del caso.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, se refirió a los cargos así:EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
JOSÉ DE DIOS NEIRA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
5 - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 338 DE LA CONSTITU CIÓN
NACIONAL
Expuso de conformidad con el artículo 66 del Decreto 806 de 1998, la base de cotización de los trabajadores independientes para el subsistema de salud será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, señaló que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por el cual se estableció una presunción de capacidad de pagos y de ingresos, podrán ser afiliados oficiosamente al Sistema de Seguridad Social en Salud las personas
Igualmente, señaló que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por el cual se estableció una presunción de capacidad de pagos y de ingresos, podrán ser afiliados oficiosamente al Sistema de Seguridad Social en Salud las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio; y quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso es tablecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
En cuanto al subsistema de pensión, dijo que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 estableció en relación a la base de cotización de los trabajadores independientes, que deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Además, dicha norma consagró que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Puso de presente que el IBC de los trabajadores independientes que realizan su actividad económica o prestan servicios por su cuenta y riesgo , corresponde a los ingresos efectivamente percibidos previa deducción de las erogaciones propias de su actividad en atenci ón a lo previsto por los artículos 3 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996. Adicionalmente, dijo que según lo consagrado en el Decreto 806 de 1998 los trabajado res independientes, los rentistas y todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, están obligados a
consagrado en el Decreto 806 de 1998 los trabajado res independientes, los rentistas y todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, están obligados a afiliarse al régimen contributivo como cotizantes.
En ese contexto, manifestó que la Unidad al momento de proferir la Liquidación Oficial tuvo en cuenta los aspectos señalados anteriormente para el cálculo de los aportes, los cuales se hicieron teniendo en cuenta los ingresos efectivamente recibidos por el actor durante las vigencias fiscalizadas. Por lo tanto, fue la parte actora fue quien incumplió las normas de rango constitucional al haber omitidoEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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6 efectuar los aportes al Sistema de la Protección Social el periodo fiscalizado, toda vez que existe una clara obligación de los trabajadores independientes de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión.
Finalmente, expuso que el ordenamiento jurídico y la DIAN ha n definido a los rentistas de capital como p ersonas económicamente activas, con capacidad de pago y que deben aportar al Sistema Social Integral sobre los ingresos adicionales que perciba a su actividad como trabajador dependiente y que estos son una especie de los denominados trabajadores independi entes y en la medida en que tengan capacidad de pago, tienen la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
- VIOLACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Señaló que el ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de la afiliación a l
tengan capacidad de pago, tienen la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
- VIOLACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Señaló que el ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de la afiliación a l sistema de salud para todos los habitantes en Colombia e igualmente, manifestó que conforme el artículo 157 de la Ley 100 los trabajadores independientes están obligados a afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Adujo que según los ingresos netos consagrados en la declaración de renta del año 2014, el demandante contaba con capacidad de pago para el periodo fiscalizado, razón por la cual, afirmó que el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA cumplió con los requisitos señalados por el legislador para estar obligado a afiliarse en calidad de cotizante al Subsistema de Salud, por cuanto la actividad económica del aportante es un trabajador independiente, sin importar la actividad económica que este desarrolle.
En cuanto a la deducción de costos y gastos y de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, afirmó que al momento de resolver el rec urso de reconsideración, la UGPP analizó y valoró las pruebas allegadas por la parte actora, aceptando c ostos por valor de $546.859.345. De igual manera, dijo que conforme con las pruebas pertinentes, conducentes y útiles allegas, procedió a deducirlas para efectos de determinar el IBC, sobre el cual se aplicó la tarifa de ley para establecer los aportes con destino al subsistema de salud.
Respecto al alegato de que al actor nunca se le prestó servicio alguno de salud,
deducirlas para efectos de determinar el IBC, sobre el cual se aplicó la tarifa de ley para establecer los aportes con destino al subsistema de salud.
Respecto al alegato de que al actor nunca se le prestó servicio alguno de salud, reiteró que el aportante se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, y el hecho de que no haya recibido servicioEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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7 alguno no lo exonera de la obligación de afiliación. De igual manera, resaltó que el actor debe proceder al pago del aporte sin importar si recibió o no algún beneficio del sistema.
- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 314 DE LA LEY 1819 DE 2 016 QUE
MODIFICÓ EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY 1607 DE 2012
Reiteró que al actor le asiste la obligación de afiliarse como trabajador independiente y, por tanto, efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud conforme a los ingresos percibidos durante la vigencia 2014.
Dijo que de conformidad con el artículo 17 9 de la Ley 1607 de 2012 y modificada por la Ley 1819 del 2016, existiendo la obligación de afiliación y pago, el no dar cumplimiento conlleva a la imposición de una sanción por la conducta de omisión. Por tal razón, una vez el demandante incumplió con su obligación de afiliación y pago para la vigencia 2014, la Unidad impuso la sanción prevista en la norma,
Por tal razón, una vez el demandante incumplió con su obligación de afiliación y pago para la vigencia 2014, la Unidad impuso la sanción prevista en la norma, pues solo basta con que se incurra en la conducta para hacerse acreedor a la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad d e la Liquidación Oficial No. RDO2017 -01271 del 31 de mayo de 2017, y a Resolución No. RDC 2018-00469 del 08 de junio de 2018, por lo expuesto en la anterior motivación,
Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo de enero a diciembre del año 014.
SEGUNDA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…).
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo señaló que en razón a los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el tributo debe estar precedido por la Ley, por cuanto es el Legislador quien debe fijar todos los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generador, el
El a quo señaló que en razón a los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el tributo debe estar precedido por la Ley, por cuanto es el Legislador quien debe fijar todos los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generador, el sujeto activo y pasivo, base gravable y tarifa.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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8 Hizo un recuento de la normativa aplicable a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 100 de 1993 hasta la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 con la cual se adoptó el esquema de presunci ón de costos para los trabajadores independientes. Del marco expuesto, concluyó “ que para el 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a os contratistas de prestación de servi cios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos” , puesto que no es claro, si la presunción se da sobre los ingresos brutos o a renta líquida gravable.
En razón a esto, refirió la falta de competencia de la UGPP para mensua lizar los ingresos de los trabajadores independientes y “ aplicar la presunción de ingresos ”, “menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pue si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos ”, en consecuencia declaró a nulidad total de los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló en los siguientes términos:
consecuencia declaró a nulidad total de los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló en los siguientes términos:
Señaló que el juez de primera instancia erró al señalar que no existe un método claro para definir el IBC de los trabajadores independientes, pues desconoció que la Ley 797 de 2003 definió de manera puntal la obligación de cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos , y a través del Decreto 510 de 2003 se definió que los ingresos efectivamente percibidos correspondían a la totalidad de lo percibido menos las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a lo reglado en el artículo 107 del ET. De otra parte, dijo que si bien, con la Ley 1122 de 2007 se facultó al Gobierno a reglamentar un sistema de presunción de ingresos y gastos, ello no es óbice para desconocer que la base gravable ya había sido regulada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Insistió que para el caso, el demandante declaró haber percibido $1.298.180.000 durante el 2014, y probó la causación de $546.859.345 en gastos. Valores que incidieron de la determinación del IBC mensual del trabajador, pues en los periodos de mayo, junio, se ptiembre y diciembre se tomó como ingreso base un salario mínimo mensual legal vigente.
Citó varias sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reconoce a los trabajadores independientes con capacidad de pago, comoEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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reconoce a los trabajadores independientes con capacidad de pago, comoEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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9 obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y se establece que el IBC corresponde a los ingresos percibidos, siendo deber del actor demostrar los costos y gastos incurridos para la realización de la actividad.
Concluyó que el a quo desconoc ió el marco normativo aplicable para la época y el precedente el Tribunal, para sustentar una posici ón subjetiva al alegar que “pareciera que la UGPP en su afán de realizar fiscalizaciones, calcula valores irreales justificando el recaudo del dinero al sistema de la prote cción social ”. Por lo tanto, manifestó que no puede desvirtuarse la legalidad de los actos en premisas sin fundamento.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda , y señaló que el demandante no es un trabajador independiente y por tanto no estaba obligado a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Solicitó confirmar la sentencia del a quo, por cuanto al no existir “ un método claro para establecer el ingreso base de cotización de los rentistas de capital y contribuyentes de renta no Trabajadores de ninguna índole, por lo tanto, no le correspondía a la demandada pretender hacer presunciones solo con base en los denuncios rentísticos”
La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación, resaltando la obligación de las personas independientes con capacidad de pago de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.
pretender hacer presunciones solo con base en los denuncios rentísticos”
La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación, resaltando la obligación de las personas independientes con capacidad de pago de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
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10 los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la
principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 29 de noviembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento de la UGPP propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar:
- El desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes, por considerar que éstos no tienen obligación legal de aportar al Sistema de Seguridad Social.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-0349 del 17 de agosto de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor JOSÉ DE DIOS NEIRA durante el año 2014.
2.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01092 del 27 de octubre de 2016 al señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA en razón de que “se afilie o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado el 24 de
de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado el 24 de noviembre de 2016.
susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
JOSÉ DE DIOS NEIRA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
11 2.3. El 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201701271, mediant e la cual determinó que el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA tenía a cargo por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2014, la suma de $ 56.364.000. Por lo que además, se im puso sanción por omisión de $112.728.000. (ff. 10-18)
2.4. El 04 de agosto de 2017, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017 -01271 del 31 de mayo de 2017, aduciendo las inconformidades frente a los ajustes determinados por la UGPP (ff. 19-24).
contra la Liquidación Oficial RDO 2017 -01271 del 31 de mayo de 2017, aduciendo las inconformidades frente a los ajustes determinados por la UGPP (ff. 19-24).
2.5. Por medio de la Resolución RDC 2018-00469 del 08 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial 201701271 del 31 de mayo de 2017, a un valor de $ 15.206.100 por concepto aportes por pagar. Así mismo, la sanción de omisión se redujo a $30.412.200. (ff. 25-37)
3. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud3.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjun to armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2018 00244 01
JOSÉ DE DIOS NEIRA vs. UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
12 Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e ind
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