TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00248-01-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00248-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD 098
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-041-2018-00248-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (4 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GE NERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo primero, en lo relacionado con el artículo undécimo de la Resolución No. RDP 040441 del 30 de septiembre de 2015,
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo primero, en lo relacionado con el artículo undécimo de la Resolución No. RDP 040441 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de ($5.079.585 m/te).EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 017557 del 17 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de queja declarándolo fundado y revoca e l Auto ADP 001534 del 22 de febrero de 2018.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de EDILMA GAITAN MAZABEL, suma que deberá ser debidamente indexada.
4. CONDENAR en costas a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
La señora Edilma Gaitán Mazabel laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1992 y el 30 de agosto de 2007, y mediante Resolución No. 47924 del 16 de septiembre de 2008 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
y mediante Resolución No. 47924 del 16 de septiembre de 2008 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 30 de septiembre de 2014, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 30 de septiembre de 2015, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 040401, y ordenó el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $15.239.001.00.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron rechazados por la entidad demandada mediante Auto No. ADP 001534 del 22 de febrero de 2018.
Por lo anterior, la demandante formuló recurso de queja, el cual se desató a través de la Resolución RDP 017557 del 17 de mayo de 2018, en el sentido de revocar el auto mencionado y, en cuanto a la decisión inicial, se confirmó el artículo primero de la Resolución RDP 040401 del 30 de septiembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
de la Resolución RDP 040401 del 30 de septiembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora Edilma Gaitán Mazabel con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y e xigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su
de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y e xigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.
Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
4 Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
La señora Edilma Gaitán Mazabel trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 16 de septiembre de 2008 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2008 , fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.
En consecuencia, para el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de junio de 20181, la UGPP, actuando por intermedio
acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de junio de 20181, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En el artículo tercero inserto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se observa que el fallado r ordenó los
1 Fls. 25 a 42.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 descuentos correspondientes a los aportes para pensión que no se hubieran efectuado, ello advierte que la entidad empleadora y el pensionado no realizaron los aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, desde la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado.
En consecuencia, toda vez que existió una diferencia entre los factore s salariales tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación pensional de la ex servidora y de aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, hay lugar al cobro del monto consignado en los actos administrativos demandados, atendiendo a las normas que establecen el pago de los aportes en los porcentajes que corresponden a empleador y trabajador, y a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, pues los recursos del Estado no son
demandados, atendiendo a las normas que establecen el pago de los aportes en los porcentajes que corresponden a empleador y trabajador, y a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, pues los recursos del Estado no son ilimitados y no es pos ible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se estable por aportes.
Por lo tanto, la UGPP se encuentra habilitada lega lmente para determinar y cobrar las obligaciones por cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales y que se presenten con posterioridad a la fecha de entrega de funciones pensionales a la Unidad.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la genérica”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9º de la Resolución No.
RDP 0 40441 del 30 de septiembre de 2015, confirmada por el Acto Administrativo RDP 017557 del 17 de mayo de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
Administrativo RDP 017557 del 17 de mayo de 2018, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República, no debe a la Unidad AdministrativaEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P la suma de Quince Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Pesos ($15.239.001) por concept o de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de la señora Edilma Gaitán Mazabel.
No hay lugar a ordenar la devolución a la parte actora de la citada suma, por las razones consignadas en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para c rear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de
una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Edilma Gaitán Mazabel.
Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para dete rminar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su exservidora durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Por lo tanto, si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador de la señora Gaitán Mazabel, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliq uidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.
2 Fls. 71 a 80.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7 Concluyó que el vicio advertido constituye razón suficiente para declarar la nulidad
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7 Concluyó que el vicio advertido constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 9º de la Resolución RDP 040441 del 30 de septiembre de 2015 proferida por la UGPP, y de los demás actos que la confirman.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión de la señora Edilma Gaitán Mazabel, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que la actuación de la UGPP en la Resolución RDP 040441 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se efectúa el cobro a la Contraloría, además de estar dando efectivo cumplimiento a una orden judicial, encuentra sustento en las disposiciones constitucionales y legales que consagran el deber de la entidad de previsión de realizar descuentos por aportes derivados de factores
además de estar dando efectivo cumplimiento a una orden judicial, encuentra sustento en las disposiciones constitucionales y legales que consagran el deber de la entidad de previsión de realizar descuentos por aportes derivados de factores salariales sobre los cuales no se realizaron pagos para pensión, a fin de evitar un detrimento patrimonial público.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 28 de octubre de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 Fls. 83 a 86. 4 Fl.93.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal las partes, demandante6 y demandada7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
5 Fl.96. 6 Fl. 98 a 103. 7 Fls. 104 a 104 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conten cioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de all í que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»9.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y
radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»9.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda v ez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
10 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situaci ón de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
General de la República contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Edilma Gaitán Mazabel , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de fal sa motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $5.079.585.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario12:
12 Fl. 58 Cd antecedentes administrativos.EXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
11 - Resolución No. 47924 del 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Edilma Gaitán Mazabel , pensión de vejez en cuantía de $1'853.350,96 efectiva a
Nacional de Previsión Social Cajanal, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Edilma Gaitán Mazabel , pensión de vejez en cuantía de $1'853.350,96 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2007, sin la inclusión de todos los emolumentos percibidos.
- Resolución No. PAP 024318 del 29 de oc tubre de 2010, por la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - EICE EN LIQUIDACIÓN negó la reliquidación de la pensión vejez con nuevos factores salariales.
- Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Edilma Gaitán Mazabel, mediante la cual se ordenó a CAJANAL “reconocer y pagar la reliquidación pensional a favor de la accionante co n la inclusión de los siguientes factores salariales devengadas durante el semestre anterior a la fecha de adquirir el status pensional, esto es: SUELDO, PRIMA TÉCNICA, BONIFICACIÓN ESPECIAL (QUINQUENIO) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIM A DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, a partir del 01 de septiembre de 2007, así mismo deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes sobre los cuales la actora no hubiere cotizado.”
- Certificado expedido por la Secretaría del Tribunal Admin istrativo de Caquetá, en el que consta que la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2015.
- Certificado de sueldos y factores salariales percibidos por la ex funcionaria Edilma
el que consta que la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2015.
- Certificado de sueldos y factores salariales percibidos por la ex funcionaria Edilma Gaitán Mazabel, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 30 de agosto de 2007, expedido el 11 de mayo de 2015 por el Director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República.
- Resolución RDP 040401 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la UGPP por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Edilma Gaitán Mazabel. En el artículo 9º de la parte resolutiva de este acto, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudadoEXPEDIENTE 11001-33-37-041-2018-00248-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
12 por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL UN pesos ($15,239,001.00 m/ cte.), a quienes se les notificar personalmente del contenido el presente artículo i nformándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA
SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De
personalmente del contenido el presente artículo i nformándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina te ndrá especial cuidado en deducir los valores previamente”.
- La Resolución RDP 040401 del 30 de s eptiembre de 2015 se notificó a la Contraloría General de la República, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2018.
- Memorial radicado por la parte actora el 02 de febrero de 2018, con el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio ape lación, solicitando revocar el contenido del artículo 9° de la parte resolutiva del acto administrativo anterior, invocando para ello los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
- Auto No. ADP 001534 del 22 de febrero de 2018, por el cual la UGPP rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP 40441 del 30 de septiembre de 2015 “por no reunir los requisitos de los artículos 74, 75,
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP 40441 del 30 de septiembre de 2015 “por no reunir los requisitos de los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los recursos fueron presentados e
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