TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00262-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00262-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No.: 11001-33-37-041-2018-00262-01 Demandante: ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH Asunto: Liquidación de Aforo impuesto de vehículo vigencias del 2012, 2013, 2015 y 2016. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de sentencia del ocho (08) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta-, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No, DDI32772 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo determinando el impuesto sobre el vehículo automotor de placa RNY 939, y la sanción por no declarar respectiva, correspondiente a las vigencias 2012,2013,2015,2016, expedida por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 2Que se declare la NULIDAD de la Resolución No.
correspondiente a las vigencias 2012,2013,2015,2016, expedida por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 2Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI008812 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. DDI32772 del 16 de junio de 2017, expedida por Oficina de Recursos Tributarios de la secretaria de Hacienda de Bogotá. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados, se declare:
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
2
3.1. Que opero la prescripción/caducidad frente a la vigencia 2012 del impuesto de vehículo de placa RNY 939, la cual pretendía, un impuesto a cargo de $3,192,000, junto a una sanción de $7,661,000, para un total saldo de $10,853,000. 3.2. Que opero la nulidad de lo actuado, frente a las vigencias 2013,2015 y 2016.” (fl. 3 y 4 “003Demanda.pdf”) HECHOS Aduce que, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución No DDI32772 del 16 de junio de 2017 profirió la Liquidación Oficial de Aforo determinando el impuesto sobre el vehículo de placas RNY939 de las vigencias de 2012, 2013, 2015 y 2016 y la sanción por no declarar a cargo del accionante, desconociendo la fecha de notificación de esta actuación administrativa. El 16 de agosto de 2017, el accionante radicó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. El 8 de septiembre de 2018(sic), la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB inadmitió el recurso por no encontrar debidamente otorgado el poder especial al carecer de firma del poderdante. Mediante recurso de reposición radicado el 9 de octubre de 2017, se aportó el poder especial. El 11 de abril de 2018, jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, profirió el acto oficial de No. DDI008812, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial. NORMAS
de 2018, jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, profirió el acto oficial de No. DDI008812, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política; del numeral 3 del artículo 1 del CPACA; artículo 715 y 717 del E.T., artículo 1 del Decreto 265 1998, artículo 65 Decreto 362 de 2002 y artículo 55 del Decreto 807 de 1993, planteando como concepto de violación los siguientes cargos (fls. 4-8 “003Demanda.pdf”):
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
3
1. Violación al debido proceso al no haber sido notificado el emplazamiento para declarar. Aduce que, conforme al procedimiento tributario, la Liquidación Oficial de Aforo debe estar precedida por el emplazamiento para declarar, el cual le otorga el término de un mes al contribuyente para que presente sus obligaciones tributarias, conforme a lo reglado en el artículo 85 del Decreto 807 de 1993 el cual remite al artículo 715 del E.T.; así, la omisión en otorgar esté término atenta contra los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. Advierte que, si bien la Administración Distrital refiere que el emplazamiento fue notificado, no hay prueba de que esta actuación se haya efectuado en debida forma, sosteniendo que el accionante desconoce su contenido, por tanto, la notificación del emplazamiento para declarar no surtió efecto, lo que vicia la Liquidación Oficial de Aforo por invalidez, argumento que apoya en pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2015, del que desprende que el acto administrativo no tiene fuerza jurídica. 2. La Liquidación de Aforo vulneró las normas en las que debía fundarse al no determinar la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores de acuerdo con la normatividad vigente. Menciona que el principio de legalidad en materia tributaria tiene como objetivo principal brindar seguridad a los ciudadanos frente sus deberes tributarios y se materializa cuando se establece de forma clara e inequívoca la composición de cada elemento estructural que conforma el gravamen. Luego, para el caso en concreto, aduce no
es claro como la Administración Distrital liquidó tanto, el impuesto de vehículos como, la sanción por no declarar, limitándose a consignar los valores resultantes del cálculo, lo cual transgredió el derecho del acciónate, quien no pudo pronunciarse respecto al procedimiento que utilizó la administración para determinar el impuesto y la sanción. 3. Extinción de la obligación tributaria correspondiente al año gravable 2012
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
4
Conforme al artículo 717 del E.T., por remisión del artículo 3 del Estatuto Distrital – Decreto 807 de 1993-, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años, siguientes al plazo para declarar, para notificar la Liquidación oficial de Aforo. En el mismo sentido, en relación con la facultad para sancionar, el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 28 del Decreto Distrital 362 de 2002, dispone el mismo término. Sostiene que, conforme a la Resolución 658 de 2011 de la Secretaría Distrital de Hacienda, el plazo para declarar el impuesto de vehículo para la vigencia fiscal de 2012 era el 22 de junio del mismo año, en tal medida, la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto como la sanción de está vigencia es nula, por cuanto, la competencia liquidadora de la administración tributaria distrital caducó al haber sido notificada después de los 5 años, contados desde la fecha en que debía cumplirse la obligación. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pronunciándose frente a cada uno de los cargos, tal como sigue1: 1. Inexistencia de la vulneración del derecho de defensa y contradicción Sostuvo que conforme al artículo 7° del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria Distrital debe efectuar la notificación de las actuaciones administrativas a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o en el formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente. Indicó que en el caso sub examine, se profirió el emplazamiento para declarar por cuanto el señor Mauricio Medina no presentó las declaraciones del impuesto de vehículos del vehículo de placas RNY939 por las vigencias 2012, 2013, 2015 y
la oficina competente. Indicó que en el caso sub examine, se profirió el emplazamiento para declarar por cuanto el señor Mauricio Medina no presentó las declaraciones del impuesto de vehículos del vehículo de placas RNY939 por las vigencias 2012, 2013, 2015 y 2016, por lo que, al no haberse presentado tales declaraciones, no se contaba con una dirección informada por el contribuyente. 1 fls. 2-8 archivo “022ContestacionDeLaDemanda.pdf”
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
5
Conforme a lo anterior, acorde a lo reglado en el inciso 2º del articulo 7 del Decreto 807 de 1993, la Administración acudió a la información registrada en la Declaración del Impuesto Predial Unificado contenida en el formulario preimpreso No. 2016303010105887308 y sticker No. 09999 del 16 de febrero de 2016 de las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013, con los que constató que la última dirección reportada por el señor ANDRES MAURICIO MEDINA SALAZAR era la CL 31 13A A 51, de la ciudad de Bogotá D.C., a la cual fue remitido el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE66156 del 31 de marzo de 2017. Expone la Administración que, remitido el emplazamiento, a través de la empresa de correo certificado, este fue devuelto bajo la causal “dirección deficiente”, por lo que el 16 de mayo de 2017, procedió a surtir la notificación por emplazamiento, efectuando la publicación en el Diario La República y en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda. Con lo que concluye, que se notificó en debida forma el emplazamiento para declarar y, en consecuencia, no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa alegado por el demandante. 2. Legalidad de la liquidación de aforo la cual determinó la base gravable, del impuesto a cargo y hasta la sanción. Manifiesta que el acto administrativo determinó con claridad la normatividad vigente relacionada con el impuesto de vehículo en el Distrito Capital, relacionando
los elementos del tributo conforme a lo reglado en la Ley 488 de 1998 – articulo 138, 140 y el Decreto Distrital 352 de 20022 – artículos 60 al 69-, precisando que las tarifas aplicables a los vehículos gravados son las previstas en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, las cuales se relacionan con el valor del vehículo y el uso que se haga de este, no se determina en atención a criterios relacionados con el tipo de propietario. 2 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital".
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
6
Además, de manera expresa, el acto administrativo señala el valor comercial del vehículo, calculado con base en la resolución del Ministerio de Transporte y, el cual, corresponde a la base gravable establecida para cada vigencia, el porcentaje de la tarifa aplicable y valor del impuesto a cargo, además, frente a la sanción, se le indicó al aforado que, verificado que no se encontraba prueba de la presentación de las declaraciones, era procedente imponer sanción por no declarar, tal como se relaciona a continuación: Vigencia Tarifas Avalúo comercial Impuesto a cargo Sanción Total, saldo a cargo 2012 0.035 $91.200.000 3.192.000 5.746.000 8.938.000 2013 0.035 $85.100.000 2.128.000 3.064.000 5.192.000 2015 0.035 $ 72.400.000 1.810.000 1.303.000 3.113.000 2016 0.035 $ 48.900.000 1.223.000 404.000 1.627.000 Dice, que en el resuelve se detalla en una tabla el valor del impuesto determinado, el número de meses de mora y, además, que el porcentaje de la sanción es del 4% del impuesto a cargo. Conforme a ello, sostiene que al aforado se le determinó y explicó con claridad la totalidad de conceptos de la liquidación, por lo que no puede aceptarse el argumento propuesto por el accionante. 3. A la extinción de la obligación correspondiente a la vigencia del año 2012 Señala que conforme a la Resolución SDH 000658
del 29 de diciembre de 2012, la fecha máxima para declarar el impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2012 era el 22 de junio 2012, por tanto, la Liquidación Oficial de Aforo debía notificarse como máximo plazo el día 22 de junio de 2017, luego, al consultar el acto oficial señala que se observa que se registró en el cuadro de constancia de entrega, diligenciado por la empresa contratista de correspondencia, que fue entregado para su notificación el día 21 de junio de 2017, recibido por la señora Luz González con número de identificación 1023966132 quien firmó en constancia de recibo, significando lo anterior que la Liquidación Oficial fue notificada dentro del término de 5 años señalados en el artículo 717 del E.T.
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
7
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá3 resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. DDI132772 del 16 de junio de 2017, por la cual se profiere liquidación de Aforo, y su confirmatoria DDI008812 del 11 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor Andrés Mauricio Medina Salazar no está obligado a cancelar las sumas determinadas en la Resolución No. DDI132772 del 16 de junio de 2017. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin costas y agencies en derecho en esta instancia. CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Propuso como problema jurídico “Determinar si se hallan afectadas de nulidad las Resoluciones No. DDI32772 del 16 de junio de 2017 y su confirmatoria No. DDI008812 del 11 de abril de 2018, por vulneración al debido proceso por falta de notificación del emplazamiento para declarar, infracción de las normas en que debía fundarse, y prescripción de la acción de cobro y de la sanción” y para resolverlo inició relacionando la normatividad que regula y faculta al Distrito Capital para liquidar el impuesto, precisando que, en el presente asunto, el señor Andrés Mauricio Medina Salazar incumplió con su obligación de declarar y pagar el impuesto sobre
vehículo automotor de placa RNY939 para las vigencias fiscales 2012, 2013, 2015 y 2016; por tal motivo, la Administración lo emplazó mediante acto administrativo No. 2017EE66156 del 31 de marzo de 2017, para que efectuara la declaración del impuesto. Luego de determinar lo anterior, desarrolla el acápite denominado “Vulneración al debido proceso por falta de notificación del emplazamiento para declarar”, en el que 3 Mediante providencia visible en el archivo “049Sentencia.pdf” del expediente digital.
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
8
resalta que, en virtud del derecho fundamental del debido proceso, la notificación de las decisiones de la administración debe ajustarse a los procedimientos establecidos como garantía para que el administrado conozca las decisiones y pueda controvertirlas. Luego citó los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 85 y 103 del Decreto 807 de 1993, en virtud de los cuales estableció que el procedimiento previsto para emitir Liquidación de aforo debe observar lo reglado en los artículos 685, 715, 716, 717, 718 y 719 del E.T. Así, consideró el A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 del E.T., cuya notificación debía observar lo reglado en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993; el articulo 12 del Acuerdo 469 de 2011 (vigente para la época de los hechos); los artículos 718 y 565 del E.T, la administración debe emplazar al contribuyente para que presentara la declaración del impuesto por las vigencias que no lo hizo, previo a proferir liquidación de aforo, la notificación de este acto debía surtirse a la dirección informada por el contribuyente en los pagos anteriores, o a la indicada mediante formato de cambio, o a la que determine la administración tributaria a través de consulta en distintos medios; sosteniendo además, que, en caso de no poder determinarse una dirección, debía divulgar el emplazamiento a través de un periódico de amplia circulación. Conforme a ese marco, la Jueza de primera instancia encontró que el emplazamiento para declarar se remitió por correo certificado y fue devuelto por la causal de dirección deficiente “falta # oficina o aparta o torre”. A su vez, encontró reporte de declaración y pago del impuesto sobre el vehículo de placas HTW034 por la vigencia 2015 realizado por el accionante en el que registraba la
por correo certificado y fue devuelto por la causal de dirección deficiente “falta # oficina o aparta o torre”. A su vez, encontró reporte de declaración y pago del impuesto sobre el vehículo de placas HTW034 por la vigencia 2015 realizado por el accionante en el que registraba la misma dirección a la que fue enviado el emplazamiento, resaltando que, en sede judicial el accionante no alegó que su dirección fuese diferente. No obstante, considera que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, cuando la causal de devolución es diferente a dirección errada, la Administración debe realizar publicación en el Registro Distrital y en la página WEB de la Secretaria Distrital de Hacienda.
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
9
Sin embargo, manifiesta la primera instancia que, aunque la entidad sostuvo que surtió la notificación del emplazamiento efectuando la publicación en el Diario la Republica y en la página web de la Secretaria Distrital de Hacienda, al expediente únicamente se allegó el anexo 1 de la Resolución No. 719-DDI-029234 del 15 de mayo de 2017 (visible en el folio 132 del expediente), y que contiene una lista de emplazados con los respectivos números de los emplazamientos y las causales de devolución de la notificación, documento que a su juicio, no cumple con lo previsto en el inciso 2° del articulo 13 del Acuerdo Distrital No. 469 de 2011, toda vez que, de una parte no contiene la fecha de la notificación y no se observa la publicación del acto administrativo, a lo que se aúna que, la publicación debía realizarse tanto en la página web de la Secretaria Distrital de Hacienda como en el Registro Distrital. Con lo que concluye, que dicha omisión conculca el derecho fundamental del debido proceso contribuyente y es razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que no estudió los demás cargos. Por su parte, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, 361 y 365 numeral 8 del del CGP, al revisar el expediente y no encontrar medios de pruebas que justifiquen erogaciones por concepto de costas, resolvió no condenar en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente(archivo “051Recursos.pdf”): Dice que el recurso de apelación se sustenta en el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al expediente en las que se evidencia que efectivamente se surtió el proceso de
Bogotá solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente(archivo “051Recursos.pdf”): Dice que el recurso de apelación se sustenta en el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al expediente en las que se evidencia que efectivamente se surtió el proceso de notificación en debida forma y, por tanto, no se transgredió el derecho de defensa y contradicción del demandante. Sostiene que una vez proferido el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE66156 del 31 de marzo de 2017, procedió a enviarlo a la CL 31 13ª 51 de la ciudad de Bogotá, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería con la causal “dirección
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
10
deficiente”, punto en el que resalta que la dirección fue tomada del Sistema de Información Tributaria (SIT II) el cual se alimenta de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, a lo que adiciona, que tal como lo mencionó el Juez de primera instancia, “Cabe aclarar que el demandante no manifestó en el escrito de demanda ni en los alegatos de conclusión que su dirección para efectos de notificaciones fuera diferente”, de lo que desprende que ésta era la dirección de notificación del demandante y que, por tanto, la notificación de los actos proferidos “se surte con la entrega del acto en la dirección informada por el sujeto a notificar’. Relata, que ante la devolución del emplazamiento, con fundamento en el artículo 13 del Decreto Distrital 469 de 2011, la Administración Tributaria Distrital procedió a efectuar la notificación publicando el acto administrativo en el Registro Distrital y simultáneamente en la página WEB de la Secretaria de Hacienda Distrital, lo cual demuestra con fundamento en lo siguiente: 1. Incorpora al escrito impresión de pantalla con fundamento en la cual asegura que se cargó el emplazamiento en la página de la Secretaria de Hacienda el PDF de la publicación del 16/05/2017 que corresponde al número de registro en el periódico del Registro Distrital 6078, asegurando que esta prueba constituye un hecho notorio, ya que se encuentra en el dominio “www.shd.qoc.co” (sic) que es de publica consulta, por lo que presenta paso a paso que permite descargar la Resolución 2017EE66156 (paginas 5 – 8 archivo “051Recursos.pdf), manifestando que el registro, publicado
en la página antes mencionada, corresponde a la información que está relacionada en el físico del periódico, Así, a criterio del recurrente, el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE66156 del 31 de marzo de 2017, se encuentra debidamente notificado de conformidad con la normativa tributaria aplicable puesto que, se realizó la publicación en el Registro Distrital y simultáneamente se publicó en la página WEB de la Secretaria Distrital de Hacienda. 2. Menciona, que en correo electrónico del 9 de junio de 2020, la servidora pública Ingrid Vanessa Cabrea Moreno, de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal, allegó certificación del Registro Distrital del 16 de mayo de 2017, como fiel copia de los documentos que figuran en original en el archivo de Gestión de la Dirección de Impuestos de Bogotá, documento que dice aportar, pero la Sala advierte que al revisar tanto el expediente físico como digital, no se encuentra en el expediente. De lo anterior deriva, que la Administración notificó en debida forma el acto mencionado y solicita que “se dé el valor probatorio correspondiente en la presente instancia, al correo anteriormente citado, el cual se aportará junto con el presente escrito y se relacionara en acápite de pruebas” y, a su vez, señala que no resulta
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
11
de recibo, ni se apoya en los documentos que obran en la actuación, la manifestación del Juez en el sentido de indicar que “‘dicho documento no cumple con lo previsto en el Inciso 2° del articulo 13 del Acuerdo Distrital No. 469 de 2011, toda vez que, de una parte, no contiene la fecha de la notificación y no se observa la publicación del acto administrativo, y de otra, la publicación debía realizarse tanto en la página web de la secretaria de Hacienda como en el Registro Distrital.”. (fl. 9 archivo “051Recursos.pdf”) Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia apelada y, como quiera que ello hace necesario estudiar los demás cargos esgrimidos por el demandante, se pronuncia nuevamente frente a estos, tal como sigue: La extinción de la obligación correspondiente a la vigencia 2012, acápite donde estableció que como la vigencia de 2012 era la liquidación más antigua contenida en la Liquidación Oficial de Aforo, teniendo en cuenta el plazo máximo para declarar -22 de junio de 2012conforme a la Resolución SHD 000658 del 29 de diciembre de 2011, la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo efectuada el día 21 de junio de 2017 según constancia de recibido por la señora Luz González, se efectuó dentro de los cinco años que prevé la norma y, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. Determinación del impuesto por base gravable, señala que, en el acto administrativo liquidatorio, se indicó la normativa aplicable respecto de la base gravable del impuesto, la tarifa y la sanción; además se señala el valor comercial del vehículo, calculado con base en la Resolución del Ministerio de Transporte y el cual corresponde a la base gravable establecida para cada vigencia, el porcentaje de la tarifa aplicable y el valor del impuesto a cargo. Respecto de la
la tarifa y la sanción; además se señala el valor comercial del vehículo, calculado con base en la Resolución del Ministerio de Transporte y el cual corresponde a la base gravable establecida para cada vigencia, el porcentaje de la tarifa aplicable y el valor del impuesto a cargo. Respecto de la sanción, sostiene que se le indicó al contribuyente que debido a que no había prueba de la presentación de las declaraciones, era procedente imponer la sanción por no declarar, de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 60-1. (sin precisar la Ley). Frente a la sanción, en el acto administrativo que resolvió el recurso, se detalló en una tabla el valor del impuesto determinado, el número de meses de mora –
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 12 relacionado con la fecha de vencimiento para declarar cada vigencia, el porcentaje de la sanción – 4% del impuesto a cargo – y se calculó el valor de la misma. En consecuencia, sostiene que la Liquidación oficial de Aforo contiene las normas vigentes aplicables y su explicación es clara en la totalidad de conceptos que llevan a determinar cada uno de los valores. Adicionalmente, en un acápite denominado pruebas, solicitó: “Solicitamos se tengan con pruebas las ya aportadas en el proceso y el correo electrónico de fecha 9 de junio de 2020, la funcionaria Ingrid Vanessa Cabrea Moreno, de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Dirección de Impuestos de Bogotá, (dos (2) folios: correo más PDF abierto)” (fl. 174) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció. La parte demandada, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de demanda y apelación. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CUESTIÓN PREVIA
Exp. No: 11001-33-37-041-2018-00262-01 ANDRÉS MAURICIO MÉDINA SALAZAR vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
13
La Sala encuentra que dentro del escrito de apelación, la demandada solicitó incorporar al material probatorio “correo electrónico de fecha 9 de junio de 2020, la funcionaria Ingrid Vanessa Cabrea Moreno, de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Dirección de Impuestos de Bogotá” (anunciado en el escrito pero que no fue aportado al expediente), que tiene como fin demostrar que el emplazamiento para declarar fue publicado en el Registro Distrital el 16 de mayo de 2017. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, esta solicitud no es procedente, por lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dej
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.